TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00312-02-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00312-02-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON LA INCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS COMPUTABLES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO LEY 1214 DE 1990 – La demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyendo en la base de liquidación el s ubsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte sumado a las partidas c omputables que ya se encuentran incl uidas, razón por la cual, se confirmará la s entencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / P RINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – La demandante radicó petición el 23 de noviembre de 2018, el cual dio origen al Acto Ficto, por lo que, se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes, esto es, con anterioridad al 23 de noviembre de 2014 y, no como lo ordenó el A quo, 23 de noviembre de 2015, sin embargo, debido a que el actor, no manifestó inconformidad al respecto, la Sala no modificará el fallo, en virtud del principio de la non r eformatio in pejus, que prohíbe al superior desmejorar la situación del apelante único.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…), tiene derecho a que i) se reconozca y pague las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, desde el momento en que la señora (…), ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y como consecuencia, ii) el reajuste de la pensión de
desde el momento en que la señora (…), ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y como consecuencia, ii) el reajuste de la pensión de jubilación incluyendo dichas partidas, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada?
Tesis: “(…) Del extracto de la Hoja de Servicios, se puede corroborar que la demandante laboró para la Policía Nacional, durante 20 años y 18 días y que el último cargo que ocupó fue el de Profesional Universitario -PU 09 (…) El 23 de noviembre de 2018, se radicó ante la Dirección de la Policía Nacional petición, en la cual, solicitó la reliquidación o ajuste de su pensión de jubilación, con la aplicación del Decreto 1214 de 1990. (…) la accionante, para los años 1987 a 1993, devengó: sueldo básico, subsidio fam iliar, prima de actividad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte. (…) Certificación de salario de agosto a diciembre de 2006, se advierte que los emolumentos percibidos por la señora (…) se circunscriben, a la asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación seguro de vida, prima vacaciones, salario vacaciones y bonificación r ecreación (…) Certi ficación de salario de enero a agosto de 2007, se advierte que los emolumentos percibidos por la señora Nelly Vargas, fueron: asignación básica y bonificación seguro de vida (…)onforme con el Acta de Posesión
No.0716/95 se extrae que: “…en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. a los dos (02) días
asignación básica y bonificación seguro de vida (…)onforme con el Acta de Posesión No.0716/95 se extrae que: “…en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. a los dos (02) días del mes de octubre de 1995, en el Despacho del Director General del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se presentó, la señora (…) con el objeto de posesionarse en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 8, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 0166 del 14 de septiembre de 1995…” (…) Registro civil de matrimonio y registros civiles de nacimiento (…) Con base en el contexto normativo, el marco conceptual, jurisprudencial previamente analizado, y las pruebas y hechos demostrados (…) La demandante laboró en la Policía Nacional desde el 25 de agosto de 1987 hasta el día 29 de mayo de 2007, fecha en la cual fue retirada del servicio por solicitud propia, acumulando un total de 20 años y 18 días de servicio, por lo t anto, es claro que la accionante se vinculó a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, le son aplicables, en m ateria prestacional, las disposiciones previstas en el Decre to 1214 de 1990, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. (…) c onforme a los desprendibles de nómina de la demandante para los años 1987 a 1993, periodo anterior a su trasla do al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se encuentra demostrado que devengó: sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte (…) emolumentos
a su trasla do al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se encuentra demostrado que devengó: sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte (…) emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo que es del caso acceder a su reconocimiento, ya que en ningún caso podrán desmejorarse las condiciones laborales, en cuanto al régimen salarial y prestacional del cual es beneficiaria, pero no es procedente ordenar su pago hasta el retiro del servicio, como pasa a explicarse. (…) En efecto, elartículo 129 del Decreto 1214 de 1990 dispone “El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible (…)”, por lo que, la Sala estima que cómo el retiro del servicio de la demandante se produjo el 29 de mayo de 2007, tenía hasta el año de 2011 del mismo día y mes para realizar la respectiva reclamación a efectos de obtener su pago, situación que no se presentó en el caso sub examine, en tanto que la petición ante la entidad se radicó el 23 de noviembre de 2018, lo que significa que, el pago de las partidas computables se encuentra prescrito. Así las cosas, en el presente caso, le asiste razón a la parte demandada, cuando afirma que operó el fenómeno de la prescripción en relación con el reconocimiento de dichos emolumentos en actividad. (…) la demandante tiene derecho al reconocimiento de las partidas computables en actividad, pro no a su pago por prescripción, habrá lugar analizar si se deben incluir en la base de liquidación de la pensión. (…) Entonces en
