TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00302-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00302-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Si se considera que el acto que se debió demandar fue el que retiró del servicio a la demandante Resolución 016 del 6 de septiembre de 2018), es evidente que tal fenómeno jurídico no era posible estudiarlo y mucho menos declarar probada la excepción de caducidad frente al mismo, dado que no es objeto de control judicial en las presentes diligencias / DECISIÓN – Para la sala no se logró establecer la configuración de la excepción de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada en el término que consagra la ley para el efecto y respecto de los actos demandados, motivo por el cual se deberá revocar el auto apelado.
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿es procedente declarar la ocurrencia de la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante reclama el reintegro sin solución de continuidad a un cargo similar al que ostentaba con carácter provisional al momento de ser retirada del servicio, o a otro igual o de mayor categoría, con el reconocimiento y pago de emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrada, pa ra lo cual pretende la nulidad de los oficios CSJBTO19-980 del 13 de febrero de 2019, y CSJBT0191665 del 06 de marzo de 2019, pese a que con antelación se había producido el acto administrativo por medio del cual se realiza un nombramiento en propiedad que conllevó el retiro del servicio de la
pese a que con antelación se había producido el acto administrativo por medio del cual se realiza un nombramiento en propiedad que conllevó el retiro del servicio de la demandante, esto es, la Resolución No. 016 de 6 de septiembre de 2018, sin que el mismo hubiese si do demandado en el presente asunto? ii) ¿es procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la Resolución No. 016 de 6 de septiembre de 2018 (acto no demandado), teniendo en cuenta que la accionante elevó la petición de reintegro al cargo y el reconocimien to y pago de salarios dejados de percibir, lo que condujo a la expedición de los oficios CSJBTO19980 del 13 de febrero de 2019 y CSJB T0191665 del 06 de marzo de 2019 (actos demandados)?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta la decisión adoptada en la providencia de fecha 28 de agosto de 2020, los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado y las pruebas obrantes en el plenario, la sala encuentra que la controversia objeto del presente recurso deviene de los actos acusados demandados y aquel que presuntamente se debió demandar . (…) Se recuerda que el juzgado de instancia declaró probada la excepción previa de inepta demanda, pues sostiene que no se demandó la Resolución No. 16 del 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad al señor (…) en ese acto administrativo se indica que el cargo de secretario de juzgado municipal se encuentra en vacancia definitiva, y el mismo venía siendo desempeñado en provisionalidad por la señora (…) Por
hace un nombramiento en propiedad al señor (…) en ese acto administrativo se indica que el cargo de secretario de juzgado municipal se encuentra en vacancia definitiva, y el mismo venía siendo desempeñado en provisionalidad por la señora (…) Por consiguiente, la sala considera que esta decisión debe ser revocada, pues teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído respecto de este medio exceptivo, el mismo se encuentra configurado cuando se evidencia: i) una inobservancia de los requisit os formales para demandar, o ii) una indebida acumulación de pretensiones. (…) De manera que, teniendo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudenciales que rige este medio exceptiv o, y una vez analizado el libelo demandatorio, se tiene que tal excepción no se encuentra configurada en el presente asunto, por lo que no podía la a quo declararla probada con fundamento en que no se demandó el acto administrativo que definió la situación particular de la señora (…) esto es, la Resolución No.016 del 6 de septiembre de 2018, porque como se ha dejado establecido, los supuestos fácticos que originan la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda han sido definidos de manera taxativa por el legislador, sin que sea procedente declararla probada por motivos distintos de los enuncia dos con anterioridad, como sucedió en el pres ente. (…) Por tanto, la excepción previa denominada por la DEAJ como “Ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto administrativo dema ndable”, no corresponde a ninguno de los mediosexceptivos que consagra el artículo 100 del C.G.P., ni a las denominadas excepciones mixtas, por tal razó n, no podía ser declarada proba da con fundamento
del acto administrativo dema ndable”, no corresponde a ninguno de los mediosexceptivos que consagra el artículo 100 del C.G.P., ni a las denominadas excepciones mixtas, por tal razó n, no podía ser declarada proba da con fundamento en que el acto administrativo que definió la situación particular de la demandante es un acto que no fue demandado, debido a que tal hipótesis fáctica no corresponde a las previstas en la ley para que se configu re el medio exceptivo p ropuesto. (…) Definido el primer problema jurídico planteado, procede la sala al estudio del segundo problema jurídico formulado. Para el efecto, es necesario indicar que la excepción de caducidad no puede ser declarada resp ecto de un acto admi nistrativo que no fue demandado, por tanto, se debe revocar esa decisión debido a que no guarda congruencia con las pretensiones de la deman da. (…) En efecto, en el presen te asunto se pretende la nulidad de los oficios CSJBTO19-980 del 13 de febrero de 2019 y CSJBT0191665 del 06 de marzo de 2019, por medio de los cuales la DEAJ da respuesta a la petición de reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir a la actora, y a título de restablecimiento del derecho se pretende el reintegro sin solución de continuidad a un cargo similar al que ostentaba con carácter provisional al momento de ser declarada insubsistente o a otro igual o de mayor categoría, con el reconocimiento y pago de los emol umentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrada. (….) En virtud de lo anterior, se debe aplicar la regla contenida en el artículo 164, literal d) del numeral 2.° de la
desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrada. (….) En virtud de lo anterior, se debe aplicar la regla contenida en el artículo 164, literal d) del numeral 2.° de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de determin ar si la demanda presentada lo fue en tiempo; esto es, la actuación debía promoverse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación de los actos administrativos acusados. (…) Ahora, tal y como lo indica el apoderado judicial en el escrito de la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 29 de mayo de 2019, realizándose la audiencia el 16 de julio del mismo año (…) y la demanda se interpuso el 23 de julio de 2019 (…) por lo que se logró establecer que la demanda fue radicada en tiempo respecto de los actos demandados, dado que al tenor del artículo 164-2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, el medio de control debía presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación d el acto administrativo acusado, término observado por la parte demandante en relación con los actos que demandó . (…) Ahora bien, si se considera que el acto que se debió demandar fue el q ue retiró d el servicio a la demandante (Resolución 016 del 6 de septiembre de 2018), es evidente que tal fenómeno jurídico no e ra posible estudiarlo y mucho menos declarar probada la excepción de caducidad frente al mismo, dado que no es objeto de control judicial en las presentes diligencias. (…) Por lo expuesto, para la sala no se logró establecer la
fenómeno jurídico no e ra posible estudiarlo y mucho menos declarar probada la excepción de caducidad frente al mismo, dado que no es objeto de control judicial en las presentes diligencias. (…) Por lo expuesto, para la sala no se logró establecer la configuración de la excepción de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada en el término que consagra la ley para el efecto y respecto de los actos demandados, motivo por el cual se deberá revocar el auto apelado. (…) La sala considera que se debe revocar el auto apelado, teniendo en cuenta que no se configuró la excepción previa denominada por la DEAJ como “Ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto administrativo demandab le”, al no haberse demandado el acto que afectó la situación jurídica de la demandante, dado que no encaja en ninguno de los medios exceptivos que consagra el artículo 100 del C.G.P., ni en los denominados excepciones mixtas. Tampoco se dan l os presupuestos fácticos para que prospere la excepción de caducida d, debido a que se predica de un acto administrativo no demandado, por lo que no se encuentra configurada en el presente asunto, por ende, el juzgado de instancia deberá continuar con el trámite del proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” – Ene. 15/2018 – M.P Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda,
Sent. 2013-00224, mar. 2/2017. M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA;
Sent. 2013-00224, mar. 2/2017. M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00302-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Nación– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Confirma auto que declaró excepción de inepta demanda
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver de plano el recurso de apelación 1 interpuesto el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el día veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada las excepciones de “inepta demanda por falta de individualización del acto demandable ” y “caducidad de la acción”.
2. ANTECEDENTES
2.1 Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nubia Marina Peralta Cañón demandó a la Nación–
2. ANTECEDENTES
2.1 Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nubia Marina Peralta Cañón demandó a la Nación– Rama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el objeto de obtener lo siguiente:
- Que se declare que la señora Nubia Marina Peralta Cañón ostenta la calidad de pre pensionada. ii. La nulidad del acto administrativo proferido verbalmente el 10 de septiembre de 2018, por medio del cual declaró insubsistente a la señora Nubia Marina Peralta Cañón en el cargo que ostentaba en provisionalidad. iii. La nulidad del oficio No. CSJBTO19-980 del 13 de febrero de 2019, por medio del cual da respuesta a la reclamación administrativa presentada el 8 de enero de 2019. iv. La nulidad del oficio No. CSJBT0191665 del 6 de marzo de 2019, por medio del cual confirma en todas sus partes el oficio No. CSJBTO19-980 del 13 de febrero de
2019.
- A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro sin solución de continuidad a un cargo similar al que ostentaba con carácter provisional al momento de ser declarada insubsistente o a otro igual o de mayor categoría, con el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrada.
1 Índice 2 – documentos 10 y 11 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00302-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
reintegrada.
