TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00295-01-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00295-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE SU SALARIO CON LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – No hay lugar a considerar argumentos distintos como la protección de la familia, porque la institución no está en riesgo por aplicar las disposiciones propias del régimen que le cobija, con la prestación reconocida puede el actor solventar las necesidades propias y de la familia , la protección de la familia se hizo con el reconocimiento legal y lo fue en su tiempo con lo devengado en actividad, luego entonces, no hay lugar a la reclamación tras la invocación de los derechos de familia, cuyo compromiso no aparece evidenciado / NIVEL EJECUTIVO – El acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta – La decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la regulación legal y jurisprudencial analizada al respecto ya que el Nivel Ejecutivo al que pertenece el demandante debe mantenerse, salvo que exista norma que permita una aplicación distinta, decisión que es del legislativo, negó las suplicas incoadas en la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si para el caso concreto es procedente declarar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 2006 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación salarial del señor, en su calidad de miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar
el año 2006 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación salarial del señor, en su calidad de miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 30% de su salario básico por concepto de su esposa y 5% por concepto de su primer hijo?
Extracto: “(…) De conformidad con lo probado dentro del proceso y lo analizado normativa y jurisprudencialmente, se concluye con diáfana claridad que no es posible, so pretexto de proteger el principio de progresividad de derechos laborales, de igualdad o de protección especial a la familia, aplicar al demandante d os regímenes laborales y prestacionales distintos creando así un tercero híbrido, y de esta manera legislando, situación que escapa a la competencia de los juzgados y tribunales comoquiera que tal prerrogativa se encuentra en cabeza del legislativo. (…) En el presente asunto se registra de manera inequívoca, que desde que el señor (…) ingresó a la Policía Nacional en calidad de Alumno, perteneció al Nivel Ejecutivo de la institución, razón por la cual es evidente que conocía con antelación la normatividad y el régimen salarial y prestacional que le resultaría aplicable. En dicha medida aceptó implícitamente tales condiciones, entre ellas el hecho de estar cobijado en su plenitud por lo reglado en el decreto 1091 de 1995 y dentro de este lo atinente a la prestación social –que no factor salarialdel subsidio familiar, cuyo monto es determinado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos para fijar los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la
lo atinente a la prestación social –que no factor salarialdel subsidio familiar, cuyo monto es determinado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos para fijar los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre dichos decretos anuales, solicitada por el apoderado del actor, debe señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) Para este caso, dado el extenso análisis jurisprudencial que se ha efectuado sobre el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, contenido en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y del contenido de los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional aludidos, s e infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la
contenido de los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional aludidos, s e infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que correspondería determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a la norma. (…) Por las razones anotadas prima facie el Tribunal noadvierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1997 hasta la fecha, máxime si como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueron objeto de control y análisis en las controversias relacionadas con los casos de homologación a que se hizo alusión anteriormente, en las que al ser resueltas, los jueces naturales -Corte Constitucional y Consejo de Estado-, encontraron ajustada a la Carta y la ley, la consagración de unas reglas distintas para el Nivel Ejecutivo, sobre salarios y prestaciones sociales, respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes. (…) Queda claro entonces que el demandante al ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad y desde un principio, al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para el personal de Suboficiales y Agentes, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de un reajuste salarial, derivado de una liquidación porcentual a su subsidio familiar, porque tal consagración únicamente es aplicable a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en los decretos
reajuste salarial, derivado de una liquidación porcentual a su subsidio familiar, porque tal consagración únicamente es aplicable a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y no así al personal del Nivel Ejecutivo al que p ertenece el demandante, quienes se rigen por el decreto 1091 de 1995. (…) El acto acusado tampoco vulneró el principio constitucional de igualdad por lo que se pasa a exponer (…) i) en primer lugar la decisión es legal; se ciñó a lo reglado en la normativa y bajo los criterios de orientación de la jurisprudencia sobre el subsidio familiar del nivel ejecutivo; ii) la decisión no ejerce un trato diferente injustificado, ya que como se vio el demandante se acogió a las reglas del nivel ejecutivo desde su ingreso a la institución; iii) por último la decisión nugatoria de lo pretendido no sacrifica principios constitucionales de mayor relevancia como los invocados y analizados, referentes al derecho a la familia, que no se han visto trasgredidos. (…) En los términos analizadas no hay lugar a considerar argumentos distintos como la protección de la familia, porque la institución no está en riesgo por aplicar las disposiciones p ropias del régimen que le cobija. Justamente con la prestación reconocida pue de el actor solventar las necesidades propias y de la familia. Nótese que la protección de la familia se hizo con el reconocimiento legal y lo fue en su tiempo con lo devengado en actividad, luego entonces, no hay lugar a la reclamación tras la invocación de los derechos de familia, cuyo compromiso no aparece evidenciado, es más resulta sin
familia se hizo con el reconocimiento legal y lo fue en su tiempo con lo devengado en actividad, luego entonces, no hay lugar a la reclamación tras la invocación de los derechos de familia, cuyo compromiso no aparece evidenciado, es más resulta sin causa legal. (…) el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta. La decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la regulación legal y jurisprudencial analizada al respecto ya que el Nivel Ejecutivo al que pertenece el demandante debe mantenerse, salvo que exista norma que permita una aplicación distinta, decisi ón que, se itera, es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilid ad analizado. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; C600 de 1988; T808 de 2007; T-323 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). 25000232500020110004801; treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). 730012331000201100039-01.
