TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00324-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00324-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante : José Melquisedec Gómez García Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Radicación : 1100133350152019-00324-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Apelación auto
Procede la Sala a resol ver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 56 exp. digital) contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2020 (arch. 49 exp. di gital) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través del cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con la consecuente terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA , el señor José Melquisedec Gómez García, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio , solicita que se declare la nulidad del acto administrativo definitivo 03 -01-20181119051286 de fecha 19 de diciembre de 2018, signado por el Subgerente de Atención al Afiliado y Operaciones, el y todos los actos preparatorios que antecedieron dicho acto “por medio del cual la demandada ejerce a ctos discriminatorios por
fecha 19 de diciembre de 2018, signado por el Subgerente de Atención al Afiliado y Operaciones, el y todos los actos preparatorios que antecedieron dicho acto “por medio del cual la demandada ejerce a ctos discriminatorios por discapacidad, SE NIEGA a devolver los recursos de mis cesantías y de otorgar una solución de vivienda al convocante persona en condición de discapacidad y con enfermedades calamitosas y a su núcleo familiar actual.”
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la demandada (i) a restablecer al demandante los dineros de las cesantías devengadas en la Policía Nacional “apropiados de manera arbitraria, inconsulta eNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 2
ilegal para pagar una obligación ya cancelada ” configurándose un pago de lo no debido, abuso de posición dominante y una falla administrativa ; (ii) que mediante el Fondo de Solidaridad -Modelo Héroes , del cual es beneficiario el demandante y su familia, se proceda a la adjudicación de una solución habitacional física o en dinero de manera inmediata, sin más dilaciones y sin exigencias infundadas; y (iii) pagar perjuicios materiales y morales.
- Mediante auto de 19 de noviembre de 2019, aclarado por auto de 14 de febrero de 2020 se admitió la demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía (arch. 3 exp. digital), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda (arch. 21 exp.
Defensa Nacional -Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía (arch. 3 exp. digital), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda (arch. 21 exp. digital) e interpuso las excepciones de (i) “caducidad del medio de control”, (ii) ineptitud de la demanda por no vinculación del acto administrativo No. 03 -0120180919042068 que definió la situación del afiliado y el oficio 03-01-20180827037242 que resolvió la postulación al fondo de solidaridad ”; (iii) “falta de causa para demandar, inexistencia de causales de nulidad y/o razones fácticas - jurídicas para acceder a las pretensiones de la demanda.”.
1. La providencia recurrida
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2020 profirió auto escrito de decisión de excepciones en los términos del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, donde resolvió (i) declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda ; y (ii) declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad Caja Honor y, en consecuencia, ordenar la terminación del proceso.
Refiere que conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 , en aras de hacer más expedito y ágil el proceso administrativo el juez puede decidir anticipadamente sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Indica que en el caso concreto la Entidad demandada alegó la caducidad; al
caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Indica que en el caso concreto la Entidad demandada alegó la caducidad; al respecto, precisa en primer lugar , que las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se niega el reintegro de las cesantías al accionante debe n estarNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 3
sujetas al término de los 4 meses, toda vez que las mismas no recaen sobre el reconocimiento de una prestación de tipo periódico, sino que se trata de un acto de ejecución inmediata.
En segundo lugar, respecto al subsidio de vivienda familiar solicitado en la demanda, señala que este se constituye en una prestación especial de carácter social, pagadera por una única vez, cuando se cumplan los requisitos establecidos, lo que permite concluir que este no es una prestación periódica, y por lo tanto , los actos que resuelvan la situación particular, deberán demandarse dentro del término de los cuatro (4) meses.
Conforme lo anterior, señala que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de notificación del acto que concluyó la actuación administrativa, que en este caso fue uno sólo tanto para la solicitud de reembolso de las cesantías, como para el reconocimiento del subsidio familia, y que se encuentra contenido en el Oficio No. 03-01-20181107049279 del 7 de noviembre de 2018.
Indica que d icha decisión fue notificada al demandante el 21 de noviembre
contenido en el Oficio No. 03-01-20181107049279 del 7 de noviembre de 2018.
