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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00229-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00229-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: CARLOTA ZAMBRANO SANABRIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: IBL – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL RÉGIMEN ESPECIAL

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDACTILOSCOPISTA

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La señora Carlota Zambrano Sanabria acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La señora Carlota Zambrano Sanabria acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. RDP 1231 del 17 de enero de 2018 , por la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
  • Resolución núm. RDP 007606 del 26 de febrero de 2018 , por la cual la entidad demandada resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 1231 del 17 de enero de 2018, confirmándola en su integridad.Radicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: Carlota Zambrano Sanabria 2 - Resolución núm. RDP 010890 del 26 de marzo de 2018 , por la cual la entidad demandada, resuelve un recurso de apelación en contra de la RDP 1231 del 17 de enero de 2018 confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPa: (i) reliquidar la prestación reconocida teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, d e conformidad con el régimen especial

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPa: (i) reliquidar la prestación reconocida teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, d e conformidad con el régimen especial establecido en el Decreto 603 de 1977 aplicable a los dactiloscopistas de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) a la indexación de las sumas reconocidas; (iii) al pago de intereses y; (iv) al pago de costas y agencias en derecho.

Finalmente, solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la demandante laboró en calidad de dactiloscopista en la Registraduría Nacional del Estado Civil y “(…) adquirió el status jurídico de pensionada en el año 1988 (…)” al haber cumplido los requisitos previstos en el Decreto 603 de 1977.

2.- Señala que la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la demandante una pensión de jubilación mediante la Resolución núm. 034143 del 4 de agosto de 1993, en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1985, y el IBL se liquidó con el 75% de los siguientes factores salariales : asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de antigüedad.

3.- Advierte que a través de la Resolución núm. 08264 del 6 de septiembre de 1994, la extinta

prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de antigüedad.

3.- Advierte que a través de la Resolución núm. 08264 del 6 de septiembre de 1994, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión devengada por la señora Zambrano Sanabria, con el fin de tener en cuenta en el ingreso base de liquidación el factor denominado: bonificación electoral.

4.- Sostiene que la pensión de jubilación se encuentra indebidamente liquidada, en razón a que no se ha incluido en el ingreso base de liquidación el factor denominado: prima de navidad, por lo que el día 29 de septiembre de 2017 la accionante elevó petición ante la entidad demandada, en la que solicitó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación para que le sea incluida la prima de navidad en el ingreso base de liquidación en razón a que es beneficiaria del régimen previsto e n el Decreto 603 de 1977, y en consecuencia se deben incluir todos los factores devengados en el último año de servicios.

5.- Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de la Resolución núm. RDP 001231 del 17 de enero de 2018 negó la reliquidación solicitada; por lo que inconforme con laRadicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: Carlota Zambrano Sanabria 3 decisión anterior, la demandante interpuso el 30 de enero de 2018 recurso de reposición y en subsidio de apelación.

6.- La entidad demandada confirmó la decisión recurrida, a través de las resoluciones núm.

3 decisión anterior, la demandante interpuso el 30 de enero de 2018 recurso de reposición y en subsidio de apelación.

6.- La entidad demandada confirmó la decisión recurrida, a través de las resoluciones núm. RDP 007606 del 26 de febrero de 2018 y RDP 010890 del 26 de marzo de 2018 respectivamente.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículos 13, 29, 48, 53 de la Constitución Política.

Legales: artículo 17 del Decreto 603 de 1977, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículos 1 y 2 del Decreto 1069 de 1995 y artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011.

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Indica que la situación pensional que acá se discute está gobernada por el régimen especial previsto en el Decreto 603 de 1977, y el ingreso base de liquidación se debe calcular con el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios, tal y como lo prevé la norma mencionada, y lo determinó el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia.