dichos emolumentos en actividad. (…) la demandante tiene derecho al reconocimiento de las partidas computables en actividad, pro no a su pago por prescripción, habrá lugar analizar si se deben incluir en la base de liquidación de la pensión. (…) Entonces en lo que respecta a la reliquidación de la pensión de jubilación, t eniendo en cuenta las partidas computables del Decreto 1214 de 1990, dirá la Sala que del contenido de la Resolución No. 002566 del 25 de julio de 2007, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a la demandante, se advierte que la entidad tuvo en cuenta el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, cuando por haberse vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como ya se advirtió, le corresponde la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, es decir, en este caso, no es posible colegir que el régimen prestacional de la actora varió con ocasión de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a partir del 2 de octubre de 1995. (…) la entidad demandada en la Resolución No. 002566 del 25 de julio de 2007, reconoció la pensión de jubilación, en cuantía del 75%, con las si guientes partidas computables: Sueldo para el grado, Bonificación por servicios prestados 1/12, Prima de servicios 1/12, Prima de vacaciones 1/12 y Prima de Navidad 1/12. En este orden, la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyendo en la base de liquidación el subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación y auxilio
tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyendo en la base de liquidación el subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte (…) sumado a las partidas computables que ya se encuentran incluidas, razón por la cual, se confirmará la s entencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensionales, se aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario s ensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. (…) En el caso sub lite; la demandante radicó petición el 23 de noviembre de 2018, el cual dio origen al Acto Ficto, por lo que, se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes, esto es, con anterioridad al 23 de noviembre de 2014 y, no como lo ordenó el A quo, 23 de noviembre de 2015, sin embargo, debido a que el actor, no manifestó inconformidad al respecto, la Sala no modificará el fallo, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, que prohíbe al superior desmejorar la situación del apelante único. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
pejus, que prohíbe al superior desmejorar la situación del apelante único. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de noviembre de 2020, C.P., doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra: SANDRA LISSET IBARRA VÉ LEZ, Subsección “A”, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 62 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto 352 de 1994; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 110013335-015-2019-00312-02
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335-015-2019-00312-02
DEMANDANTE: NELLY VARGAS MÉNDEZ
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
TEMA: Reliquidación de la pensión con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0195
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de noviembre de 2018 , por medio de la cual, se negó el reconocimiento de las partidas computables de conformidad con lo
la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de noviembre de 2018 , por medio de la cual, se negó el reconocimiento de las partidas computables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, desde el momento en que la señora Nelly Vargas, ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así como el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de dichas partidas.Radicación: 110013335-015-2019-00312-02
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables a saber: prima de servicio en un 15%, prima de actividad en un 30%, subsidio familiar en un 43%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/12) parte de la prima de n avidad, a partir del momento en que la demandante fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) y hasta el 29 de mayo de 2007, momento desde el cual la Policía Nacional, unilateralmente y sin justificac ión alguna le suprimió o extinguió los mencionados factores salariales , sacando la diferencia entre lo pagado por la demandada y a partir del momento en que
desde el cual la Policía Nacional, unilateralmente y sin justificac ión alguna le suprimió o extinguió los mencionados factores salariales , sacando la diferencia entre lo pagado por la demandada y a partir del momento en que se reconoció la pensión de jubilación, es decir, a partir del 29 de mayo de 2007, e indefinidamente.
