TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00347-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00347-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRIMAS DE SERVICIOS, V ACACIONES Y NAV IDAD, INCLUIDAS E N LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRESCRIPCIÓN – El reconocimiento de la asi gnación de retiro se realizó a pa rtir del 17 de mayo de 2 012, la reclamación administrativa fue presentada el 16 de abril de 2019 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2019, pre scribieron las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2016.
Problema jurídico: ¿Determinar si es aplic able el f enómeno de la prescripción trienal y no la cuatrienal, como lo expuso el A quo?
Extracto: “(…) Sea lo pri mero se ñalar, que el A quo acc edió al reajuste de las partidas que c onforman la asignación de retiro, en at ención a l principio de oscilación, así com o al reajuste de las partidas prima de se rvicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 13 del Decreto 1091/95, lo cual no fue objeto de discusión en el recurso de alzada, por lo cual se deja incólume tal decisión y no se hará pronunciamiento al respecto. (…) En segundo término, se observa que el A quo dispuso que en el presente caso había operado la prescripción cua trienal de las mesadas, y la inconform idad de l a demandada únicamente radica en que se d ebió aplicar la prescripción trienal, de
En segundo término, se observa que el A quo dispuso que en el presente caso había operado la prescripción cua trienal de las mesadas, y la inconform idad de l a demandada únicamente radica en que se d ebió aplicar la prescripción trienal, de conformidad con el Decreto 4 433 de 2004 . (…) Al res pecto, observa la Sa la que mediante Resolución No. 2349 de 4 de mayo d e 20 12, le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico y demás partidas legalmente computables, efectiva a partir del 17 de mayo de 2012, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 (…) En el presente caso, se debe dar aplicación a lo prescrito en e l artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) que consagra el término de la prescripción trienal, norma especial y posterior al Decreto 1211 de 1990, que consagró un término de prescripción cuatrienal. (…) En esta materia, es importante señalar, que mediante sentencia de 10 de oct ubre de 2019 el H. Consejo de Estado – Sa la de lo Contencioso Administrativo – Sección S egunda con p onencia del Dr. William Hernández Gómez en los exped ientes 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-201500544 00 (1501-2015) Demandante: Anderson Velásquez S antos, S andra Merce des Va rgas Florián y Álvaro Ru eda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacio nal y Ministerio de Hacienda y
Velásquez S antos, S andra Merce des Va rgas Florián y Álvaro Ru eda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacio nal y Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, se reso lvió una demanda de nulidad contra el artícu lo 43 del Decreto 4433 de 2004 sobre prescripción trienal de mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la Fuerza Pública, y sostuvo (…) Lo anterior significa, que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trat a el artículo 4 3 del Decreto 443 3 de 2004, t eniendo en cu enta que cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y que se no vu lneraron los principios, los criterios, los objetivos o los míni mos previstos en la Ley 923 de 2004 . (…) Está demostrado que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó a partir del 17 de mayo de 2 012, la reclamación a dministrativa fue presentada el 16 de abril de 2019 (…) y la dem anda fu e presentada el 5 de septiembre de 201 9 (…) prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2016, y no como lo dispuso el A quo, desde el 16 de abril de 2015, en atención a lo consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. (…) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, y se modificará el segundo numeral 4 de la parte resolutiva, puesto que se repitió dicho numeral, declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2016, por las razones
parcialmente la sentencia apelada, y se modificará el segundo numeral 4 de la parte resolutiva, puesto que se repitió dicho numeral, declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2016, por las razones expuestas. (…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecució n se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…)la sentencia dispondrá sobre la co ndena en costas cua ndo se est ablezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la s entencia, el j uez debe p ronunciarse sobre la co ndena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de funda mento lega l. (…) La anterio r norma se complem enta con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemen te el recurso de a pelación, casación, queja, s úplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas seña ladas impo nen un criterio valorativo ob jetivo, como lo h a
en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas seña ladas impo nen un criterio valorativo ob jetivo, como lo h a interpretado la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postu ra fue reite rada por esa m isma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá de manera favorable a la parte demandante, dando aplicación a lo e stablecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C072 de 1994; Consejo de Estado, 10 de oct ubre de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez , 11001-03-25000-2012-00582 00 (2171-2012) acumu lado 1 1001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015) Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacio nal y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de
Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1091 de 1995; Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero dos mil veintidós (2022)
Expediente: 1100133-35-015-2019-00347-01
Demandante: CARLOS ARTURO AGUDELO SERNA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍACASUR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prescripción - Reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, incluidas en la asignación de retiro.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad
servicios, vacaciones y navidad, incluidas en la asignación de retiro.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 19 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reajuste de las partidas que componen la asignación de retiro.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, como consecuencia de la falta de respuesta a la petición presentada el 16 de abril de 2019 , por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó la reliquidación de la asignación de retiro.Exp: 11001-33-35-015-2019-00347-01
2 Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) a: (i) reliquidar y pagar de forma retroactiva la asignación de retiro en un 77% de lo que devenga un Intendente, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con las primas de servicios, vacaciones y navidad, y el subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reco noció la
en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con las primas de servicios, vacaciones y navidad, y el subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reco noció la prestación social, que data del 19 de octubre de 2012; (ii) luego de efectuado el anterior incremento, se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro en un 77% de lo que devenga un Intendente, aplicando lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respecto a las prestaciones citadas (principio de oscilación), desde la fecha en que se reconoció la prestación social; (iii) pagar las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre el reajust e solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro, de manera indexada y (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS. El accionante CARLOS ARTURO AGUDELO SERNA, prestó sus servicios a la Policía Nacional, durante 21 años, 6 meses y 15 días, y fue retirado del servicio, con el grado de Intendente. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 2349 del 4 de mayo de 2012, le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 77%, de lo devengado por un Intendente y las partidas sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes d e la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad. Indicó, que desde el reconocimiento de su asignación de retiro, la entidad tan sólo
retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes d e la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad. Indicó, que desde el reconocimiento de su asignación de retiro, la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la expe riencia, conservando en iguales valor los demás factores percibidos. Además, aseguró que desde que se reconoció la asignación de retiro del accionante en 2012, se han liquidado de forma errónea 3 de las 6 partid as computables, toda vez que no se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1 091 de 1995.