Posteriormente, citó y trascribió las normas que se aplican al presente caso, jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, añadiendo además que no se respetó por parte de la entidad demanda da el principio de favorabilidad consagrado en el

del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, añadiendo además que no se respetó por parte de la entidad demanda da el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

1.4 Contestación de la demanda

El a-quo profirió auto admisorio de la demanda el día 6 de septiembre de 2019, en el que se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de entidad demandada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 el juez de primera instancia ordenó llamar en garantía a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Considera que el acto administrativo demandando no incurrió en vulneración alguna del ordenamiento jurídico, por cuanto el reconocimiento de la prestación se efectuó de conformidad con las normas que rigen la situación fáctica de la accionante.Radicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: Carlota Zambrano Sanabria

4 Argumenta que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 contempla únicamente edad, monto y tasa de remplazo. Sin embargo el ingreso base de liquidación debe atender los parámetros fijados en el régimen general , esto es, debe calcularse con el promedio de lo

edad, monto y tasa de remplazo. Sin embargo el ingreso base de liquidación debe atender los parámetros fijados en el régimen general , esto es, debe calcularse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status de pensionado o en los últimos 10 años de servicio, según el caso, y considera que los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación pensional son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Solicita el apoderado de la entidad que en virtud de los múltiples pronunciamientos respecto a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se dé alcance al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, proferidas por la H. Corte Constitucional.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil , contestó la demanda en los siguientes términos:

Indica que al admitirse el llamamiento en garantía, el Juzgado no se percató del error inicial cometido “(…) al no haber ordenado la notificación en el auto admisorio de la demanda (…)”, y por tanto considera se presenta una vulneración al debido proceso al estar vinculada como llamada en garantía y no como demandada, circunstancia que conllev ó a que no se le concediera el término previsto en la ley para ejercer su derecho de defensa.

Sin perjuicio de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la llamada a responder en caso de una sentencia condenatoria, es la UGPP , quien fue la entidad que negó el derecho que se encuentra en discusión.

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la llamada a responder en caso de una sentencia condenatoria, es la UGPP , quien fue la entidad que negó el derecho que se encuentra en discusión.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , accedió a las pretensiones de la demanda:

En primer lugar, la juez de primera instancia analizó el régimen pensional especial de los dactiloscopistas adscritos a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encuentra previsto en el Decreto 603 de 19771, el cual exige el cumplimiento de 20 años de servicio en tal entidad, de los cuales 16 años de servicio deben desempeñarse en los siguientes cargos: jefe de sección o de grupo de laboratorio fotográfico, fotógrafo, dactiloscopista, prensador, troquelador, estampador, armador o revisor de tal entidad, así como el cumplimiento de 50 años de edad.

No obstante, menciona el juez de primera instancia que la norma trae una excepción a la regla, consistente en que si el empleado se desempeñó por 20 años en cualquiera de los cargos mencionados en precedencia, no habrá lugar a acreditar el requisito de edad.

Posteriormente el a-quo pone de presente la forma en la cual debe calcularse el ingreso base de liquidación, en tratándose del régimen especial previsto en el Decreto 603 de 1977.

1 Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas

base de liquidación, en tratándose del régimen especial previsto en el Decreto 603 de 1977.

1 Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposicionesRadicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: Carlota Zambrano Sanabria

5 Advierte que si bien la norma indica que el IBL debe calcularse con el “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” , lo cierto es que no indica los factores que componen la base de liquidación, por lo que acude al contenido del De creto 1045 de 1978, e indica que solamente los enlistado s en esta normativa son los que deben tenerse en cuenta.

Al ocuparse del caso concreto, el a-quo encontró que la demandante prestó sus servicios en calidad de dactiloscopista por más de 21 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Conforme a tal situación , concluyó el juez de primera instancia que el tiempo que la demandante prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo dactiloscopista, supera ampliame nte los 16 años establecidos en la norma para hacerse beneficiaria de la pensión de jubilación según el régimen establecido en el Decreto 603 de 1977.

