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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00188-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00188-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335015-2019-00188-01

DEMANDANTE ENRIQUE ESPAÑOL VILLARRAGA

DEMANDADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO RECARGOS NOCTURNOS,

HORAS EXTRAS, COMPENSATORIOS

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor ENRIQUE ESPAÑOL VILLARRAGA contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 24 de septiembre de 2021 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del oficio No. OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, respondió negativamente la reclamación del señor ENRIQUE

OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, respondió negativamente la reclamación del señor ENRIQUE

ESPAÑOL VILLARRAGA.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP al pago de los siguientes:

  • Los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día 1° de enero de 2012 hasta la fecha, y noProceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

reconocidos por la UNP.

  • Que se le reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2°, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6° del decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohib ición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban

decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohib ición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que “Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

  • Que se le reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresaron al servicio del DAS, por no habérseles no reconocidos en esa extinta institución. Que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:Proceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ El demandante es un empleado público que estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en el cargo de conductor, grado 05, código 205

➢ La actividad ejercida por el demandante, ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo.

➢ El demandante perteneció al DAS, en el régimen específico de carrera administrativa que fue consagrado en el artículo 4° núm. 2 de la ley 909 de 2004y recibió salarios y factores salariales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989, siendo los factores salariales los siguientes: prima especial de riesgo, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, viáticos y gastos de representación.

➢ El Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, fue liquidado y por orden del Decreto No. 4057 de 2011, los empleados de esta entidad fueron incorporados en la

alimentación, auxilio de transporte, viáticos y gastos de representación.

➢ El Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, fue liquidado y por orden del Decreto No. 4057 de 2011, los empleados de esta entidad fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección “UNP”, bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, el día 1° de enero de 2012.

➢ El Gobierno Nacional al adoptar la incorporación del demandante a la UNP, bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, omitió garantizarle sus derechos pertenecientes al régimen específico de ca rrera administrativa, pues incorporó al demandante a un cargo que no corresponde, por haber tomado en cuenta solamente su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011.

➢ La UNP omitió reconocerle al demandante conductor, la vinculación correspondiente al empleo de oficial de protección, grado 23, código 4103, del nivel técnico, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibían en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011.

➢ El demandante estuvo siempre disponible para la prestación de sus servicios en el extinto DAS, durante las 24 horas del día, y laboró aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias.Proceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

extinto DAS, durante las 24 horas del día, y laboró aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias.Proceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

➢ El DAS omitió reconocerle y pagarle al demandante, los valores por las horas extras y compensatorios trabajado scon fundamento en el Decreto 1932 de 1989.16. La UNP dejó de reconocerle y pagarle al demandante, los valores por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos.

➢ El día 26 de diciembre de 2014, el demandante en compañía de otros servidores, a través de apoderado, presentó reclamación administrativa ante la UNP, identificada con código de registro EXT14-00067522.

➢ La UNP, en un solo acto administrativo, contenido en el Oficio OFI15 -00000981 de fecha 20 de enero de 2015, respondió negativamente las reclamaciones del demandante y sus compañeros de trabajo. El cual no fue notificado en debida forma a la parte actora.

➢ La UNP, envió a la oficina del apoderado del demandante, un oficio que tiene el número OFI15-00001151, donde manifestó que daba respuesta de fondo y congruente, a las tres solicitudes hechas en representación del demandante y sus compañeros agentes escoltas, conductores y detectives.

➢ El apoderado principal del demandante se dio por notificado por conducta concluyente del acto administrativo contenido en el Oficio OFI15 -00000981, en la fecha en que se presentó la petición de intento de conciliación ante la Procuraduría Judicial, este último

➢ El apoderado principal del demandante se dio por notificado por conducta concluyente del acto administrativo contenido en el Oficio OFI15 -00000981, en la fecha en que se presentó la petición de intento de conciliación ante la Procuraduría Judicial, este último que resultó fallido el día 19 de agosto de 2015.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

El acto administrativo acusado violó el imperio de la ley: Indica que es procedente la nulidad del acto administrativo, toda vez que con su expedición se ha violado el imperio de la ley, además que desconoce elementales derechos laborales y la garantía de protección que el Estado debe dar al trabajo en condiciones dignas y justas, en relación con los compromisos internacionales de Colombia de respetar y aplicar los principios de progresividad y prohibición de la regresividad consagrados n la Convención Americana de Derechos Humanos, todo ello p or el deber de aplicación del control de convencionalidad consagrado en el artículo 27 de la ley 32 de 1985, conocida como la Convención de Viena.Proceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

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Advierte que, mal pudo la UNP, y el Estado colombiano, desconocer el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de

artículo 53 de la Constitución Política, según el cual “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” y con ello, menoscabar los derechos que los demandantes tenían en el DAS cobijados con un régimen especial, por lo cual recibieron salarios y factores salariales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989.