2. CONTESTACIÓN.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Archivo No. 04 del expediente digital, págs. 112 - 119), se opuso a las pretensiones de la demanda, yExp: 11001-33-35-015-2019-00347-01 3 afirmó que la asignación de retiro del actor, fue reconocida en los términos d e los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes. Que las partidas devengadas por el demandante son fijas y se liquidan en el año en que se produce el retiro, por lo que, ello no implica que anualmente se deban reajustar en forma individual cada emolumento, pues el reajuste que autoriza el Gobierno Nacional es sobre el valor de la prestación pensional, respecto de las variaciones que se introduzcan a las asignaciones que devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado la prestación del servicio.
Gobierno Nacional es sobre el valor de la prestación pensional, respecto de las variaciones que se introduzcan a las asignaciones que devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado la prestación del servicio.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 15 del expediente digital) La Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, fueron incrementadas en un valor inferior al dispuesto por el Gobierno Nacional, del año 2012 hasta el año 2018, por lo que, en aplicación del principio de oscilación, el valor de las partidas asignadas al demandante, deben ser reajustadas año tras año, conforme a los decretos que expide el Gobierno nacional para tal fin, lo que quiere decir que ninguna de las partidas tiene como valor fijo el vigente al reconocimiento de la asignación de retiro.
En cuanto al reajuste de la asignación de retiro respecto de la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de alimentación, advirtió que del contenido del Decreto 1091 de 1995, se extrae que la prima de servicio equivale a un mes de salario, al igual que la prima de vacaciones y que la prima de navidad. Y cada una de dichas partidas tiene una base de liquidación diferente así: i) prima de servicio: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; ii) prima de vacaciones: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; y iii) prima de navidad: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de n ivel
asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; y iii) prima de navidad: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de n ivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones, por lo que la liquidación de dichas partidas debe efectuarse teniendo en cuenta los factores señalados. Indicó, que la entidad demandada liquidó de forma incorrecta las partidas denominadas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Por estaExp: 11001-33-35-015-2019-00347-01 4 razón, se accederá a las pretensiones encaminadas a reliquidar dichas partidas en la asignación de retiro del demandante. Finalmente, declaró la prescripción cuatrienal, sin especificar la norma aplicable, al señalar que la asignación de retiro fue reconocida a partir del 17 de mayo de 2012 y que la reclamación fue presentada el 16 de abril de 2019, por lo cual las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2015, prescribieron. En ese sentido, en la parte resolutiva dispuso: “RESUEL VE: PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto ficto presunto surgido de la petición interpuesta el 16 de abril de 2019 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL por el señor Intendente ® CARLOS ARTURO AGUDELO SERNA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.527.535, por medio del cual se negó la reliquidación de su asignación de retiro.