Indica que d icha decisión fue notificada al demandante el 21 de noviembre de 2018 , por lo que los 4 meses para iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, feneci eron el 22 de marzo de 2019. Indica que si bien obra en el expediente constancia de conciliación en la que se indica que la solicitud que dio origen a tal diligencia fue pres entada el 26 de marzo de 2019, lo cierto es que ésta se presentó superado el término de caducidad. Concluye que como la demanda fue radicada 16 de agosto de 2019, es evidente que se configuró la caducidad de la acción.
Finalmente, niega la excepción de i neptitud de la demanda por no vinculación del acto administrativo No. 03 -01-20180919042068 que definió la situación del afiliado y el oficio 03 -01-20180827037242 que resolvió la postulación al fondo de solidaridad , al considerar que como en la demanda se ataca el acto administrativo que resolvió el recurso [de apelación] se encuentra inconformidad con los actos recurridos, máxime cuando el acto demandado confirmó en su totalidad las decisiones iniciales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 4
2. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (arch. 56 exp. digital).
Luego de exponer su condición de persona en situación de discapacidad y
Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (arch. 56 exp. digital).
Luego de exponer su condición de persona en situación de discapacidad y víctima del conflicto armado en Colombia ; y la protección convencional de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, resaltó el contenido del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, destacando que esta disposición tiene por objeto implementar el uso de tecnologías de la información las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de los medios digitales disponibles . Particularmente, cita el contenido de los artículos 2,3, 4 y 11 de dicho Decreto.
Argumenta que atendiendo las citadas disposiciones puede afirmar que le han sido transgredidos sus derechos, por cuanto no obra dentro del proceso y/o expediente prueba de las siguientes actuaciones:
- “Traslados de los escritos de la contestación de la de manda, las pruebas adjuntas y los escritos de las excepciones presentados por las demandadas.”
- “NUNCA se me permitió enterarme, notificarme o pronunciarme , ni por parte de las entidades demandadas, ni por el despacho judicial de conocimiento del proceso, ya que omitieron y nunca me fueron enviadas por tecnologías de la información esas actuaciones judiciales y comunicaciones violando el principio de publicidad, para poder ejercer mis derechos al debido proceso, defensa, contradicción y de controve rsia, violando esos preceptos universales y fundamentales, como lo determina el bloque de constitucionalidad y el decreto 806 de 2020.“
- “NUNCA se me permitió acceder al despacho o expediente físico porque no está
fundamentales, como lo determina el bloque de constitucionalidad y el decreto 806 de 2020.“
- “NUNCA se me permitió acceder al despacho o expediente físico porque no está permitido a causa de la pandemia.”
- “NUNCA se me envió por parte del juzgado, el link donde estuviera a disposición para consulta el expediente digital virtual total, co mo lo determina el decreto 806 de 2020.”
- “NUNCA me fue enviado al correo electrónico de notificación personal manifestado, el expediente digital del proceso, como lo establece el decreto 806 de 2020.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01
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- “NUNCA se han dado los traslado virtuales conservándose en línea para consulta permanente, como lo establece el decreto 806 de 2020.”
Por lo anterior , concluye qu e la s partes demandadas y el juzgado de conocimiento violaron sus derechos universales humanos inalienables, el bloque de constitucionalidad (art. 93 y 94 C. P.), sus derechos fundamentales de acceso a la administ ración de justicia (art.228), publicidad, d ebido proceso, defensa, contradicción y de controvertir (artículo 29 constitucional) y las leyes 270 de 1996 art. 1, 1564 de 2012 art. 11 y s.s. ;1346 de 2009 por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 ;1618 de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercido de los derechos de las personas con
Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 ;1618 de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercido de los derechos de las personas con discapacidad" y la 1437 de 2011.
Indica que en cuanto a la decisión del a quo respecto a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad Caja de Honor, ordenando la terminación del proceso, se pronunciará “en el momento que tenga conocimiento” .
