TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00333-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00333-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C. Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Como el pago debió haberse efectua do el 10 de diciembre de 2015 y no ocurrió, a partir del 11 de dicie mbre siguiente se configura la sanción moratoria y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 11 de diciembre de 2018 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Como la petición en sede administrativa se elevó el 8 de enero de 2019 resulta evidente que prescribió el derecho para la demandante, por lo cual, es acerta da la decisión d el a quo en negar el derecho bajo este fundamento.
Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora (…)?
Extracto: “(…) De conformid ad con la orientación jurisprudenci al unificada en la sentencia SUJ– 012-S2 d el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, citada con anterioridad, se c oncluye que a la señora (...) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pa go tardío de sus cesantí as. (…) A voces de dicha sentencia unificadora, la sanción moratoria empieza a corr er 70 días hábil es después de
moratoria por el pa go tardío de sus cesantí as. (…) A voces de dicha sentencia unificadora, la sanción moratoria empieza a corr er 70 días hábil es después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutor ia del acto y 45 días para efectuar el pago) y de confo rmidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las ces antías”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostr ado que, la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 28 de agosto de 2 015 y fueron reconocidas mediante la resolución 5618 de 22 de agosto de 2016. En consecuencia, el pago debió haberse efectuado máximo el 10 de diciembre de 2015, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías, como solo se hizo el 27 de octubre de 2016, la sanción moratoria se configura durante el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2015 y el 26 de octubre de 2016, para un total de 321 días. De donde se concluye que, en principio proceder ía el reconocimiento del derecho. (…) Sin embargo, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformid ad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 20 16 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligaciónsanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta c on tres años, al
Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligaciónsanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta c on tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derecho. (…) En el caso, como el pago debió haberse efectua do el 10 de diciembre de 2015 y no ocurrió, a partir del 11 de diciembre siguiente se configura la sanción moratoria y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 11 de diciembre de
2018. Como la petición en sede administrativa se elevó el 8 de enero de 2019 resulta evidente que prescribió el derecho para la demandante, por lo cual, es acertada la decisión del a quo en negar el derecho bajo este fundamento. (…) Y si bien es cierto el artículo 21 de la ley 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de concili ación extrajudicial s uspende los términos de prescripción, no es menos cierto que, la norma resulta totalmente irrelevante para el caso concreto, puesto que, dicha solicitud se pres entó el 6 de junio de 2019, cuando ya se había configurado la prescripción estud iada. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala esti ma que la decisión del a quo fue acertada, por lo que procederá a confirmarla, bajo las razones expresadas en preced encia. (…) Teniendo en cuenta que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en
razones expresadas en preced encia. (…) Teniendo en cuenta que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-015-2019-00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Lida Fabiola Jara Cárdenas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 8 de enero de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006,
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 díasExpediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y, iii) condenar en costas.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos según los cuales e l 28 de agosto de 2015 la señora Lida Fabiola Jara Cárdenas, en su calidad de docente oficial, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución 5618 de 22 de agosto de 2016, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.
Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (10 de diciembre de 2015) hasta el día en que este se hizo efectivo (27 de octubre de 2016), transcurrieron 316 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.
El 8 de enero de 2019 , la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción
en la ley 1071 de 2006.
El 8 de enero de 2019 , la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.
El concepto de violación se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.
Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoria del acto y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Expediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de
3 A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.
Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.
2.- Contestación de la demanda
Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que por disposición de la ley 91 de 1989 corresponde al FONPREMAG pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a través de una fiduciaria, actualmente La Previsora S.A.
De conformidad con la ley 962 de 2005 y el decreto 2381 de 2005 la Secretaría de Educación interviene en la proyección del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, pero es el FONPREMAG, quien lo aprueba y la Fiduprevisora S.A. quien administra la cuenta y analiza la procedencia del pago, razón por la cual, la entidad territorial no está llamada a responder por las pretensiones solicitadas
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y genérica.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
responder por las pretensiones solicitadas
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y genérica.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contest ó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos y como argumentos de defensa explicó que, no se encuentra demostrado dentro del plenario que la Secretaría de Educación de Bogotá no emitiera acto administrativo que diera respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria.Expediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 De conformidad con la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, es aplicable en el caso de pago tardío de las cesantías a los docentes del FONPREMAG. En consecuencia, en caso de que se encuentre probada la sanción moratoria, debe aplicarse la sentencia del Consejo de Estado SUJ-12-S2 de 18 de julio de 2018, que estableció los criterios para determinar el momento a partir del cual se deben empezar a contar los días de mora y el salario base para su cálculo.
En aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no es procedente en el caso debatido la condena en costas, porque ni de la conducta de la entidad en las actuaciones procesales ni dentro del expediente hay prueba que demuestre de forma objetiva su causación. El Consejo de Estado rechaza una
en el caso debatido la condena en costas, porque ni de la conducta de la entidad en las actuaciones procesales ni dentro del expediente hay prueba que demuestre de forma objetiva su causación. El Consejo de Estado rechaza una condena objetiva en la materia, por el contrario, debe corresponder a la prueba de su causación y a la valoración de la conducta de las partes en las actuaciones procesales.
Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no demostrarse la configuración del acto ficto y falta de legitimación en la causa.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 , declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
La ley 1071 de 2006 estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y/o parciales, cuyo desconocimiento implica una sanción por la mora en el trámite y pago.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 precisó que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición de cesantías, de manera que se cuentan 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días hábiles de término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, al cabo de los cuales inicia la sanción moratoria de que trata la leyExpediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
la resolución, al cabo de los cuales inicia la sanción moratoria de que trata la leyExpediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 1071 de 2006. Se sanciona la negligencia de la entidad, tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación y se calcula sobre la asignación básica devengada al momento de la desvinculación del servicio si se trata de cesantías definitivas y sobre la asignación básica al momento de la solicitud de cesantías si estas son parciales.
En el caso concreto la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 28 de agosto de 2015, por consiguiente, a partir de esta fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución y los 10 días hábiles de ejecutoria, teniendo entonces como plazo para expedir el acto administrativo el 2 de octubre de 2015. Desde esta fecha se cuentan los 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el 10 de diciembre de 2015; sin embargo, el pago se efectuó el 27 de octubre de 2016.
Se evidencia entonces que las entidades accionadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías parciales, la cual se constituyó entre el 11 de diciembre de 2015 y el 26 de octubre de 2016.
No obstante, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 8 de enero de 2019, motivo por el cual se configuró el fenómeno
de 2015 y el 26 de octubre de 2016.
No obstante, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 8 de enero de 2019, motivo por el cual se configuró el fenómeno prescriptivo porque transcurrieron más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho (11 de diciembre de 2015) y la fecha máxima de reclamación en sede administrativa (11 de diciembre de 2018), lo que imposibilita acceder al derecho pretendido.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del acto ficto y probada la excepción de prescripción, por lo cual, negó las pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.Expediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 El 28 de agosto de 2015, la demandante en su calidad de docente oficial solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución 5618 del 22 de agosto de 2016, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.
Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (10 de diciembre de 2015) hasta el día en que este se hizo efectivo (27 de octubre de
la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.
Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (10 de diciembre de 2015) hasta el día en que este se hizo efectivo (27 de octubre de 2016), transcurrieron 317 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.
La jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 3 de diciembre de 2009 respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que si bien es cierto los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica a la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.
Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió los términos de prescripción.
En relación con la condena en costas y agencias en derecho adujo que de la interpretación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se concluye que estas solo proceden en la medida en que se encuentre probada de forma objetiva su causación. Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un criterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos
su causación. Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un criterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas las costas, lo que no ocurrió en el presente caso.Expediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Lida Fabiola Jara Cárdenas.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución 5618 de 22 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor de la señora Lida Fabiola Jara Cárdenas por valor de $8.687.804.
Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 28 de agosto de 2015 bajo el radicado 2015-CES-043091, en virtud del vínculo
valor de $8.687.804.
Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 28 de agosto de 2015 bajo el radicado 2015-CES-043091, en virtud del vínculo laboral que, como docente distrital en la Institución Educativa Distrital Gimnasio del Campo Juan de La Cruz Varela, ostentaba la demandante con la entidad.
El extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., establece que el monto de $8.687.804, por concepto de cesantías parciales, fue pagado a la demandante el 27 de octubre de 2016.
El 8 de enero de 2019 con el radicado E-2019-1675, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.Expediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 En el expediente no se evidencia alguna respuesta a la petición de la demandante.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación
de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en formaExpediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos
presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)
La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores
La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:
El artículo 4º dispone:
“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir laExpediente No. 11001 33 35 015 2019 00333 01
Demandante: Lida Fabiola Jara Cárdenas
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:
“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto
“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.
El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.