TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00317-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00317-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 046
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-015-2019-00317-01
DEMANDANTE: MYRIAM AGELVIS BOLAÑOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / IBL LEY 100 Y DECRETO 1158
DE 1994/
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, la señora Myriam Agelvis Bolaños formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, la señora Myriam Agelvis Bolaños formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso:
“PRIMERA-. Que se declaren NULAS, las siguientes Resoluciones:
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01 2
1. Resolución GNR N° 83262 del 13 de marzo de 2014 la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
2. Resolución GNR N° 30362 del 10 de febrero de 2015, de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
3. Resolución GNR N° 43040 del 09 de febrero de 2016, de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
4. Resolución GNR N° 52966 del 18 de febrero de 2016, de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
5. Resolución GNR N° 109879 del 20 de abril de 2016, de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDA-. Que a título del restablecimiento de derecho se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el pago reliquidado de la
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDA-. Que a título del restablecimiento de derecho se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el pago reliquidado de la pensión de jubilación de mi poderdante, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 en su artículo 1, para los empleados y funcionarios públicos en lo referente a la asignación con el último año, con sus respectivos factores salariales contenidos en el artículo 485 (sic) del Decreto 1045 de 1978, indexados a la época del fallo de la presente demanda.
TERCERA-. Se solicita el derecho a la INDEXACION DESDE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MANTENER EL PODER ADQUISITIVO, DE LAS MESADAS PENSIONALES (Unificación de jurisprudencia e n Sentencia SU 1073 De 2012 en congruencia con la Sentencia SU 131 de 2013.”2
1.2 HECHOS3
Los hechos narrados por la parte actora en el escrito de demanda, se resumen de la siguiente manera:
- La señora Myriam Agelvis Bolaños nació el 18 de febrero de 1956 y laboró para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN entre el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 2014 y el último cargo desempeñado fue el de Gestor II Nivel 302Grado 02.
- Mediante Resolución N° GNR 83262 de 13 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez en cuantía de $ 2. 788.875.
- Contra el acto administrativo anterior, la actora presentó recurso de reposición y
reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez en cuantía de $ 2. 788.875.
- Contra el acto administrativo anterior, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para que el monto de la pensión fuera incrementado en la suma de $ 3.674.058.
- Mediante las Resoluciones N° GNR 43040 de 9 de febrero de 2016 se resolvió el recurso de reposición y con la N° GNR 52966 de 18 de febrero de 20169 el de apelación, en este último se ordenó el reintegro de algunas sumas de dinero en favor de la EPS Aliansalud y/o Fosyga.
- A través de Resolución N° GNR 109879 de 20 de abril de 2016 se resolvió la petición presentada por la actora bajo el radicado N° 2016 -2277857 con la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 43040 de 9 de febrero de 2016.
2 Expediente Digital Samai Documento N° 3 3 IbidemMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01 3
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4
La parte actora señaló como normas violadas las siguientes: Decreto 758 de 1990, Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
Dentro de su concepto de violación indicó que, la demandante es beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación de los
Dentro de su concepto de violación indicó que, la demandante es beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación de los regímenes pensionales anteriores a los cuales se encontraba afiliad a, respetando la edad, tiempo y monto.
Así las cosas, es necesario precisar que el régimen anterior aplicable a la actora es el previsto en el Decreto 546 de 1971 el cual debió aplicarse en su integridad por haber cumplido la edad de 55 años y demostrado que prestó por más de 20 años sus servi cios a la rama judicial. En cuanto al monto de la pensión indica que corresponde al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Como soporte a sus pretensiones, la parte actora hace mención de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado e indica que las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015 no son aplicables al caso concreto, en tanto en ellas se resuelven acciones diferentes (tutela y d e inconstitucionali dad) y no ex iste providen cia que declare la inconstitucionalidad del Decreto 546 de 1971.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA5
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho y debidamente motivados. Adicional a lo anterior, manifiesta que la pensión reconocida a la demandante a través de la Resolución N° GNR 83262 de 13 de marzo de 2014 se hizo bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta un IBL de $
demandante a través de la Resolución N° GNR 83262 de 13 de marzo de 2014 se hizo bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta un IBL de $ 3.718.500, con una tasa de reemplazo del 75%.
Las resoluciones N° GNR 43040 de 9 de febrero de 2016 y GNR 109879 de 20 de abril de 2016 negaron el reajuste solicitado acogiéndose a los criterios dispuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y C - 258 de 2013 , con base en los cuales se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el IBL de los 10 años anteriores o los que le hiciere falta con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.
Señala que no es procedente reliquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devenga dos en el último año de servicios toda vez que con ello se discrepa de los lineamiento s jurisprudenciales fijados en las sentencia s T078 de 2014, A-326 de 2014, SU 230 de 2015 T-060 de 2016, SU 427 de 2016, SU
4 Ibidem 5 Expediente Digital Samai Documento N° 12MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01 4 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 d e la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
4 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 d e la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Aunado a lo señalado en precedencia indica que los principios de progresividad y de sostenibilidad fiscal y financiera deben coexistir y desarrollarse de manera armónica de acuerdo con las necesidades de la población , en tanto es una responsabilidad constitucional del Estado velar por los derechos adquiridos y asumir la carga pensional.