Así mismo, señala que mal pudo desconocerse que los demandantes estaban disponibles en el DAS, durante las 24 horas del día, y laboraron aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, máxime cuando nunca se les reconocieron y pagaron horas extras y compensatorios con fundamento en el decreto 1932 de 1989.

Ahora, manifiesta que es cierto que el DAS fue liquidado, y los demandantes reubicados en la UNP, pero ello no justificaba para que se le desconocieran, por una parte, sus derechos laborales adquiridos, y por la otra parte, las situaciones o condiciones más beneficiosas en que se hallaban, bajo el régimen de aquella entidad. Si bien es cierto, que por orden del Decreto 4057 de 2011, los empleados del DAS fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección, bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, no es menos cierto, que ello no facultaba para que se les dejara de garantizar sus derechos pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa de conformidad con el artículo 4° numeral 2° de la ley 909 de 2004.

Al respecto señala que, en el acto administrativo acusado se justifica este proceder bajo

pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa de conformidad con el artículo 4° numeral 2° de la ley 909 de 2004.

Al respecto señala que, en el acto administrativo acusado se justifica este proceder bajo la consideración absurda y errada de que “los derechos de carrera de los exservidor del DAS que fueron incorporados en la Unidad, se conservan pero en el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal que es el que rige en la Unidad Nacional de Protección”, y que “no es posible que se le aplique el Régimen Específico de Carrera que regía en el extinto DAS, pues la Unidad Nacional de Protección está sujeta al Régimen General de Carrera Administrativa, de Clasificación y de Administración de personal...”.

Por ello, considera que a los demandantes se les debe reconocer en la UNP la vinculación correspondiente a los grados, códigos y nivel según se ha pedido, por haber sido incorporados a unos que no corresponden, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibían en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011.Proceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

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De la violación de los deberes internacionales asumidos por Colombia y del sistema interamericano –Control de Convencionalidad: Advierte que con la extinción del DAS y la incorporación de los demandantes a la UNP, con un régimen de carrera administrativa

De la violación de los deberes internacionales asumidos por Colombia y del sistema interamericano –Control de Convencionalidad: Advierte que con la extinción del DAS y la incorporación de los demandantes a la UNP, con un régimen de carrera administrativa diferente, naturalmente que ello conlleva un cambio en su tratamiento, referente a sus derechos, y que tal como se ha visto desde 1990, estos cambios nunca han sido favorables para los trabajadores, sino desfavorables, pues en eso ha consistido la lógica de los gobiernos con la deslaboralización y precarización de los derechos de los trabajadores. No hay un solo motivo para pensar diferente.

Manifiesta que, la extinción del DAS y la asignación de sus funciones relacionadas con la protección de personas a cargo de los Detectives, Agentes Escoltas y sus Conductores, pasaron a la nueva UNP, pero ello no justificaba de ninguna manera, conforme a los compromisos nacionales e int ernacionales de Colombia, de proteger a los trabajadores, en todas las modalidades de empleo, que se le desfavoreciera a través del cambio de régimen de carrea administrativa, toda vez, como está probado, que ese cambio conllevó a un retroceso de sus derecho laborales.

De otro lado arguye que, se desconoció por el constituye el criterio hermenéutico del Alto Tribunal americano, que las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como

los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los inst rumentos internacionales de protección de derechos humanos.

Liego de citar varios tratados que considera aplicables al caso en concreto, señala que estas obligan a garantizar a los demandantes el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que se desatendieron los mandatos de Progresividad y Prohibición de la Regresividad de las normas, olvidando que existen límites puestos por el derecho internacional, que le impiden a Colombia, sin razones atendibles jurídicamente, hacer regresivos los derechos sociales o el nivel de derechos de esta índole ya alcanzados por los nacionales, como los son los derechos laborales.

Desconocimiento de las condiciones laborales: Manifiesta que, la UNP desconoció en el acto acusado, que los demandantes están disponibles en ella, durante las 24 horas del día, y laboran aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, y no se les reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando debe ser lo procedente. Por tal razón, considera queProceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

resulta procedente que se les reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad

seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por ellos ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el art ículo 2°, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6° del decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que “Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).”

Así mismo, advierte que mal pudo negárseles a estos trabajadores demandantes, según su grupo, el pertenecer a un cargo idéntico al que ejercían en el DAS, según sus grados y códigos, que deben corresponder en la UNP a los cargos, grados y códigos que relacioné en los hechos, por haber sido incorporados a unos que no correspondían, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibían en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011, máxime si no hubo solución de

que como derecho adquirido recibían en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011, máxime si no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y siguen ejerciendo los mismos cargos, pues para ellos lo que ocurrió fue un simple cambio de nombre en las entidades.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena perseguidas por la parte demandante , a l considerar que ni en la solicitud de conciliación prejudicial, ni en las pretensiones y hechos de la demanda , indica cuál es la jornada ordinaria adicional efectivamente prestad a, es decir no relaciona claramente ni determina cada concepto en circunstancia de tiempo , modo y lugar, tan solo lo hace en forma general , pues las órdenes de trabajo por sí solas no dan esta información , ni son pruebas suficientes de la prestación efectiva del servicio para lo pretendido, como tampoco compensaciones en descanso.