1 Índice 2 – documentos 10 y 11 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00302-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Nación-RJ-DEAJ
2 2.2 La demandante elevó petición ante el CSJ el 8 de agosto de 2018, solicitando se tenga en cuenta su condición de pre pensionada frente al traslado en propiedad que se encuentra en trámite para el cargo de secretario en el Juzgado 60 PMCFG, petición frente a la cual la entidad dio respuesta a través del oficio CSJBTO18-5721 del 23 de agosto del mismo año, informando que no se puede obviar el trámite de traslado en carrera que fue presentado con los requisitos exigidos, dado que es responsabilidad del nominador o titular del Juzgado 60 de Garantías adoptar la decisión que corresponda, por ser el director del despacho, a la solicitud de traslado en propiedad que la sala conceptuó en forma favorable2.
2.3 Con el oficio No. CSJBT018-5516 del 16 de agosto de 2018, la presidencia del CSJ informó a la doctora Mery Elena Moreno Guerrero , en calidad de Juez 60 P MCFG, sobre el concepto favorable a la solicitud de traslado efectuada por el señor Reiner José Martínez Villegas al cargo de secretario de juzgado municipal y equivalentes grado nominado, el cual ostenta en propiedad y en carrera judicial en el Juzgado 28 PMCFG de Bogotá3.
2.4 Posteriormente, la Juez 60 PMCFG a través de la Resolución No. 16 del 6 de septiembre
cual ostenta en propiedad y en carrera judicial en el Juzgado 28 PMCFG de Bogotá3.
2.4 Posteriormente, la Juez 60 PMCFG a través de la Resolución No. 16 del 6 de septiembre de 2018 nombró en propiedad al señor Reiner José Martínez Villegas, en el cargo de secretario de juzgado municipal y equivalentes, grado nominado en propiedad y en carrera judicial, surtiéndose la posesión el 11 de septiembre de 2018.4
2.5 Contra la anterior resolución no procedía recurso alguno.
2.6 A su turno, la parte demandante a través de apoderado judicial radicó ante el CSJ la reclamación administrativa el 8 de enero de 2019, por medio de la cual solicitó el reintegró sin solución de continuidad a un cargo similar al que ostentaba con carácter provisional al momento de ser declara insubsistente, o a otro igual o de mayor categoría, teniendo en cuenta la calidad de pre pensionada de la señora Peralta Cañón5.
2.7 Con el oficio No. CSJBT019-980 del 13 de febrero de 2019, la doctora Jeanneth Naranjo Martínez en calidad de presidenta del CSJ dio respuesta a la petición elevada por la activa el 8 de enero de 2019, recordándole que con el oficio CSJBTO18-5721 de 23 de agosto de 2018 se expresaron las razones de la prevalencia de la carrera frente a los nombramientos en provisionalidad, y la imposibilidad de la sala para obviar un trámite de traslado de carrera presentado con el lleno de los requisitos.
Aunado de lo anterior, señaló que la solicitud de reintegro o nombramiento pretendido por
en provisionalidad, y la imposibilidad de la sala para obviar un trámite de traslado de carrera presentado con el lleno de los requisitos.
Aunado de lo anterior, señaló que la solicitud de reintegro o nombramiento pretendido por la accionante escapa a las facultades legales que la Ley 270 de 1996 le otorga, habida consideración que la entidad no es una autoridad nominadora, ni pagadora de los cargos adscritos a los juzgados a la luz de los artículos 99 y 131 de la mencionada norma tiva, por lo que tampoco es resorte de la sala los asuntos salariales que puedan ser objeto de controversia6.
2.8 El oficio No. CSJBT019-980 del 13 de febrero de 2019 fue notificado al apoderado judicial de la parte demandante el 22 de febrero de 2019.7
2 Índice 2 – documento No. 5 folios 79 a 81– expediente digital Samai. 3 Índice 2 – documento No. 5 folios 75 a 77– expediente digital Samai. 4 Índice 2 – documento No. 5 folios 87 a 90– expediente digital Samai. 5 Índice 2 – documento No. 5 folios 143 a 159– expediente digital Samai. 6 Índice 2 – documento No. 5 folios 163 a 165– expediente digital Samai. 7 Índice 2 – documento No. 5 folio 167– expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00302-01
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Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Nación-RJ-DEAJ
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Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Nación-RJ-DEAJ
3 2.9 Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora radicó petición ante el CSJ el 27 de febrero de 2019, solicitando se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 9, numeral 9 y 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiéndose la reclamación administrativa presentada el 8 de enero de 2019, al despacho competente para resolver la petición8.