25000232500020110004801; treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). 730012331000201100039-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 20 04 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Subsidio Familiar miembro del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Mario Pautt Causil, a través de apoderado, solicitó que: i) se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales el artículo 29 del decreto 407 de 2006; el artículo 29 del decreto 1515 de 2007; el artículo 28 del decreto 673 de 2008; el artículo 27 del decreto 737 de 2009; el artículo 27 del decreto 1530 de
de 2006; el artículo 29 del decreto 1515 de 2007; el artículo 28 del decreto 673 de 2008; el artículo 27 del decreto 737 de 2009; el artículo 27 del decreto 1530 de 2010; el artículo 27 del decreto 1050 de 2011; el artículo 27 del decreto 842 de 2012; el artículo 27 del decreto 1017 de 2013; el artículo 27 del decreto 187 de 2014; el artículo 27 del decreto 1028 de 2015; el artículo 27 del decreto 214 de 2016; el artículo 27 del decreto 984 de 2017; y el artículo 28 del decreto 324 de 2018; ii) Se declare la nulidad del Oficio No. S-2017-012381/ANOPA – GRUNO – 1.10 del 24 de abril de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: i) en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, Marisol Martínez González, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda, desde el 08 de julio de 2010, fecha del matrimonio; ii) en un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo, Juan José Pautt Martínez, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda, desde el 09 de abril de 2010, fecha de su nacimiento.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil
e indexación que en derecho corresponda, desde el 09 de abril de 2010, fecha de su nacimiento.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, por la inclusión del subsidio familiar como factor salarial.
Por último, en caso de que se produzca el retiro del servicio del demandante, solicitó que se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 35% del sueldo básico, se incorpore este emolumento dentro de su hoja de servicios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Como hechos, señaló que ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 2006 como Alumno. Luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de Patrullero, e inició su vida laboral bajo el régimen del Nivel Ejecutivo.
Contrajo nupcias con la señora Marisol Martínez González, con quien procreó al menor Juan José Pautt Martínez.
Al observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar en la institución, solicitó ante la Dirección General de la Policía la reliquidación de su salario mensual con la inclusión de ese emolumento, en los mismos porcentajes que se le reconocen a los demás uniformados de la institución. Petición que fue
institución, solicitó ante la Dirección General de la Policía la reliquidación de su salario mensual con la inclusión de ese emolumento, en los mismos porcentajes que se le reconocen a los demás uniformados de la institución. Petición que fue atendida de forma desfavorable mediante oficio No. S-2017-012381/ANOPAGRUNO-1.10 del 24 de abril de 2017.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El subsidio familiar fue implementado en el decreto 0118 de 1957, dirigido en principio al régimen general de seguridad social y solo para algunos trabajadores del sector público. Luego de una serie de reformas, se expidió la ley 21 de 1982 que contempló esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
En el decreto 613 de 1977 se estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional percibirían el subsidio familiar mientras estuviesen en actividad, lo propio reguló el decreto 609 de 1977 respecto de los Agentes de esa entidad.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990. Sin embargo, el subsidio familiar no sufrió ninguna modificación respecto a su ámbito de aplicación y la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para
subsidio familiar no sufrió ninguna modificación respecto a su ámbito de aplicación y la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para las últimas normas citadas, a un porcentaje del 30% del salario mensual por la esposa y un máximo del 17% por los hijos 5% por el primer hijo y 4% por hijos adicionales-, tanto para oficiales, suboficiales y agentes de policía.
Posteriormente, el le gislador y el gobierno consideraron necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, implemen tando una nueva categoría institucional a través de la ley 62 de 1993, que a su vez dio lugar a la expedición de los decretos 41, 262 y 1029 de 1994, en los que se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el subsidio familiar.