Así, una vez determinado el régimen pensional aplicable a la demandante, el juez de primera instancia procedió a analizar el ingreso base de liquidación de la prestación, para lo cual, acudió al contenido del Decreto 1045 de 1978, y al encontrar que el factor reclamado por la

instancia procedió a analizar el ingreso base de liquidación de la prestación, para lo cual, acudió al contenido del Decreto 1045 de 1978, y al encontrar que el factor reclamado por la señora Zambrano Sanabria, referente a la prima de navidad se encuentra previsto en la norma, pero no fue reconocido por la entidad en el IBL, ordenó su inclusión en la pensión de jubilación.

Conforme a lo expuesto, el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación de la pensión de jub ilación de la demandante “(…) en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio como empleada pública, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, incluyendo el factor denominado prima de navidad, además de los factores salariales ya reconocidos como son: la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación electoral (…)”.

Adicionalmente condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectuar el pago de los aportes correspondiente al factor reconocido y ordenado , en el evento en que no se haya realizado la cotización, en la proporción que corresponda a la entidad.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, l os apoderados judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy de la Registraduría Nacional del Estado Civil , interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social –UGPPy de la Registraduría Nacional del Estado Civil , interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPSostiene que la liquidación realizada por la entidad en el acto administrativo se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en el DecretoRadicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: Carlota Zambrano Sanabria 6 1158 de 1994, dado que la señora Zambrano Sanabria solamente tenía una expectativa legítima, pero en ningún caso se podría hablar de un derecho adquirido.

Manifiesta que es deber del operador judicial dar alcance a las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues adoptaron la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 y en ese sentido deben aplicarse a todas las personas que se encuentren inmersas en el régimen de transición.

Conforme a lo anterior, la entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos demandados mantienen su presunción de legalidad.

Registraduría Nacional del Estado Civil

Solicita la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia impugnada que ordenó a la entidad a efectuar el pago de los aportes correspondiente al factor de prima de navidad en el evento

Registraduría Nacional del Estado Civil

Solicita la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia impugnada que ordenó a la entidad a efectuar el pago de los aportes correspondiente al factor de prima de navidad en el evento en que no se hubieran realizado, en la proporción que corresponda a la entidad.

Lo anterior por cuanto considera que lo que se discute en este caso, es la reliquidación de la pensión por parte de la entidad demandada y no el cumplimiento del pago de los aportes patronales al régimen pensional, por lo que no es posible que e l a-quo condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al pago de tal situación.

Indica que en todo caso la entidad cumplió con el pago de los aportes que la ley le ordenaba en calidad de empleador, por lo que no está llamada a responder por las obligaciones a las que pueda ser condenada la UGPP.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del doce (12 ) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, negó la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe la señora Carlota Zambrano Sanabria, con la inclusión de la totalidad

cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, negó la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe la señora Carlota Zambrano Sanabria, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

5.1. Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podráRadicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: Carlota Zambrano Sanabria 7 pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el primer problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Carlota Zambrano Sanabria tiene derecho a la reliquidación y reajuste de su pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial dispuesto en el Decreto 603 de 1977 para los servidores de la Registra duría Nacional del Estado Civil, o si por el contrario, se debe dar alcance a los efectos de las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de

de 1977 para los servidores de la Registra duría Nacional del Estado Civil, o si por el contrario, se debe dar alcance a los efectos de las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, tal como lo solicita la entidad demandada.

En caso de que prospere el primer problema jurídico se deberá determinar si en el presente asunto la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de llamado en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, debe ser condenada al pago de los aportes correspondiente al factor reconocido en el evento en que no se hubieran realizado, y en la proporción que corresponda a la entidad.

5.3.- Análisis normativo y jurisprudencial.