De otro lado, manifiesta que la supresión del DAS, conlleva a que el régimen prestacional y salarial que tenía no puede trasladarse a la entidad donde se incorporó el funcionario, lo anterior se desprende del artículo séptimo del decreto 4057 de 2011, el cual dispone que el rég imen salarial , prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor , conProceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, siendo entonces el régimen aplicable para los funcionarios incorporados el previsto en la norma en mención.

Aunado a lo anterior, aclara que el decreto 1932 de 1989 del DAS, no es aplicable a la UNP en estricto sentido, toda vez que la unidad tiene su propio régimen salarial y prestacional reglamentado cómo se expuso. Sin embargo, aclara que el régimen del DAS en lo referente a la jornada del servicio del funcionario en mención, Va en armonía del régimen propio de la unidad, el cual establece que los funcionarios incorporados conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venía percibiendo.

De otro lado, precisa que los oficiales de protección vinculados a la UNP en relación con el estado son servidores del orden nacional y empleado de carrera administrativa como lo menciona el decreto 3135 de 1968. El demandante, ostenta la calidad de servidor público con una vinculación estatutaria o reglamentaria , empleo de carrera administrativa pero vinculado a la entidad en provisionalidad en el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 11.

Manifiesta que de conformidad con los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, en cuanto a la jorna da máxima laboral , esta se regula de manera clara y precisa, razón por la cual las horas extras , el trabajo dominical y festivo no dan lugar a reconocimiento, sino que solamente procederá a la compensación en tiempo de descanso el servicio prestado , puesto que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria, respecto de la cual el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en varias

reconocimiento, sino que solamente procederá a la compensación en tiempo de descanso el servicio prestado , puesto que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria, respecto de la cual el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades.

Indica que, al verificar las pruebas obrantes en el proceso , no se evidencia certificación detalla en donde conste que el actor hubiera laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias en el periodo que demanda , pues nos indica con claridad el trabajo suplementario en días de descanso obligatorio , siendo está una carga probatoria que le corresponde asumir a la parte demandante.

Respecto a los viáticos y conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, considera que estos no cumplen el criterio de habitualidad o permanencia y en consecuencia no es posible incluirlos como factores de liquidación de la prestación, como quiera que, si bien tienen el carácter de asignación que reviste un sentido más amplio que el concepto de salario , no tienen la condición remunerativa , puesto que no tiene la vocación de permanencia ; sin embargo precisa que los viáticos se tienen en cuenta únicamente para liquidar cesantías yProceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

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pensiones siempre y cuando se haya percibido por un tiempo inferior a 180 días en el último año de servicio.

Propone las excepciones que denominó inepta demanda p or falta de requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción extintiva del derecho, enriquecimiento sin causa y justificación

Propone las excepciones que denominó inepta demanda p or falta de requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción extintiva del derecho, enriquecimiento sin causa y justificación del actor, legalidad del acto administ rativo acusado, imposibilidad de condena en costas, caducidad de la acción, genérica o innominada.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021 revolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:

Manifiesta que, de las pruebas obrantes al plenario, se encuentra demostrado que el actor se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 08 de enero de 1994 en el cargo conductor 317-04 de la planta global área administrativa, asignada a la unidad de transportes, dependiente de la Oficina Administrativa y -financiera3y fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección el 01 de enero de 2012, desempeñando el cargo de conductor, código 317, grado 06.

Así mismo, se tiene que el demandante fue incorporado a la Planta de P ersonal de la Unidad Nacional de Protección en razón a la supresión del DAS que se hiciera en cumplimiento del Decreto Ley 4057 de 2011 ; y es en virtud de dicha vinculación que el demandante considera que la entidad accionada ha desconocido sus derechos laborales,

cumplimiento del Decreto Ley 4057 de 2011 ; y es en virtud de dicha vinculación que el demandante considera que la entidad accionada ha desconocido sus derechos laborales, por lo que procede el Despacho a verificar de manera separada cada uno de los conceptos solicitados en la demanda con el fin de determinar si le asiste razón a la parte accionante.

Horas extras, dominicales y festivos: indica que, teniendo en cuenta que el demandante laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 08 de enero de 1994y fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección el 01 de enero de 2012, el régimen aplicable en cuanto su jornada laboral es el Decreto 1932 de 19895, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011 el cual indicó: “Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en l a Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de laProceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.”.

