TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00136-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00136-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00136-01.
DEMANDANTE: MARTHA IVETTE RAMÍREZ NAVARRETE.
DEMANDADA: PERSONERÍA DE BOGOTÁ
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
MARTHA IVETTE RAMÍREZ NAVARRETE, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 664 del 06 de septiembre de 2018, expedida por la Personería de Bogotá, que declaró insubsistente su nombramiento provisional como Profesional Especializado, Código 222, Grado 06. Asimismo, pide se declare la nulidad del Oficio No. 2018IE43934 del 01 de octubre de 2018 por medio
provisional como Profesional Especializado, Código 222, Grado 06. Asimismo, pide se declare la nulidad del Oficio No. 2018IE43934 del 01 de octubre de 2018 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 664 del 06 de septiembre de 2018 y la nulidad del acto ficto configurado el 20 de diciembre de 2018 al no dar respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ , a reintegrarla o ubicarla en un cargo d e igual o superior denominación Profesional Especializado, Código 222, Grado 06, sin solución de continuidad. De igual forma, ruega que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del cargo hasta cuando se realice efectivamente el reintegro, debidamente indexados, se reconozcan los perjuicios morales, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 193 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la entidad demandada.2
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
La actora invoca como hechos de su demanda que estaba laborando en la Personería de Bogotá desde el 01 de octubre de 2013 , en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 06, empero, mediante Resolución No.
La actora invoca como hechos de su demanda que estaba laborando en la Personería de Bogotá desde el 01 de octubre de 2013 , en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 06, empero, mediante Resolución No. 664 del 06 de septiembre de 2018 , su nombramiento provisional fue declarado insubsistente a partir a partir de la fecha de posesión en período de prueba del doctor Andrés Giovanni Muñoz Gil.
Sostiene que el 30 de julio de 2018 comunicó a la directora de talento humano su estado de prepensionada, al cual se le dio respuesta el 09 de agosto de 2018 en el que le manifestaron que el mismo iba a ser anexado a su hoja de vida. Agrega, que al momento de su desvinculación contaba con 54 años y nueve meses de edad, tenía cotizadas más de 1230 semanas para pensión, por lo cual al faltarle menos de 03 años para adquirir el derecho pensional se encuentra dentro del grupo de personas de alta vulnerabilidad y debilidad manifiesta denominado prepensionados.
Finalmente, manifiesta que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo Profesional Especializado, Código 222, Grado 06, constituyó una violación a las normas legales en las cuales debía fundarse el acto administrativo de retiro del cargo, el cual debe ser declar ado nulo y restablecer el derecho correspondiente.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente hizo referencia al régimen jurídico de provisión de cargos en el sector público, concluyendo que en los casos en que no sea posible hacerlo
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente hizo referencia al régimen jurídico de provisión de cargos en el sector público, concluyendo que en los casos en que no sea posible hacerlo mediante el sistema de concurso de méritos, en carrera administrativa, se hará a través de un empleado provisional o por encargo de otro empleado de carrera, entendiéndose que la situación del provisional nunca va a otorgar fuero de estabilidad, pues su vinculación siempre se presentará de manera temporal.
Indicó, que el nombramiento en provisionalidad es de carácter transitorio y excepcional, pues con el mismo se busc a cubrir las necesidades de la administración a fin de evitar una desmejora en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad. Así, agregó que la naturaleza de l os cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa, pues los funcionarios nombrados en provisionalidad no cuentan con las garantías que cubren a los empleados que han sido vinculados por medio del concurso de méritos e inscritos a la carrera administrativa, dado que los funcionarios vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios.3
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
Frente a la estabilidad laboral reforzada, aclaró que ostentan la calidad de prepensionados aquellos servidores que les falten 3 años o menos para cumplir
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
Frente a la estabilidad laboral reforzada, aclaró que ostentan la calidad de prepensionados aquellos servidores que les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos para acceder a l a pensión de jubilación o vejez y señaló que a la demandante la protección invocada sólo la cobijaría en caso de haber acreditado ante la entidad l a condición de prepensionada para el momento en el cual fue ron ofertados los cargos en la C onvocatoria Pública No. 431 de 2016. Por lo tanto, estableció que dicha circunstancia no se presentó en el caso de estudio, por cuanto la demandante nació el 19 de m arzo de 1964 , y la convocatoria fue publicada mediante Acuerdo No. CNSC 20161000001346 del 12 de agosto de 2016, fecha para la cual la demandante tenía 52 años y 4 meses.
Concluyó, que para el momento en el cual se da apertura a la convocatoria, la demandante no tenía la calidad de prepensionada, pues le hacían falta más de cuatro años para reunir los requisitos exigidos en la ley para adquirir el status de pensionada, y por lo tanto la entidad no podía sustraerse de la obligación de certificar ante la C NCS la existencia del cargo de carrera vacante . En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda impetradas por la señora MARTHA IVETTE RAMÍREZ NAVARRETE identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.557.871, contra la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en parte motiva del presente proveído.