Arguye que “con ese pronunciamiento ”[decisión de declarar probada la excepción de caducidad] el Estado Colombiano y la Justicia Administrativa desconoce los derechos de los discapacitados físicos y víctimas de la fuerza pública a causa del conflicto armado colombiano ; que el Ministerio de Defensa de Colombia y la Caja Promotora de Vivienda Milita r y de Policía desconocen el objeto del Fondo de Solidaridad Modelo Héroes y la Ley de víctimas del conflicto “demostrando que es verdad sus falsos discursos y que son solo mentiras, donde nos pululan como héroes de tierra mar , y aire, este es el pago después de haber defendido la patria colombiana, ejerciendo soberanía, (…) y hoy en día estando en condición de discapacidad recibir estos pronunciamientos, contradictorios con el trato que hoy reciben y premian a los terroristas, sádicos, bandidos, secuestradores, ladrones, narcotraficantes que los ponen en el congreso o en territorios rurales y les asignan sueldo, pensiones, cuerpo de se guridad prestaciones, proyectos productivos,
ladrones, narcotraficantes que los ponen en el congreso o en territorios rurales y les asignan sueldo, pensiones, cuerpo de se guridad prestaciones, proyectos productivos, tierras, educación , vivienda , Indemnizaciones administrativas, etc.”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Límites de la apelación Precisa la Sala que el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Recuerda la Sala que en este caso el auto proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C dispuso declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, decisión que fue apelada por el actor argumentando que no tuvo acceso al escrito de contestación de la demanda, las pruebas adjuntas y los escritos de las excepciones y que por tal razón, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción . En relación con la decisión de fondo , el demandante no formuló motivo de inconformidad , pues expresamente señaló “es dable afirmar por lo que esta expresado en el auto que son argumentos acomodaticios y no se ajusta a la verdad real, material, jurídica y procesal de los cuales me pronunciaré en el
no formuló motivo de inconformidad , pues expresamente señaló “es dable afirmar por lo que esta expresado en el auto que son argumentos acomodaticios y no se ajusta a la verdad real, material, jurídica y procesal de los cuales me pronunciaré en el momento que tenga conocimiento.” (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la Sala debe ocuparse de resolver la irregularidad procesal alegada por el demandante , siendo claro que en el evento de no encontrarse acreditada, no habrá lugar a emitir pronunciamiento de fondo frente a la decisión de excepciones proferida por el a quo, por no ser objeto de apelación, temática sobre la cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.
2. De las irregularidades procesales -desconocimiento a los derechos al debido proceso, contracción y defensa
El demandante en el recurso de apelación formula 5 irregularidades procesales, las cuales serán agrupadas por la Sala en las siguientes dosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 7
categorías, a efectos de examinarlas de manera organizada y con el fin de no incurrir en repeticiones al momento de resolverlas:
- Traslados de los escritos de contestación de la demanda, las pruebas adjuntas y de las excepciones formuladas
Señala el actor que estos traslados n unca se surtieron de manera virtual, conservándose en línea para consulta permanente como lo establece el Decreto 806 de 2020.
Revisada la actuación, la Sala advierte lo siguiente:
- Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2019, aclarado por auto de
conservándose en línea para consulta permanente como lo establece el Decreto 806 de 2020.
Revisada la actuación, la Sala advierte lo siguiente:
- Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2019, aclarado por auto de 14 de febrero de 2020 se admitió la demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía (arch. 3 exp. digital),
- A través de mensaje de datos remitido el 2 de septiembre de 2020 a los
correos electrónicos del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá DC , el apoderado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor contestó la demanda y formuló las excepciones de caducidad del medio de control, ineptitud de la demanda y falta de causa para demandar (arch. 20 y 21 exp. digital) . De este escrito no se remitió copia al canal digital del demandante.
- Conforme lo reportado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 23 de septiembre de 2020 se registraron las siguientes anotaciones “Fijación e n lista” y “Traslado de excepciones ” con fecha de inicio de término 25 de septiembre de 2020 y fecha de finalización 29 de septiembre de 2020, término dentro del cual no se registró que el demandante haya emitido pronunciamiento.
- Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2020 (arch. 49 exp. digital) se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho
se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 8
Así las cosas, atendiendo que para el momento en que corrió el t érmino de traslado de la demanda y de su contestación, se encontraba vigente el Decreto 806 publicado el 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” resultaba aplicable lo previsto en el artículo 3 de esta normativa que establecía el deber de los sujetos procesales de e nviar a las demás partes, a través de los canales digitales, los documento remitidos a los Despachos Judiciales. Así mismo, consagró que la autoridad judicial competente adoptar ía las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha previsión.
Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 consagra que cuando en la contestación de la demanda se formulen excepciones “se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”
Por su parte, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 previó la notificación por estado y traslados en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por
Por su parte, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 previó la notificación por estado y traslados en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del tra slado por Secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. ” (Negrilla fuera de texto).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 9
En este caso , como quedó expuest o, Caja Honor, en la contestación de la demanda formuló excepciones ; por tanto , la Secretaría debía correr traslado a los demás sujetos procesales por el término de 3 días , como quiera que no
En este caso , como quedó expuest o, Caja Honor, en la contestación de la demanda formuló excepciones ; por tanto , la Secretaría debía correr traslado a los demás sujetos procesales por el término de 3 días , como quiera que no existe prueba de que la entidad hubiese cumplido con su deber de remitir el escrito a la contraparte.
Conforme al citado artículo 9 del Decreto 806 de 2020 se colige que el traslado de las excepciones podía surtirse de dos maneras : i) con el envío del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, a través de los canales digitales , el cual se entendía realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezar ía a correr a partir del día siguiente ; o ii) de no realizarse lo anterior , se debía efectuar el traslado secretarial previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA , integrando las formalidades previstas en el artículo 9 de l Decreto 806, esto es, fijándolo virtualmente con inserción del link contentivo del escrito de la contestación de la demanda en el cual se formularon las excepciones , sin necesidad de imprimir, ni firmar por el secretario dicha fijación del traslado.
Así las cosas, advierte la Sala que si bien como lo destaca el demandante en la apelación , en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, el apoderado de la Entidad accionada en principio, tenía la carga procesal de remitir el escrito de contestación de la demanda a los canales digitales de la autoridad judicial, con copia al actor, lo cierto es que esta normativa previó que
2020, el apoderado de la Entidad accionada en principio, tenía la carga procesal de remitir el escrito de contestación de la demanda a los canales digitales de la autoridad judicial, con copia al actor, lo cierto es que esta normativa previó que en el evento en que ello no se llevara a cabo , como ocurrió en este caso, el traslado lo debía realizar la Secretaría del Despacho Judicial en la forma antes señalada, como en efecto se realizó por el Juzgado de instancia como se muestra a continuación:
- El 2 de septiembre de 2020 el apoderado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y d e Policía – Caja Honor contestó la demanda y formuló excepciones (arch. 20 y 21 exp. digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01
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- Conforme lo reportado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1, el 23 de septiembre de 2020 se registraron las siguientes
anotaciones:
(i) Anotación “Fijación en lista”. De esta actuación quedó constanc ia en la página web institucional de la Rama Judicial en la siguiente ruta: “ Juzgados Administrativos ”-“JUZGADO 015 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ ”-“PUBLICACIÓN CON EFECTOS PROCESALES ”-“Traslados especiales y ordinarios -2020”- “FIJACION LISTA No. 020”, donde se observa lo siguiente:
En el link 2 a que hace referencia la fijación en lista se encuentra el documento (letra color azul) de contestación de la demanda presentado por la
“FIJACION LISTA No. 020”, donde se observa lo siguiente:
En el link 2 a que hace referencia la fijación en lista se encuentra el documento (letra color azul) de contestación de la demanda presentado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y d e Policía – Caja Honor en el cual se encuentran consignadas las excepciones propuestas, por lo que el demandante si tuvo acceso a este documento vía web.
(ii) Anotación “ Traslado de excepciones ”: con fecha de inicio de término 25 de septiembre de 2020 y fecha de finalización 29 de septiembre de 2020, término dentro del cual no se registró que el demandante haya emitido pronunciamiento.