Al respecto precisa que, la pretensión de reconocimiento y pago de horas extras y dominicales y festivos no está llamada a prosperar, pues es el mismo Decreto 1932 de

especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.”.

Al respecto precisa que, la pretensión de reconocimiento y pago de horas extras y dominicales y festivos no está llamada a prosperar, pues es el mismo Decreto 1932 de 1989 quien prohíbe taxativamente su reconocimiento en virtud de la naturaleza de los cargos desempeñados. Aclara a la parte actora que no es procedente aplicar en cuanto la jornada laboral el Decreto 1042 de 1978, pues si bien el mismo regula la jornada de trabajo de los servidores públicos a nivel nacional y territorial, dicho decreto goza del mismo rango jerárquico que el Decreto 1932 de 1989 que de manera específica reguló la jornada de trabajo para el personal del Departamento Administrativo de la Seguridad “DAS”, siendo éste último expedido con posterioridad y permanece vigente para aquellos servidores que venían desempeñándose en el DAS y fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4067 de 2011.

Compensatorios: Advierte que, en aras de reparar a los empleados por el servicio prestado por fuera de la jornada lab oral, el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 estableció el sistema de compensación en tiempo de descanso por dicho servicio.

De la revisión de la prueba documental obrante al plenario, se evidencia que no obra dentro del expediente prueba su maria que permita determinar el horario de prestación de servicios del señor Enrique Español Villarraga en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, así como tampoco si prestó sus servicios por fuera de su jornada

dentro del expediente prueba su maria que permita determinar el horario de prestación de servicios del señor Enrique Español Villarraga en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, así como tampoco si prestó sus servicios por fuera de su jornada laboral y en qué cantidad; conforme a ello, no hay lugar a reconocimiento alguno de compensatorios durante el tiempo laborado en dicha entidad.

Por otra parte, y respecto a las jornadas prestadas al servicio de la Unidad Nacional de Protección, señala que no se encuentran acreditadas todas las jornadas prestadas, por lo que el Despacho se referirá únicamente a las acreditadas dentro del plenario, a efectos de determinar si hay lugar o no al reconocimiento de compensatorio alguno.

Teniendo en cuenta que obran dentro del plenario varias “planillas de registro y seguimiento de horas hombre” laboradas en la Unidad Nacional de Protección, el Juzgado se refirió así respecto de cada una de ellas:

  • Septiembre a diciembre de 2016: Para este período, se evidencia que el demandante prestó sus servicios en turnos de 24 horas, compensando cada turno con dos días de descanso, como se observa en las planillas visibles a folios 615 a 618 delProceso: 2019-00188-01

Demandante: Enrique Español Villarraga

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

consecutivo 8 del expediente digital; es de cir que, si bien el demandante prestaba sus servicios en una jornada de 24 horas, inmediatamente compensaba 48 horas, sin que en ningún momento excediera las 66 horas semanales de que trata la norma.

sus servicios en una jornada de 24 horas, inmediatamente compensaba 48 horas, sin que en ningún momento excediera las 66 horas semanales de que trata la norma.

  • Enero y febrero de 2017: al igual que en el período relacionado de manera precedente, se encuentra acreditado que el accionante laboró en turnos de 24 horas trabajo 48 horas de descanso, sin superar en ningún momento las 66 horas semanales que establece la norma; con la única diferencia que durante este lapso el actor gozo de su período de vacaciones entre el 15 de enero y el 15 de febrero.
  • Marzo de 2017: En el mes de marzo, el accionante prestó 5 turnos de 24 horas trabajo 48 horas de descanso y 6 turnos de 8 de la mañana a 5 de la tarde, es decir, de 8 horas diarias; sin que durante el período en cita el accionante haya laborado más de las 66 horas a la semana contemplada en la norma.
  • Abril de 2017: De la revisión de la planilla obrante a folio 626 del consecutivo 8 del expediente digital, se evidencia que el demandante no excedió en ningún momento las 66 horas semanales y que los turnos de 24 horas fueron debidamente compensados, pues por cada turno de 24 horas, descansó 48 horas.
  • Octubre de 2017: Efectivamente, en este mes el accionante para la tercera semana laboró más de las 66 horas establecidas en el Decreto 1932 de 1989; no obstante, para ese mismo mes fue compensado el tiempo que se laboró en exceso, como se observa del registro y seguimiento de horas hombre laboradas dil igenciado por el jefe de esquema.

ese mismo mes fue compensado el tiempo que se laboró en exceso, como se observa del registro y seguimiento de horas hombre laboradas dil igenciado por el jefe de esquema.

  • Diciembre de 2017: Para el mes de diciembre de 2017, el

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