Los anteriores decretos no definieron taxativamente el porcentaje que debe reconocerse a los miembros del nivel ejecutivo por concepto de subsidio familiar. Sin embargo, el artículo 17 del decreto 1029 de 1994 tr asladó esa prerrogativa al Gobierno Nacional.
El decreto ley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdie ron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada sobre ellos en sentencia C-417 de 1994, en la que la Corte Constitucional consideró que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el congreso sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador otorgó atribuciones extraordinarias al ejecutivo para modificar el régimen de la Policía Nacional, oportunidad en la que se constató la facultad expresa de crear una
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador otorgó atribuciones extraordinarias al ejecutivo para modificar el régimen de la Policía Nacional, oportunidad en la que se constató la facultad expresa de crear una categoría adicional en la institución, correspondiente al nivel ejecutivo. En ejercicio de esas prerrogativas, el Gobierno Nacional expidió los decretos 132 y 1091 de 1995 que a la fecha se encuentran parcialmente vigentes.
Si bien el decreto 1091 de 1995 reguló el reconocim iento del subsidio familiar, no estableció los porcentajes específicos que deben ser reconocidos al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de esposa e hijos, sin embargo consagró que esa prerrogativa correspondía al Gobierno Nacional.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en los que fija los sueldos básicos anuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en ellos ha definido el monto preciso anual correspondiente al subsidio familiar.
Presentó un listado de las regulaciones correspondientes para los años 1997 a 2018. Precisó que para entonces, todos los miembros del Nivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, percibían la suma de treinta y un mil trecientos diecinueve pesos ($31.319.oo) por concepto de subsidio familiar por persona a cargo.
El subsidio familiar además de ser garante para la protección de la familia, también constituye fuente de amparo para los menores y adolescentes, situación que nace
pesos ($31.319.oo) por concepto de subsidio familiar por persona a cargo.
El subsidio familiar además de ser garante para la protección de la familia, también constituye fuente de amparo para los menores y adolescentes, situación que nace desde una perspectiva constitucional y que se concreta en lineamientos legales, como ocurre con la ley 1098 de 2006, disposición que tiene implícita la obligación del Estado con respecto a los niños y adolescentes.
Al comparar los porcentajes y sumas reconocidas por concepto de subsidio familiar entre las categorías de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo, es evidente que existe una flagrante discriminación respecto de los últimos, a quienes el reconocimiento de ese beneficio se aplica de man era diferente, no porcentual, afectando de manera directa la finalidad social de esa figura.
Es razonable que en algunos eventos las prestaciones sociales que se reconocen a los miembros de la Fuerza Pública sean incluidas a un grupo determinado de la entidad, pero tal situación siempre debe estar acompañada de una justificación acorde con los postulados constitucionales, tal es el caso de las primas de orden público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como núcleo esencial de la sociedad.
2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 No es tarea del operador judicial, a su libre arbitrio, declarar la inaplicación de las normas por ser contrarias a la Constitución y a la ley. Por el contrario, debe aplicarlas hasta tanto no sean declaradas inconstitucionales o nulas, situación que no se presenta en el caso de autos.
El oficio acusado está revestido de legalid ad, fue expedido por el funcionario competente, y se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal. Además, el requerimiento del accionante se sustenta en una norma del cual no es beneficiario, como lo es el decreto 1212 de 1990, aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, régimen al cual no pertenece, sino que está cobijado por los decretos 10991 de 1995 y 4433 de 2004.
El cuerpo policial es uno solo, conformado en la actualidad por 2 escalafones profesionales: nivel ejecutivo y oficiales. Aún existen policiales en los grados de Agentes y Suboficiales, los cuales constituyen jerarquías en desuso o “una planta de marchitamiento” , debido a que hace más de 10 años no se efectúan incorporaciones en esos grados , en tanto, con la creación del Nivel Ejecutivo en el año 1995 se pretendió extinguir aquellos, y mantener únicamente el nuevo escalafón, junto con el de Oficiales.
incorporaciones en esos grados , en tanto, con la creación del Nivel Ejecutivo en el año 1995 se pretendió extinguir aquellos, y mantener únicamente el nuevo escalafón, junto con el de Oficiales.
Esta nueva categoría policial tiene por objeto profesionalizar la actividad de policía y permitir nuevas aspiraciones laborales y de ascenso, para aquellos a quienes las disposiciones propias de su escalafón no les permite lograr una promoción dentro de la carrera policiva.
En el desarrollo de su carrera en la Policía Nacional, el demandante sólo ha hecho parte del Nivel Ejecutivo. Nunca hizo parte del Escalafón de Agentes ni de Suboficiales. Por lo anterior, desde ningún punto de vista se estableció una desmejora en su salario, por cuanto nunca tuvo derecho a lo que hoy reclama.