2.10 A través del oficio No. CSJBT019-1665 del 6 de marzo de 2019, el doctor Héctor Enrique Peña Salgado , en calidad de presidente (e) del CSJ, dio respuesta a la petición radicada el 27 de febrero de 2019, explicando en el escrito que además de lo señalado mediante oficio CSJBTO10-980 del 13 de febrero de 2019, el cumplimiento a lo ordenado por las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el mérito de la carrera en la R J ya expuestas en su oportunidad a la señora Peralta Cañón, no procede para la administración en general, ni el reintegro, ni pago salarial alguno en su favor.
Siguiendo el anterior derrotero, el CSJ manifestó que la decisión de aceptar el concepto favorable de traslado en propiedad que provocó la desvinculación de la mentada señora fue adoptada por la juez nominadora, quien no consideró prevalente la situación de estabilidad laboral reforzada alegada por la empleada en provisionalidad, frente al concepto favorable de traslado9.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
adoptada por la juez nominadora, quien no consideró prevalente la situación de estabilidad laboral reforzada alegada por la empleada en provisionalidad, frente al concepto favorable de traslado9.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
La a quo a través de providencia de calenda 28 de agosto de 202010 resolvió las excepciones previas planteadas por la entidad accionada, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 202011, disponiendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones previas propuestas por el apoderado de la entidad demandada, denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda” y “caducidad de la acción”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
Dicha providencia fue notificada a las partes por estado electrónico el 31 de agosto de 2020, tal y como consta en el documento No. 9 del expediente digital Samai, así como en la página web de la RJ12.
Por otra parte, los argumentos que tuvo el juzgado de instancia para resolver las excepciones planteadas por la entidad demandada, denominadas inepta demanda por falta de individualización del acto demandable” y “caducidad de la acción”, fueron los siguientes:
3.1 De la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda
8 Índice 2 – documento No. 3 folios 109 a 115– expediente digital Samai. 9 Índice 2 – documento No. 3 folio 117– expediente digital Samai. 10 Índice 2 – documento No. 6– expediente digital Samai. 11 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
9 Índice 2 – documento No. 3 folio 117– expediente digital Samai. 10 Índice 2 – documento No. 6– expediente digital Samai. 11 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios d el servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rd9 HBu97s%2fE4lXjfRcuJwDX msSo%3dExpediente: 11001-33-35-015-2019-00302-01
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Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Nación-RJ-DEAJ
4 Como fundamento de la decisión, manifestó que se configura la excepción alegada por la entidad demandada, por cuanto no se demanda la Resolución No. 16 del 6 de septiembre de 2018 por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad al señor Reiner José Martínez Villegas, acto administrativo en el que se indica que el cargo de secretario de juzgado municipal se encuentra en vacancia definitiva , y venía siendo desempeñado en provisionalidad por la señora Nubia Marina Peralta Cañón.
Con base en lo anterior, sostiene que la demandante fue retirada del servicio como consecuencia de la expedición de la Rresolución No. 16 del 6 de septiembre de 2018, siendo este el acto administrativo que define la situación particular de la señora Peralta Cañón.
consecuencia de la expedición de la Rresolución No. 16 del 6 de septiembre de 2018, siendo este el acto administrativo que define la situación particular de la señora Peralta Cañón.
Por lo expuesto, el juzgado de instancia determinó que los oficios CSJBTO19-980 del 13 de febrero de 2019 y CSJBT0191665 del 06 de marzo de 2019 no contienen la voluntad de la administración y no definen la situación particular de la demandante, por lo que se configura una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, teniendo en cuenta que existe un acto administrativo con antelación a los oficios que se demandan, el que no fue objeto de solicitud de nulidad pese a que fue el que definió la situación jurídica de la señora Peralta Cañón, y no podría el despacho declarar la nulidad de los oficios demandados cuando el acto administrativo de nombramiento mantiene su vigencia.
3.2 De la excepción de caducidad
Para resolver esta excepción, el juzgado de instancia explicó que como quiera que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se ordenó el retiro del servicio de la demandante y no versa sobre prestaciones periódicas, el medio de control se encuentra sujeto al término establecido en el artículo 164 del CPACA.
Por lo anterior, al considerar que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa es el contenido en la Resolución No. 016 del 6 de septiembre de 2018, el término de caducidad debe ser contado desde el momento en que se ejecuta el acto de retiro, es decir, desde el momento en el cual la demandante conoce de su retiro y deja el empleo,
término de caducidad debe ser contado desde el momento en que se ejecuta el acto de retiro, es decir, desde el momento en el cual la demandante conoce de su retiro y deja el empleo, circunstancia que según el apoderado de la actora se dio el 10 de septiembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, la a quo señaló que a partir del 11 de septiembre del mismo año empezaba a correr el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el término fenecía el 11 de enero de 2019, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 29 de mayo de 2019, por lo que salta de vista que el medio de control incoado fue presentado con posterioridad a los cuatro (4) meses que señala la norma, encontrándose probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora a través de escrito radicado el 3 de septiembre de 202013 interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió las excepciones previas planteadas por la entidad accionada, esto
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5 es, “inepta demanda por falta de individualización del acto demandable” y “caducidad de la acción.