Igualmente, pide dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente asunto en los términos del inciso segundo del artículo 192, intereses de acuerdo con el inciso tercero del artículo 192 y actualizadas o ajustadas las sumas de conformidad con el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A. y condenar a la demandada al pago de costas procesales.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta que la señora Nelly Vargas Méndez ingresó a la Policía Nacional el 25 de agosto de 1987 , luego, fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional.
Cuenta que, a finales del año 1997, se extinguió el Instituto para la Seguridad Social y B ienestar de la Policía Nacional, por lo que pasó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, dependencia en la que perduró hasta el día de su retiro.
Puntualiza que a la señora Nelly Vargas Méndez, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 2566 de 25 de julio de 2007 , de acuerdo a lo normado en el Decreto 1214 de 1990 y a partir del 29 de mayo de 2007.
Resalta que presentó solicitud de reliquidación o reajuste de la pensión el 23
a lo normado en el Decreto 1214 de 1990 y a partir del 29 de mayo de 2007.
Resalta que presentó solicitud de reliquidación o reajuste de la pensión el 23 de noviembre de 2018, petición que, a la fecha, no ha sido resuelta.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de julio de 20 20, accedió parcialmente a lasRadicación: 110013335-015-2019-00312-02
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Explicó que i) los empleados públicos y trabajadores oficiales que se vincularon a los Institutos de Salud y Seguridad Social y Bienestar de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, creados mediante Decret o 1301 de 1994 y Ley 62 de 1993 , en cuanto a factores salariales no se regirán por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional . ii) Quienes venían vinculados a los Institutos de Salud y Seguridad Social y Bienestar y , se incorporaron a la planta de Salud del Ministerio de Defensa, luego de la supresión de estos , continúan sometidos al régimen salarial que se le aplicaba en el Instituto respectivo que no es otro que el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva , régimen aplicable para aquellos
Ministerio de Defensa, luego de la supresión de estos , continúan sometidos al régimen salarial que se le aplicaba en el Instituto respectivo que no es otro que el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva , régimen aplicable para aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, iii) Si se vincularon a los Institutos de Salud y Seguridad Social y Bienestar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y a quienes se vincularon con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará dicha disposición.
Destacó que, dentro del expediente se encuentra probado el ingresó a laborar de la señora Nelly Vargas Méndez a la Policía Nacional desde el 25 de agosto de 1987, esto es, por haberse vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el título VI del Decreto 1214 de 1990. Máxime cuando se evidencia de los desprendibles de nómina obrantes a fo lios 25 al 40, que efectivamente al momento en que la actora ingresó a la Entidad demandada, devengaba las partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte.
Citó decisiones del Consejo de Estado , entre las cuales cabe mencionar: Acción de Tutela No. 11001-33-15-000-2017-00615-00fallo de primera instancia del 4 de abril de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Citó decisiones del Consejo de Estado , entre las cuales cabe mencionar: Acción de Tutela No. 11001-33-15-000-2017-00615-00fallo de primera instancia del 4 de abril de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B", Magistrado Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho No. 25000-23-42-000-2013-00667-01 (4861-2015) Fallo de segunda instancia, 21 de junio de 2018, subsección “A”, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15001-23-33-000-2013-00700-01 Fallo de segunda instancia, 7 de noviembre de 2018, subsección “B”, Magistrado Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Resaltó que el régimen prestacional aplicable a la demandante es el consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y no el dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, por lo tanto, concluyó que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandando y, como restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación , incluyendo los emolumentos contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, queRadicación: 110013335-015-2019-00312-02
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 no le hayan sido reconocidos, así como el pago de las diferencias que resulten entre la suma a reconocer y la liquidación efectuada por la entidad.
Agregó que el fenómeno de la prescripción tuvo ocurrencia sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2015 , y l as sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y no condenó en costas.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 13 del expediente digital, en el cual argumenta que no le asiste el derecho pretendido a la demandante Nelly Vargas Méndez, pues mientras ella se encontraba en actividad, no devengaba las partidas que solicita le sean reajustadas y que fueron concedidas p or el juez de primera instancia , por cuanto pertenecía al régimen establecido el Decreto 2701 de 1988, tal y como lo establece la Ley 352 de 1997.