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2404557/32357848/FIJACION+No. -+020.pdf/594eb0c6dbd0-457b-a714-c27b9a881145Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 11
Adicionalmente, e n el archivo 46 del expediente digital , el Secretario del Juzgado dejó constancia de la siguiente anotación; “Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de septiembre de 2020 , en la fecha se fija en lista por el término de UN (1) DIA y corre traslado de las excepciones por un término de TRES (3) DÍAS, a partir del siguiente día hábil.”.
Así las cosas, advierte la Sala que carece de sustento la afirmación del
corre traslado de las excepciones por un término de TRES (3) DÍAS, a partir del siguiente día hábil.”.
Así las cosas, advierte la Sala que carece de sustento la afirmación del demandante según la cual, no existe prueba de que se hayan surtido el traslado del escrito de la contestación de la demanda y de las excepciones formuladas por la parte accionada y que no se le permitió pronunciarse sobre las mismas. Así mismo, no tiene asidero el señalamiento relacionado con la omisión del uso de las tecnologías de la informació n previstas en D ecreto 806 de 202 0, que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las excepciones fo rmuladas por la parte acci onada, pues quedó suficientemente demostrado que el juzgado de instancia las fijó virtualmente en lista por el termino de 3 días como lo ordena el CPACA.
Por consiguiente, concluye la Sala que al demandante no le fuero n desconocidos sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción como quiera que se le concedió el término legal de 3 días de traslado de las excepciones desde el 25 de septiembre hasta el 29 de septiembre de 2020, para que emitiera pronunciamiento, sin embargo, en este lapso guardó silencio.
- Acceso a la consulta del expediente físico o digital
Afirma el demandante que nunca se le permitió acceder al Despacho o al expediente físico porque no est aba permitido a causa de la pandemia ; que no se le envió por parte del juzgado el link donde estuviera a disposición , para consulta el expediente digital virtual total como lo determina el Decreto 806 de
expediente físico porque no est aba permitido a causa de la pandemia ; que no se le envió por parte del juzgado el link donde estuviera a disposición , para consulta el expediente digital virtual total como lo determina el Decreto 806 de 2020; y que “NUNCA m[l]e fue enviado al correo electrónico de notificación personal manifestado, el expediente digital del proceso, como lo establece el decreto 806 de 2020.”
Precisa la Sala que a causa de la brote de enfermedad por CoronavirusCOVID-19 y las consecuentes declaratorias de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 12
el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 PCSJA 20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 2020 , mediante los cuales suspendió los términos judiciales en todo el país , estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, que ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial; a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
En el Acuerdo PCSJA20 -11567 05/06/2020 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas para el levantamiento de los términos
impacto mundial; a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
En el Acuerdo PCSJA20 -11567 05/06/2020 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas para el levantamiento de los términos judiciales fijando las pautas para la atención al usuario por medio electrónico y presencial, dando a conocer en la página web de la Rama Judicial, las cuentas de correos electrónicos de los diferent es Despachos judiciales 3, para atender los diferentes requerimientos y solicitudes de los usuarios.
Por lo tanto, a partir del 1 ° de julio d e 2020 , fecha en que se reanudaron los términos, la atención a los usuarios y apoderados se dispuso prestar por vía telefónica, correo electrónico, así como de manera presencial restringida a lo estrictamente necesario y atendiendo los protocolos , de tal suerte que desde ese momento el apoderado de la parte actora debió hacer uso de alguno de los anteriores canales de atención, para consultar o revisar la totalidad del expediente , de lo cual el demandante no allega prueba de haber realizado tal gestión.
Ahora bien, el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 dispuso en su artículo 4, lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del
3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300Nulidad y restablecimiento del derecho
procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del
3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350152019-00324-01 Pág. 13
secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.
Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnol ógicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.”
Atendiendo la normativa expuesta, la Sala encuentra que no es de recibo la exigencia que hace el actor en el sentido de que el juzgado automáticamente con la expedición del Decreto 806 de 2020 le debía enviar e l link donde estuviera a disposición ,
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