🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00141-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00141-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Ca pital de Bo gotá, Se cretaría Distrital de Integrac ión Social SD IS / PRESTACIONES SOCIALE S – A la se ñora (…) se l e deben reconocer las prestaciones sociales d e carácter le gal, asumidas d irectamente por el empleador, como lo s on, las vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías; y las prestaciones sociales a cargo del sis tema integral de seguridad social, como, salud, s eguridad social, ries gos profesionales y subsidio familiar; siendo excluidas las prestaciones de carácter extra legal / ACLARAC IÓN DE SENTENCIA – No advierte la Sala que en el fallo r eprochado se haya omitido resolver algún asunto de la controversia, y la pretendida aclaración no puede catalogarse como de dudosa, en la mentada providencia se indicó cuáles eran las prestaciones sociale s que la entidad debía reconocer a l a demandante, dentro de la s cuales están incluidas la s primas, po r ser una prestació n de carácter legal a cargo del empl eador, no siendo po r tanto, procedente modificar esta decisión so pretexto de aclarar la sentencia.

Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó parcialmente el Fallo de primera instancia de 18 de junio de 2 021, del Juzg ado Quinc e (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) En primer lugar, evidencia la Sala, que la sentencia calendada 24 de

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) En primer lugar, evidencia la Sala, que la sentencia calendada 24 de junio de 2022 fue enviada a los correos electrónicos de las partes el 30 de junio del mismo año, y su notificación se entiende realizada dos días hábiles después, es decir, el 4 de juli o de la m isma an ualidad, y como quiera que el memorial de aclaración fue radicada el día 5 de julio de 2022, su presentación resulta oportuna. (…) En segundo lugar, la Sala advierte que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la aclaración solicitada por parte de la de mandante, por lo siguiente: (…) En el sub lite el peticionario fundamenta su solicitud fundamentalmente en e l reconocimiento de las primas técn ica y de servicios, por cuanto, en su sentir, la entidad demandada -SDISno las reconoce como prestaciones sociales sino como factor salarial, lo cual, no se compadece con lo or denado en la sentencia, de reconocer en favor de la demandante como restablecimiento del derecho, una vez reconocida la existencia de una relación laboral, las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta. (…) Al respecto, este cuerpo colegiado en decisión de segunda instancia manifestó clara y expresamente, y así se precisó en el nu meral tercero de la parte reso lutiva de la s entencia, que el pago de prestaciones sociales ordenado a la señora (…) en la sentencia de prime ra instancia, se re fiere a «las prestaciones de carácter legal que d evengue un empleado de planta de la SDIS, tales como v acaciones, prim as,

prestaciones sociales ordenado a la señora (…) en la sentencia de prime ra instancia, se re fiere a «las prestaciones de carácter legal que d evengue un empleado de planta de la SDIS, tales como v acaciones, prim as, bonificaciones, ce santías, etc., y las r econocidas por el sistema integral de seguridad social», lo cual fue sustentado de manera suficiente en la parte motiva de la sentencia, de la siguiente manera: (…) De esta manera es clara la posición de esta Sala al señalar, que a la señora (…) se le deben reconocer: (i) las prestaciones sociales de carácter legal, asumidas directamente por el empleador, como lo son, las vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías; y (ii) las prestaciones sociales a cargo del sistema int egral de s eguridad social, como, salud, s eguridad social, ries gos profesionales y subsidio familiar; siendo excluidas las prestaciones de carácter extra legal. (…) Así las cosas, no advierte la Sala que en el fallo reprochado se haya omitido resolver algún asunto de la controversia, y la pre tendida aclaración no puede catalogarse como de dudosa, ya que, como se expuso en precedencia, en la mentada providencia se indicó cuáles eran las prestaciones sociales que la entid ad debía reconocer a la demandante, dentro de las cuales están incluidas las primas, por ser una prestació n de carácter legal a cargo del empl eador, no siendo po r tanto, procedente modificar esta decisión so pretexto de aclarar la sentencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso A dministrativo, Secci ón Primer a, Au to de 29 de j ulio de 202 1, radicación Radicación n úmero: 25000-23-41-000-2014-01455-01, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp. 8100123-33-000-201200020-01, C . P. Dr. Gerar do Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 660012333000201300091 01(0237-2014) , C. P. Dr a. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE : 11001-33-35-015-2019-00141-01

DEMANDANTE : MABEL STELLA SUAZA SÁNCHEZ

DEMANDADA : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL (SDIS)

ASUNTO : ACLARACIÓN DE SENTENCIA

===============================================================

Procede la Sala de la Subsección, a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL (SDIS)

ASUNTO : ACLARACIÓN DE SENTENCIA

===============================================================

Procede la Sala de la Subsección, a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó parcialmente el Fallo de primera instancia de 18 de junio de 2021, del Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judici al de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SOLICITUD

En memorial radicado electrónicamente el 5 de julio d e 2022, el apoderado de l a demandante MABEL STELLA SUAZA SÁNCHEZ, solicita se aclare la Sentencia de 24 de junio de 2022, así:

«[…]

[…] en la parte resolutiva de la sentencia se están reconociendo las “prestaciones de carácter legal” que devengue un empleado de planta, tales como “vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social”. Y se está negando el reconocimiento de las prestaciones extralegales, es decir, las que están por fuera de la ley.