Finalmente, formuló como excepciones de mérito las siguientes: Inexistencia de l derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 21 de julio de 2021 , I) declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la solicitud de nulidad de la Resolución N° GNR 52966 de 18 de febrero de 2016 que ordenó el reintegro de algunas sumas de dinero a cargo de Aliansalud en tanto no se refiere a la prestación reconocida a la demandante y II) negó las pretensiones de la demanda.
Para soportar la decisión, el a quo realizó el estudio de dos problemas jurídicos así:
En cuanto a la reliquidación pensional solicitada, analizó lo s antecedentes administrativos de los actos acusados y la situación fáctica de la actora para concluir que conforme el cambio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU 23 0 de 2015 ratificado por la SU 395 de 2017, la pensión de la
concluir que conforme el cambio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU 23 0 de 2015 ratificado por la SU 395 de 2017, la pensión de la demandante debe liquidarse con fundamento en el artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o con los ingresos de toda su vida laboral.
Respecto de la indexación de la primera mesada, indica que el reconocimiento y pago de la mesada pensional quedó supeditado a la demostración del retiro definitivo del servicio de la señora Myriam Algevis Bolaños, por lo que su situación no encaja en ninguno de los supuest os que hacen procedente la indexación de la primera mesada, como ocurre cuando se cumple el tiempo de servicios, pero no se cuenta con el requisito de la edad.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN7
La parte actora impugnó la sentencia de 21 de julio de 2021 en escrito en el que se ratificó en la violación por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985,
6 Expediente Digital Samai Documento N° 31 7 Expediente Digital Samai Documento N° 36MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01 5 teniendo en cuenta que la señora Myriam Agelvis Bolaños es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello le son aplicables las normas anteriores que regían a los empleados públicos incluidos los decretos 1848 de 1969 y 1743 de 1966.
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello le son aplicables las normas anteriores que regían a los empleados públicos incluidos los decretos 1848 de 1969 y 1743 de 1966.
Argumenta que en el presente asunto existe una aplicación indebida de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994 y se pretermitió el principio de inescindibilidad de la norma que prohíbe fraccionar el régimen de transición por tratarse de un beneficio del que gozan aquellas personas que tiene n unas expectativas legítimas para pensionarse y por ello deben aplicarse en su integridad.
Frente a la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, indica que este fallo privilegia el principio de sostenibilidad financiera el cual no se ve afectado, pues una vez se reliquide se hacen las deducciones que el empleador no realizó, y en ella, no se hace referencia a los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad previstos en el artículo 53 constitucional y que son de obligatorio cumplimiento.
Por lo anterior, solicita se reliquide la pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y se incluyan los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, así: a través de auto del 26 de enero de 20228 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en
introducidas por la Ley 2080 de 2021, así: a través de auto del 26 de enero de 20228 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administr ativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por lo que procede a resolver de fondo.
8 Expediente Digital Samai Documento N° 47MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01 6 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Visto el objeto del r ecurso presentado por la parte actora, el problema jurídico se contrae en determinar si:
A la señora Myriam Agelvis Bolaños, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación, conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la
de la Ley 100 de 1993 , le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación, conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios de acuerdo con lo señalado en los Decretos 1848 de 1968 y 1045 de 1975.
3. TESIS DE LA SALA
La señora Myriam Agelvis Bolaños no tiene derecho al reconocimiento pensional liquidando el IBL con el 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios laborados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en tanto el beneficio de la transición solo cobija la edad, tiempo y monto del régimen anterior, y en lo demás debe aplicarse en su integridad la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que tiene previsto el listado taxativo de los emolumentos a incluir.
Así las cosas, se impone a esta Sala de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibidem conservó un régimen de transición
a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibidem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01 7 personas para acceder a la pensión de vejez se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue condicionado en el tiempo, en virtud de lo señalado en el Acto legislativo 001 de 2005, imponiendo como fecha límite el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando el beneficiario acreditara haber cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, es decir, al 25 de julio de 2005. “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, es decir, al 25 de julio de 2005. “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Por su parte, en materia de factores o de la forma en que debe liquidar el ingres o
base de liquidación, el inciso tercero agregó:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado9,
al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado9, como la Corte Constitucional 10 mantenían hasta la sentencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversas sobre la materia.
4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE
ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018
En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de los beneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre la materia el 28 de agosto de 201811, fijando la regla jurisprudencial de interpretación
9 Sentencia de 4 de agosto de 2010 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Rad. 0112-2009. 10 Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 2017
11 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01 8 del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiem po y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las sigu ientes
subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Preci os al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconoci miento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 12. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
12 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualqui er clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01 9
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el
RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00317-01
9
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será neces ario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social . La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultan aplicables a todos los asuntos que se encuentren pendie ntes de decisión en sede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos ya resueltos, así:
“Efectos de la presente decisión
113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a
atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.
114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política13. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma
13 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de c ierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo
Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribun
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