Cédula de Ciudadanía No. 39.557.871, contra la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - No condenar en costas a la parte actora.
TERCERO. - En firme esta providencia por Secretaría devuélvase a la demandante señora MARTHA IVETTE RAMÍREZ NAVARRETE identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.557.871, el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CUARTO. - La presente providencia, se notifica a las pa rtes de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo normado en el artículo 247 ibídem.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Sostiene que sí gozaba de una especial protección dada por la ley y el Estado, que era deber de la Personería Distrital de Bogotá esperar a que terminara sus semanas de cotización, cumplimiento de la edad, para obtener el status de pensionada y con base al cumplimiento de lo anterior otorgado por la constitución, jurisprudencia y ley como es la especial protección a la prepension, dar paso al nombramiento de quien ganó el concurso de mérito, o en el mejor de los casos, reubicarla a ella y nombrar a la persona que ganó el concurso, para no afectar los derechos constitucionales de ninguno de los dos.4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
derechos constitucionales de ninguno de los dos.4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
Señala, que se encuentra en debilidad manifiesta por estar desempleada, ser una mujer sola, cabeza de hogar que tiene a su cargo dos adultos mayores como son sus padres y a su hermana, por lo que considera que se hace evidente que cumple con las características de mujer cabeza de familia, que, si bien no tiene a su cargo menores de edad, sí tiene el deber de protección y cuidado de su madre y hermana quienes son sus familiares con el grado de consanguinidad más próxima a ella.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en los que se reitera todos y cada uno de los argumentos desarrollados tanto en la demanda como en su alzada.
La entidad demandada allegó memorial contentivo de sus alegatos de conclusión, solicitando sea confirmada la sentencia impugnada, y agrega que la motivación del acto administrativo demandado y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la demandan te correspondió a una causal objetiva, esto es, el nombramiento de un funcionario que superó el concurso de méritos para el empleo que en provisionalidad ocupaba la demandante y que, por esa razón, ostentaba un mejor derecho que aquella.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Se observa que el problema jurídico consiste en establecer si la autoridad nominadora que expidió el acto acusado , que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 06, se encuentra ajustado a derecho o si, por el contrario, se configuraron las causales de nulidad alegadas.
Advierte la Sala que, en principio, l os actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; p resunciones éstas que pueden ser desvirtuadas pero, quien pretenda hacerlo , tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente, que el acto no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen serv icio. Es princip io general del d erecho probatorio que quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo.
1. Provisión de cargos en el sector público.5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
Pues bien, sobre el tema objeto de controversia, la Constitución Política de 1991 dispone:
«CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Carrera administrativa
Pues bien, sobre el tema objeto de controversia, la Constitución Política de 1991 dispone:
«CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Carrera administrativa
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará : Por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Con stitución y en la Ley . [...].» (Subrayado por fuera del texto).
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; establece:
«ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en
principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
[…]
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos:
- En las personerías.
[…]
PARÁGRAFO 2o . Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera6
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DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”.
ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente
contenidas en la presente ley”.
ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a d oce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permane nte, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adic ionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El
capacidades y competencias de los candidatos.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adic ionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocu pe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o ac tividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA
TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera » (Subraya y negrillas para destacar).7
mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera » (Subraya y negrillas para destacar).7
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
Por su parte el Decreto 1227 de 2005 , reglamentario del artículo 25 de la Ley 909 del 2004, en lo referido a los empleos de carácter temporal, dispuso en su artículo 9º lo siguiente:
«ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
[…]»
Se tiene, entonces, que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Asimismo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna.
No obstante, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad , en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se
objetividad sin discriminación alguna.
No obstante, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad , en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.
1.1. Sobre la terminación del nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 del 2004, precisó:
«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
[…]
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
[…].» (Lo subrayado se destaca).
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 , reglamentario de la Ley 909 de 2004, respecto a la desvinculación de los provisionales, estableció: «Antes de cumplirse el término de duración […] del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado». Normatividad que fue modificada mediante Decreto 3820 de 2005, en la cual se dispuso que la prórroga de la provisionalidad y el encargo se hará hasta la superación de las circunstancias que las originaron previa autorización de la Comisión del Servicio Ci vil, reformado a su vez por los Decretos
el encargo se hará hasta la superación de las circunstancias que las originaron previa autorización de la Comisión del Servicio Ci vil, reformado a su vez por los Decretos 1937 de 2007 y 4968 de 2007, mediante los cuales se amplió la prórroga y le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil resolver las solicitudes de autorización para8
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, fijándole un procedimiento para ello.