Posteriormente, en la parte resolutiva, se precisa que, los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales, se refiere a las prestaciones de carácter legal que devengue un empleado de planta de la SDIS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, etc., y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social.

Es decir, a juicio de esta parte procesal, se entiende que se está adoptando un concepto amplio y genérico de prestaciones sociales, que significa un reconocimiento de las prestaciones legales que

por el sistema integral de seguridad social.

Es decir, a juicio de esta parte procesal, se entiende que se está adoptando un concepto amplio y genérico de prestaciones sociales, que significa un reconocimiento de las prestaciones legales que devengue un empleado de planta, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, etc., y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social.Demandante: Mabel Stella Suaza Sánchez Radicación: 2019-00141-01

Página: 2

Sin embargo, la entidad demandada ha asumido una po sición restringida del concepto de prestaciones sociales. Según la Secretaria Distrital de Integración Social, por ejemplo, la prima de servicios y la prima técnica, no serían prestaciones sociales, pero sí son factor salarial, no obstante ser recibidas por los empleados públicos de la Secretaría Distrital de Integración Social. Es decir, son percibidas por los empleados públicos, pero no como prestación social, sino como factor salarial.

Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 1045 de 1978 establece que son prestaciones sociales las siguientes: a) Asistencia médica, obstétrica, farma céutica, quirúrgica y hospitalaria. b) Servicio odontológico. c) Vacaciones. d) Prima de vacaciones . e) Prima de navidad. f) Auxilio por enfermedad. g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. h) Auxilio de maternidad. i) Auxilio de cesantía. j) Pensión vitalicia de jubilación. l) Pensión de retiro por vejez. m) Auxilio funerario. n) Seguro por muerte.

Por su parte, el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 establece que son factores salariales los

Auxilio funerario. n) Seguro por muerte.

Por su parte, el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 establece que son factores salariales los siguientes: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978. c) Los gastos de representación. d) La prima técnica. e) Los auxilios de alimentación y transporte. f) La prima de servicios. g) La bonificación por servicios prestado.

Por tanto, cuando en la parte resolutiva se reconocen las prestaciones sociales, como aquellas prestaciones de carácter legal que devengue un empl eado de planta de la SDIS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, etc. , se genera un verdadero motivo de duda, respecto del reconocimiento de la prima técnica y la prima de servicios. Lo anterior, por cuanto la prima técnica y la prima de servicios son prestacio nes de carácter legal, que devengan los empleados de planta de la SDIS (reconocidas legalmente en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978), que la entidad demandada no reconoce como pr estaciones sociales, sino como factor salarial.

SOLICITUD:

Por todo lo anterior, muy respetuosamente se solicita aclarar el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, en el sentido de establecer si la prima técnica y la prima de servicios son prestaciones de carácter legal reconocidas dentro de la sentencia.»

II. CONSIDERACIONES

Sobre la aclaración de sentencia, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en

prima de servicios son prestaciones de carácter legal reconocidas dentro de la sentencia.»

II. CONSIDERACIONES

Sobre la aclaración de sentencia, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, dispone:

«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA . Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.»

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]». Resaltado fuera de texto.

De la normativa transcrita, se desprende, que la ac laración de sentencia procede, cuando existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella.Demandante: Mabel Stella Suaza Sánchez Radicación: 2019-00141-01

Página: 3

Asimismo, respecto a las notificaciones personales1 efectuadas mediante mensaje de datos a dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, el Decreto 806 de

Radicación: 2019-00141-01

Página: 3

Asimismo, respecto a las notificaciones personales1 efectuadas mediante mensaje de datos a dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, el Decreto 806 de 04 de junio de 2020, en su artículo 8º señala:

«Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. […]» Resaltado fuera de texto

A su vez, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado, que, para la procedencia de la aclaración de sentencia, «es necesario que las frases o conceptos cuya aclaración se solicita, no sean reparos o inconformidades de las partes sobre la

A su vez, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado, que, para la procedencia de la aclaración de sentencia, «es necesario que las frases o conceptos cuya aclaración se solicita, no sean reparos o inconformidades de las partes sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de lo dicho por el Juzgador, sino de la redacción confusa o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva de la providencia.»2

III. CASO CONCRETO

En primer lugar, evidencia la Sala, que la sentencia calendada 24 de junio de 2022 fue enviada a los correos electrónicos de las partes el 30 de junio del mismo año, y su notificación se entiende realizada dos días hábiles después, es decir, el 4 de julio de la misma anualidad, y como quiera que el memorial de aclaració n fue radicado el día 5 de julio de 2022, su presentación resulta oportuna.