En síntesis, la parte actora sustenta el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
4.1 Argumentos de la parte apelante14
4.1.1 Como primera medida, afirma que la Resolución No. 16 del 6 de septiembre de 2018 no le fue puesta en conocimiento a la señora Nubia Marina Peralta Cañón, por lo que carece de eficacia, pues impidió que la demandante conociera su contenido y de esa manera ejercer los recursos y acciones correspondientes que concede la ley.
Arguye que, la Resolución No. 16 del 6 de septiembre de 2018, pese a existir desde su expedición, carece de fuerza vinculante para la demandante al no hab érsele notificado en debida forma, por lo que no era oponible a ella y no se le puede exigir que sea este acto administrativo el cuestionado en el presente.
Por lo anterior, señala que como quiera que la entidad no ha desvirtuado la afirmación sobre la falta de notificación de la Resolución No. 16 del 6 de septiembre de 2018, esta no puede ser tenida en cuenta como el acto administrativo a demandar, por lo que solicita se revoque la decisión respecto de la excepción de ineptitud de la demanda.
4.1.2 Ahora bien, respecto de la caducidad señala que el acto administrativo verbal notificado a la demandante el 10 de septiembre de 2018 no indicó los motivos de la
la decisión respecto de la excepción de ineptitud de la demanda.
4.1.2 Ahora bien, respecto de la caducidad señala que el acto administrativo verbal notificado a la demandante el 10 de septiembre de 2018 no indicó los motivos de la declaración de insubsistencia necesarios para intentar desvirtuarlos en sede administrativa o judicial, impidiendo con ello su derecho a la defensa y contradicción.
Por lo anterior, y al realizar un recuento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, afirma que el acto administrativo verbal desconoció la necesidad y obligatoriedad de motivar los actos administrativos de desvinculación cuando se retira del servicio a un empleado vinculado en provisionalidad, por lo que presentó reclamación administrativa el 8 de enero de 2019 antes de cumplirse el término de caducidad, para que la administración mediante respuesta formal y de fondo expusiera los motivos de la desvinculación de la demandante.
Es por ello que, los oficios demandados indican claramente los motivos que tuvo la administración para declarar de manera verbal la insubsistencia de la demandante, permitiendo de esta manera controvertirlos en vía judicial garantizando de esta manera ejercer sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.
A manera de conclusión, recalca que al presentar la solicitud de conciliación el 29 de mayo de 2019 había transcurrido un poco más de dos (2) meses, por lo que no se cumplió el término de caducidad , es por ello que solicita se revoque el auto proferido teniendo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos presentados con la demanda.
4.2 Traslado a la parte demandada del recurso de apelación : la secretaría del juzgado
cuenta los argumentos fácticos y jurídicos presentados con la demanda.
4.2 Traslado a la parte demandada del recurso de apelación : la secretaría del juzgado de instancia corrió traslado por el término de tres (3) días el recurso de apelación elevado por la parte activa fijándolo en lista el día cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)15.
14 Índice 2 – documentos 10 y 11 – expediente digital Samai. 15 Índice 2 – documento 12 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00302-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Nación-RJ-DEAJ
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A su turno, el apoderado judicial de la DEAJ a través de escrito radicado el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)16, realiza un pronunciamiento respecto del recurso de apelación elevado por la parte actora en contra de la providencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).
4.3 Argumentos del apoderado judicial de la DEAJ: solicita que se confirme la decisión tomada por el juzgado de instancia, teniendo en cuenta que en aplicación de los principios de legalidad, debido proceso y racionalidad, le era exigible a la parte actora que demandara el acto que le ocasionó el retiro del servicio, por lo que no se integró en debida forma la proposición jurídica, dando lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda y caducidad del medio de control17.
5. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
proposición jurídica, dando lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda y caducidad del medio de control17.
5. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A través de providencia de data veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) 18, la juez de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación elevado por la parte actora en contra del proveído de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Dicha providencia fue notificada a las partes por estado electrónico el 28 de enero de la presente anualidad19.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Competencia
Es competente esta sala para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), contra el auto proferido el día veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince (15) Administrativo
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