Acota que la parte actora , debió primero lograr determinar que mientras se encontraba activa recibía las partidas que pretenden le sean reajustadas en su pensión, pero ello no se presentó así, pues directamente solicito a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el reajuste de la pensión de jubilación pero NUNCA DEMOSTRADO QUE MIENTRAS SE ENCO NTRABA
pensión, pero ello no se presentó así, pues directamente solicito a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el reajuste de la pensión de jubilación pero NUNCA DEMOSTRADO QUE MIENTRAS SE ENCO NTRABA ACTIVA DESPUES DE LIQUIDADO EL INSTITUTO PERCIBIO LAS PARTID AS Y TENÍA DERECHO A LAS MISMAS , por lo cual es ilógico acceder a liquidarle la pensión con emolumentos que nunca percibió, mientras se encontraba activa , es importante manifestar el que su bsidio familiar es completamente diferente en el Decreto - ley 2701 de 1988 al estipu lado en el Decreto 1214 de 1990 , así como los salarios base pa ra la liquidación de la pensión , pues tratando de hacer una equivalencia un auxili ar de enfermería (Decreto 2 701) no gana los mismo que un auxiliar de servicios (Decreto 1214).
Agrega que el juez pretende unir dos regímenes con factores salariales diferentes, mediante la reliquidación de la pensión, utilizando lo mejor de cada uno, beneficiando a la demandante y, ocasionando un detrimento patrimonial a la entidad.
Enfatiza que el salario básico de la actora era superior en su momento a los del personal civil del Ministerio de Defensa que se regían por el Decreto 1214 de 1990, pues las partidas que ellos reciben como primas y subsidios la demandante ya las tenía inmersas en su sueldo básico, lo que representa un aumento en la liquidación de su pensión comparada con el personal que les cobija en su int egridad el Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no puede
demandante ya las tenía inmersas en su sueldo básico, lo que representa un aumento en la liquidación de su pensión comparada con el personal que les cobija en su int egridad el Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no puede pretender le sean tenidas en cuenta para su pensión.Radicación: 110013335-015-2019-00312-02
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Refiere que la parte actora solo tenía 4 años para invocar los mecanismos legales para su reconocimiento, como lo establece el artículo 129 del decreto 1214 de 1990, por lo que contaba hasta el 27 de julio de 2011 , para reclamarlos, y como ello no sucedió, están prescritos.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de co nformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Los problemas jurídicos consisten en determinar si l a señora Nelly Vargas
lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Los problemas jurídicos consisten en determinar si l a señora Nelly Vargas Méndez, tiene derecho a que i) se reconozca y pague las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, desde el momento en que la señora Nelly Vargas, ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y como consecuencia, ii) el reajuste de la pensión de jubilación incluyendo dichas partidas, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.
2. Normatividad aplicable
2.1. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional
Por medio del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983 , el Presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a Bienestar Social como una de las ocho direcciones de la institución policial1. Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del m ejoramiento moral,
1 Dirección de Planeación, Dirección Operativa, Dirección de Policía Judicial e Investigación, Dirección Administrativa, Dirección de Personal, Dirección Docente, Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social.Radicación: 110013335-015-2019-00312-02
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Dirección de Personal, Dirección Docente, Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social.Radicación: 110013335-015-2019-00312-02
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 intelectual y social de los miembros de la institución. Además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977 2, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19843.
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de em pleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.”
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio d e Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional , fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a determinado grupo de servidores del Estado, quienes por pres tar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos
2 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”.
Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos
2 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. 3 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”.Radicación: 110013335-015-2019-00312-02
Demandante: Nelly Vargas Méndez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales , adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, en tal sentido estableció que el personal cobijado por el Decreto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la precitada ley se regirá por esa norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal reg ido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
De otro lado, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Institu to para la
aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
De otro lado, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Institu to para la Seguridad Social y Bienestar d
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