Respecto a los actos administrativos mediante los cuales se determina la terminación de un nombramiento provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que al convertirse en un acto reglado, el nominador no puede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo, esto es, el mismo debe ser motivado, tal como lo explicó en la sentencia del 22 de marzo de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, dentro de la radicación 25000-23-42-000-201301621-01(3660-14), donde fue demandante Harvey Eduardo Franco Laverde y demandada la Contraloría General de la República, así:
«La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente con radicado interno: 0883-2008, Actor: María Stella Albornoz Miranda, respecto al acto de retiro de los
sentencia de 23 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente con radicado interno: 0883-2008, Actor: María Stella Albornoz Miranda, respecto al acto de retiro de los provisionales y al alcance de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, estableció:
“La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 90 9 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”». (Subrayado propio).
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvi nculados
carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvi nculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado1.
1.2. Observa la Sala que el nombramiento provisional de la demandante fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 664 del 06 de septiembre de 2018. Dicha desvinculación fue motivada así:
«Que la Comisión Nacional de servicio civil mediante acuerdo 20161000001346 de 2016, modificado por los Acuerdos 20161000001436, 20161000001446 y 20161000001456 de 2016, y 20171000000166 de 2017, y aclarado por el Acuerdo 20181000000966 de
1 Sentencia T-289 de 2011.9
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 149 empleos con 267 vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá D.C., Convocatoria 431 de 2016Distrito Capital-.
Cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del servicio civil expidió la resolución 201823130087275 del 10
de 2016Distrito Capital-.
Cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del servicio civil expidió la resolución 201823130087275 del 10 de agosto de 2018, conforma la lista de elegibles para proveer dos vacantes del empleo denominado profesional especializado código 222 grado 06, con el código OPEC 34501, ofertas a través de la convocatoria 431 de 2016, en segundo lugar, ANDRÉS JOBANI MUÑOZ GIL, identificado con la cédula de ciudadanía 1.014.214.213. Que la Comisión Nacional del servicio civil mediante oficio 20182130471861 del 27 de agosto de 2018, radicado en la Personería de Bogotá D.C. bajo el número 2018ER53377 del 28 de agosto de 2018, comunicó a esta entidad la firmeza de la lista de elegibles antes mencionada.
[…]
Que el mencionado empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, denominado profesional especializado código 222 grado 06, con el código OPEC 34501, se encuentra ocupado provisionalmente por la doctora
MARTHA IVETTE RAMÍREZ NAVARRETE […].
Qué para proceder a nombrar en período de prueba al doctor ANDRÉS JOBANI MUÑOZ GIL, en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 06, en cumplimiento de la lista de elegibles antes mencionada, es necesario desvincular de este empleo a la doctora
MARTHA IVETTE RAMÍREZ NAVARRETE.».
De tal forma, en atención a los lineamientos jurisprudenciales citados en párrafos anteriores, es dable a esta Sala decisoria inferir que el acto acusado, a
MARTHA IVETTE RAMÍREZ NAVARRETE.».
De tal forma, en atención a los lineamientos jurisprudenciales citados en párrafos anteriores, es dable a esta Sala decisoria inferir que el acto acusado, a través del cual se dio por terminado el vinculado laboral de la actora con la entidad demandada, está debidamente motivado en la ne cesidad de proveer la plaza respectiva con una persona con mejor derecho que la demandante, quien ganó el concurso de méritos ofertado mediante la Convocatoria 431 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, al gozar los servidores nombrados en provisionalidad de una estabilidad relativa, se concluye que el retiro del servicio no desconoció los derechos de Martha Ivette Ramírez Navarrete.
1.3. No obstante, l a actora alega tanto en su demanda como en el recurso de apelación, que debe declararse nulo el acto acusado que la declaró insubsistente, dado que al momento de su desvinculación contaba con 54 años y nueve meses de edad, tenía cotizadas más de 1230 semanas para pensión, por lo cual al faltarle menos de 03 años para adquirir el derecho pensional se encuentra dentro del grupo de personas de alta vuln erabilidad y debilidad manifiesta denominado prepensionado, razón por la cual, al beneficiarse del retén social, procede el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Personería de Bogotá.
Sobre la estabilidad laboral reforzada o reté n social , es pre ciso iniciar el análisis del argumento a partir de la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto del 2002, la cual fijó las “bases y los principios orientadores” de la acción
iniciar el análisis del argumento a partir de la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto del 2002, la cual fijó las “bases y los principios orientadores” de la acción gerencial para los funcionarios responsables de llevar a cabo el Programa de10
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2019-00136-01
DEMANDANTE: Martha Ivette Ramírez Navarrete.
DEMANDADO: Personería de Bogotá.
CONTROVERSIA: Insubsistencia de nombramiento cargo provisional.
renovación de la administración pública ; en esta Directiva se plasmar
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