En cuanto a la carrera del Nivel Ejecutivo, Agentes, Oficiales y Suboficiales en la Policía Nacional, se trata de regímenes salariales y prestacionales distintos, especialmente en lo que atañe a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.
La normatividad aplicable al demandante no contempla el subsidio familiar por la esposa y los hijos, por lo que la entidad ha acatado la normatividad aplicable,Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 estipulada en los decretos anuales de sueldo, y no se encuentra facultada para realizar el reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén contempladas en las disposiciones legales que rigen la materia.
Si bien el régimen del Nivel Ejecutivo no reconoce algunos factores, sí le son
realizar el reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén contempladas en las disposiciones legales que rigen la materia.
Si bien el régimen del Nivel Ejecutivo no reconoce algunos factores, sí le son canceladas otras prestaciones, como la prima de retorno a la experiencia y la prima del nivel ejecutivo, por lo que no hay desmejora ni desigualdad en las condiciones, pues hay que analizar el conjunto.
Los artículos 15 a 21 del decreto 1091 de 1995 reconoce el subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios, en proporción al número de personas a cargo y de conformidad con su remuneración mensual. Es decir, ese factor no se eliminó para este nivel, y se está pagando al actor, eso sí, con fundamento en la reglamentación que regula su vinculación.
El demandante es miembro del nivel ejecutivo desde hace más de 12 años, carrera que eligió de manera libre y voluntaria, la cual cuenta con un régimen de carrera reglado por la ley, razón por la cual sus salarios y prestaciones deben ser liquidados con fundamento en esa normatividad especial.
Propuso como excepciones “Ineptitud sustantiva de la demanda”, “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley”, “Inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
El Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Analizó cómo los decretos 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 1091 de 1995 reglamentan la partida de subsidio familiar para cada categoría, y encontró que el Gobierno Nacional, en uso de la cláusula general de competencia, reglamentó esta partida de manera distinta para el Nivel Ejecutivo, y para el nivel de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pues el porcentaje a reconocer a estos últimos surge del salario básico devengado, mientras que para el Nivel Ejecutivo, el Gobierno Nacional establece anualmente el monto de ese subsidioExpediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 mediante decretos, y cuyo valor reconocido es efectivamente inferior al otorgado a Suboficiales, Oficiales y Agentes.
Frente a esa diferencia, ese Despacho, en anteriores decisiones, reconoció el subsidio familiar a los miembros del Nivel Ejecutivo en las mismas condiciones reconocidas a los demás miembros de la Policía Nacional e inaplicó por inconstitucionales los artículos relacionados en la demanda, con fundamento en sentencia de tutela del H. Consejo de Estado y el principio de igualdad.
No obstante lo anterior, en recientes pronunciamientos, entre ellos, sentencia de
inconstitucionales los artículos relacionados en la demanda, con fundamento en sentencia de tutela del H. Consejo de Estado y el principio de igualdad.
No obstante lo anterior, en recientes pronunciamientos, entre ellos, sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado señaló que “la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales”.
El decreto 1091 de 1991, así como los decretos que anualmente fijan los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública establecen de manera clara el valor del subsidio familiar mensual en dinero a reconocer por persona a cargo, tal y como fue establecido en la normatividad del régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo creado mediante el decreto 132 de 1995, sin que ello constituya vulneración del principio de igualdad, pues se encuentran en situaciones de hecho distintas, en atención a las categorías de jerarquía militar y naturaleza de las funciones, razón por la cual se rigen por un régimen prestacional diferente.
En atención al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, contemplado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la entidad accionada al reconocer y liquidar la partida subsidio familiar al demandante, en su calidad de Patrullero, aplicó la normatividad expedida por el Gobierno Nacional
contemplado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la entidad accionada al reconocer y liquidar la partida subsidio familiar al demandante, en su calidad de Patrullero, aplicó la normatividad expedida por el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, lo realizó conforme lo dispuesto por el decreto 1091 de 1995, no siendo posible el reconocimiento solicitado en la demanda, pues los Decretos 1212 y 1213 de 1990 corresponden al régimen establecido únicamente para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00295-01
Demandante: Jorge Mario Pautt Causil
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Solicitó efectuar un juicio integrado de igualdad entre los miembros del núcleo familiar del personal del nivel ejecutivo y los miembros del núcleo familiar del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, para concluir que pese a ser dos grupos de idéntica naturaleza, los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Agentes reciben un porcentaje mayor por concepto del subsidio familiar, sin que exista justificación valida que permita ese trato disímil.
El subsidio familiar es un reconocimi
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