5.3.1.- En cuanto al régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 603 de 1977

Con la entrada en vigencia del Decreto 603 de 1977 “Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones”, se consagró un régimen especial de pensiones para determinados cargos adscritos a la entidad. En su artículo 17 se dispuso lo siguiente:

“(…) Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista ; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como

grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista ; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Analizada la norma en cita, se pueden concluir que los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil pueden acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) tener 50 años de edad tanto mujeres como hombres, y; (ii) haber prestado sus servicios por 16 años continuosRadicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: Carlota Zambrano Sanabria 8 o discontinuos en los cargos jefe de sección o de grupo de laboratorio fotográfico, fotógrafo, dactiloscopista, prensador, troquelador, estampador, armador o revisor.

No obstante, la norma trae una condición especial para aquellos empleados que se desempeñaron por 20 años continuos o discontinuos en los cargos anteriormente mencionados, y es que podrán pensionarse bajo las condicione s previstas en la norma

No obstante, la norma trae una condición especial para aquellos empleados que se desempeñaron por 20 años continuos o discontinuos en los cargos anteriormente mencionados, y es que podrán pensionarse bajo las condicione s previstas en la norma ejusdem, sin acreditar el requisito de edad.

5.3.2.- Respecto de la forma en que se debe liquidar la pensión vitalicia de jubilación prevista en el Decreto 603 de 1977.

Como lo vimos en el acápite que precede, el artículo 17 ibídem, dispone que la pensión vitalicia de jubilación será “(…) equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (…)” , forma de liquidación que el legislador venía incorporando en las normas que regulaban las pe nsiones del régimen general, pues en iguales términos se dispuso en el artículo 4 de la Ley 4 de 19662, así como en el artículo 73 del Decreto 3135 de 19683.

Así, luego de realizar una interpretación histórica de las normas anteriormente mencionadas, podemos afirmar válidamente que lo pretendido por el legislador hasta ese entonces, era liquidar la s pensiones de los empleados públicos de acuerdo con el promedio de lo devengado por el servidor en el último año de servicios, sin tener en cuenta ninguna restricción en cuanto a factores salariales y prestacionales se refería.

No obstante, y con el objeto de fijar un derrotero en torno a los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1045 de 1978, el cual en su artículo 45 determinó lo siguiente:

en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1045 de 1978, el cual en su artículo 45 determinó lo siguiente:

“(…) Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (…)”.

2 Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento

2 Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios 3 ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.Radicación: 11001-33-35-015-2019-00229-01

Demandante: Carlota Zambrano Sanabria

9 Bajo este entendido, considera la Sala que la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentren inmersos en el régimen especial previsto en el Decreto 60 3 de 1977 , debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado du rante el último año de servicio, conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal y como lo determinó mutatis mutandis el Honorable Consejo de Estado en el pronunciamiento que a continuación se trascribe:

“(…) la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos y la cuantía de la pensión de jubilación de la actora, es la Ley 6ª de 1945, toda vez que además de encontrarse en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como ingresó al IDU el 17 de marzo

de la pensión de jubilación de la actora, es la Ley 6ª de 1945, toda vez que además de encontrarse en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como ingresó al IDU el 17 de marzo de 1967, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) contaba con más de quince años de servicio, por consigu iente, se encuentra también en régimen de transición de esta última norma.

La normativa aplicable indica que se reconocerá una pensión mensual vitalicia de jubilación al empleado que haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (artículo 17 - letra b). En ese evento, para calcular el monto de la mesada pensional, deberá tenerse en cuenta el Decreto 1045 de 1978, que enuncia los factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones (…)”4.

Lo anterior se encuentra en consonancia con l a jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación jurisprudencial calendada 28 de agosto de 2018 , en la cual se “ precisó que a efectos de determinar los montos pensionales solo se pueden tener en cuenta los factores expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, so pena de traspasar la voluntad del legislador ” como quiera que la inclusión de emolumentos no establecidos legalmente desconoce y vulnera la potestad de configuración otorgada a este para “[enlistar] los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…)”5, la cual debe ser acatada en virtud de

configuración otorgada a este para “[enlistar] los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…)”5, la cual debe ser acatada en virtud de los principios de seguridad jurídica y el respeto al precedente vertical.

Al respecto conviene rec

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