1 El artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 dispone, que la sentencia se notificará personalmente al día siguiente de su expedición.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 29 de julio de 2021, radicación Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01455-01, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón.Demandante: Mabel Stella Suaza Sánchez Radicación: 2019-00141-01

Página: 4

En segundo lugar, la Sala advierte que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la aclaración solicitada por parte de la demandante, por lo siguiente:

Radicación: 2019-00141-01

Página: 4

En segundo lugar, la Sala advierte que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la aclaración solicitada por parte de la demandante, por lo siguiente:

En el sub lite el peticionario fundamenta su solicitud fundamental mente en el reconocimiento de las primas técnica y de servicios, por cuanto, en su sentir, la entidad demandada -SDISno las reconoce como prestaciones sociales sino como factor salarial, lo cual, no se compadece con lo or denado en la sentencia, de reconocer en favor de la demandante como restablecimiento del derecho, una vez reconocida la existencia de una relación laboral, las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta.

Al respecto, este cuerpo colegiado en decisión de segunda instancia manifestó clara y expresamente, y así se precisó en el numeral tercero de la parte resolut iva de la sentencia, que el pago de prestaciones sociales ordenado a la señora MABEL STELLA SUAZA SÁNCHEZ en la sentencia de primera instancia, se refiere a «las prestaciones de carácter legal que devengue un empleado de planta de la SDIS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, etc., y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social», lo cual fue sustentado de manera suficiente en la parte motiva de la sentencia, de la siguiente manera:

«Ahora bien, frente a la petición de reconocimiento de la totalidad de prestaciones sociales y primas que devengan los empleados de la SDIS, la Sala pone de presente lo señalado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así3:

«De otra parte, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán

primas que devengan los empleados de la SDIS, la Sala pone de presente lo señalado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así3:

«De otra parte, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización.» Resaltado fuera de texto.

Y en otra oportunidad, la misma Corporación añadió4:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección “B”, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp. 81001-23-33-000-2012-00020-01, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , Sentencia de 6 de octubre de 2016,

Rad. 660012333000201300091 01(0237-2014), C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Demandante: Mabel Stella Suaza Sánchez Radicación: 2019-00141-01

Página: 5

«Reitera la Sala la posición inveterada que existe sobre el componente indemnizatoria derivado de la probanza o demostración del denominado contrato realidad, en el sentido que, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado […]» Resaltado fuera de texto.

De esta manera, a la demandante le asiste derecho únicamente al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengue un empleado de planta de la SDIS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social. Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que la señora MABEL STELLA SUAZA SÁNCHEZ no ostentó.

En este orden de ideas, la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta deberá determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la demandante.»

De esta manera es clara la posición de esta Sala al señalar, que a la señora MABEL STELLA SUAZA SÁNCHEZ, se le deben reconocer: (i) las prestaciones sociales de

De esta manera es clara la posición de esta Sala al señalar, que a la señora MABEL STELLA SUAZA SÁNCHEZ, se le deben reconocer: (i) las prestaciones sociales de carácter legal, asumidas directamente por el empleador, como lo son, las vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías; y (ii) las prestaciones sociales a cargo del sistema integral de seguridad social, como, salud, seguridad social, riesgos profesionales y subsidio familiar; siendo excluidas las prestaciones de carácter extra legal.

Así las cosas, no advierte la Sala que en el fallo reprochado se haya omitido resolver algún asunto de la controversia, y la pretendida aclaración no puede catalogarse como de dudosa, ya que, como se expuso en precedencia, en la mentada providencia se indicó cuáles eran las prestaciones sociales que la entidad debía reconocer a la demandante, dentro de las cuales están incluidas las primas, por ser una prestación de carácter legal a cargo del empleador, no siendo por tanto, procedente modificar esta decisión so pretexto de aclarar la sentencia.

En este orden de ideas, no se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto en la providencia referida, se realizó pronunciamiento claro y expreso sobre el asunto materia de reproche.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.Demandante: Mabel Stella Suaza Sánchez Radicación: 2019-00141-01

Página: 6

RESUELVE:

PRIMERO. – NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia calendada 24 de junio de 2022, proferida por este T ribunal. De conformidad con lo expuesto.

RESUELVE:

PRIMERO. – NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia calendada 24 de junio de 2022, proferida por este T ribunal. De conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. - DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...