ARTURO AGUDELO SERNA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.527.535, por medio del cual se negó la reliquidación de su asignación de retiro. SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto surgido de la petición interpuesta el 16 de abril de 2019 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL por el señor ® CARLOS ARTURO AGUDELO SERNA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.527.535, por medio del cual se negó la reliquidación de su asignación de retiro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. – ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor ® CARLOS ARTURO AGUDELO SERNA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.527.535, ASÍ: (i) reajustando el valor de las partidas computables denominadas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995 y (ii) aplicando el principio de oscilación establecido en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 y en el artículo 42 Decreto 4433 de 2004, respecto de las partidas computables denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. – ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar al demandante las diferencias que resulten entre
lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. – ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado. CUARTO. – DECLARAR prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. – A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren a deberseExp: 11001-33-35-015-2019-00347-01 5 deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 187 del mismo estatuto y en los términos señalados en el parte motiva. SÉPTIMO. – No hay lugar a condenar en costas. (…)”
III. APELACIÓN La entidad demandada (Archivo No. 19 del expediente digital), solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis en que la impugnación versa sobre un aspecto especifico, esto es, que la prescripción debe analizarse bajo los presupuestos del Decreto 4433 de 2004, dado que la asignación de retiro del accionante fue reconocida a partir del 17 de mayo de 2012, es decir, bajo el amparo de la citada norma . Por lo anterior señaló, que la petición ante la entidad demandada fue presentada el 16 de abril de 2019, po r lo que debe aplicarse una prescripción trienal y no cuatrienal como lo si lo hizo el A – quo, y en consecuencia se
demandada fue presentada el 16 de abril de 2019, po r lo que debe aplicarse una prescripción trienal y no cuatrienal como lo si lo hizo el A – quo, y en consecuencia se debe ordenar que las mesadas causadas con anterioridad al 16 d e abril de 2016, se encuentran prescritas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante (Archivo No. 32 Del expediente digital), señaló que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró el principio de oscilación, teniendo en cuenta que el reajuste anual de las partidas computables, como son: la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y, subsidio de alimentación, ha sido aplicado de forma parcial, esto es, que la actualización de los citados emolumentos corresponde única y exclusivamente al porcentaje del año
2019. Además, la entidad accionada no aplicó de manera adecuada las fórmulas matemáticas para liquidar las primas de servicios, vacacional y navidad.
La Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional (Archivo No. 33 Del expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el Archivo No. 31 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONESExp: 11001-33-35-015-2019-00347-01
6
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si es aplicable el fenómeno de la prescripción trienal y no la cuatrienal, como lo expuso el A quo.
6
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si es aplicable el fenómeno de la prescripción trienal y no la cuatrienal, como lo expuso el A quo.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la decisión, ya que además de la reliquidación ordenada con base en el principio de oscilación, que no fue o bjeto de apelación, aplicar la prescripción trienal en atención a lo consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y no cuatrienal como lo expuso el A quo.
3. Decisión del Caso. Prescripción.
Sea lo primero señalar, que el A quo accedió al reajuste de las partidas que conforman la asignación de retiro, en atención al principio de oscilación, así com o al reajuste de las partidas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1 091/95, lo cual no fue objeto de discusión en el recurso de alzada, por lo cual se deja incólume tal decisión y no se hará pronunciamiento al respecto. En segundo término, se observa que el A quo dispuso que en el presente caso había operado la prescripción cuatrienal de las mesadas, y la inconformidad de la demandada únicamente radica en que se debió aplicar la prescripción trienal, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004. Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución No. 2349 de 4 de mayo de 2012, le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, en cua ntía equivalente al 77% del sueldo básico y demás partidas legalmente computa bles,
Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución No. 2349 de 4 de mayo de 2012, le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, en cua ntía equivalente al 77% del sueldo básico y demás partidas legalmente computa bles, efectiva a partir del 17 de mayo de 2012, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 (págs. 11-12 Archivo No. 04).
En el presente caso, se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 4433 de 20041, que consagra el término de la prescripción trienal, norma especial y posterior al Decreto 1211 de 1990, que consagró un término d e prescripción cuatrienal.
1 Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…)”Exp: 11001-33-35-015-2019-00347-01 7 En esta materia, es importante señalar, que mediante sentencia de 1 0 de octubre de 2019 el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en los expe dientes 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 1100103-25-000-201500544 00 (1501-2015) Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resolvió una
Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resolvió una demanda de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 sobre prescripción trienal de mesadas de asignación de retiro y pensiones de miem bros de la Fuerza Pública, y sostuvo:
“(…)
111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra68; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.
112. Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido
112. Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.».
113. Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la LeyExp: 11001-33-35-015-2019-00347-01 8 923 de 2004. Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda.”
8 923 de 2004. Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda.”
Lo anterior significa, que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que c umple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y que se no vulneraron lo s principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004. Está demostrado que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó a partir del 17 de mayo de 2012 , la reclamación administrativa fue presentada el 16 de abril de 2019 (Archivo No. 4 Del expediente digital, págs. 1 - 7) y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2019 (Archivo No. 4 Del expediente digital, pág. 16), es decir, que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2016 , y no como lo dispuso el A quo, desde el 16 de abril de 2015, en atención a lo consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, y se modificará el segundo numeral 4 de la parte resolutiva, puesto que se repitió dicho numeral, declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2016, por las razones expuestas.
4. Costas procesales.
Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
4. Costas procesales.
Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se prese ntó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja,Exp: 11001-33-35-015-2019-00347-01 9 súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma: “ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez2 sentó posición sobre la condena en
interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma: “ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez2 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.