TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00365-01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00365-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Como el pago debió haberse efectuado el 02 de julio de 2015 y no ocurrió, a partir del 03 de julio de 2015 se configuró la sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN DE LA – Inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 03 de julio de 2018 – Como la petición en sede administrativa se elevó el 26 de septiembre de 20 18 resulta evidente q ue prescribió totalmente el derecho para la demandante, por su inactivid ad en sede administrativa, por lo cual, fue acertada la decisi ón d el a q uo en cuanto negó el derecho bajo es te fundamento.
Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora (…)?
Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unifica da en la sentencia SUJ –012-S2 del 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, citada con anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) A voces de dicha sentencia unificadora, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 dí as de ejec utoria del
sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 dí as de ejec utoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 finaliza cuan do “se haga efectivo el pago de la s cesantías”. (…) En el caso concret o, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostr ado que, la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 16 de marzo de 2015 y fueron reconocidas mediante la resolución 2087 del 19 de abril de 2016. En consecuencia, el pago debió haberse efectuado máximo el 02 de julio de 2015, esto es, 70 días hábiles posteriores a la s olicitud de cesantías; como solo se hizo el 18 de julio de 2016, la sanción moratoria se configuró durante el periodo compre ndido entre el 03 de julio de 2015 y el 17 de julio de
2016. De donde se concluye que, en princip io procedería el reconoci miento del derecho. (…) Sin embargo, corresponde revisar el f enómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe totalmente su derecho. (…) En el caso, como el pago debió ha berse efectuado el 02 de julio
allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe totalmente su derecho. (…) En el caso, como el pago debió ha berse efectuado el 02 de julio de 2015 y no ocurrió, a partir del 03 de julio de 20 15 se confi guró la sanci ón moratoria y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 03 de julio de 2018. Como la petición en sede administrativa se elevó el 26 de septiembre de 2018 resulta evidente que prescribió totalmente el derecho para la demandante, por su inactividad en sede administrativa, por lo cual, fue acertada la decisión del a quo en cuanto negó el derecho bajo este fundamento. (…) Si bien es cierto el artículo 21 de la ley 640 de 2001, establece qu e la presentación de la solicitud de concili ación extrajudicial suspende los términos de prescripción, no es menos cierto que, la norma resulta totalmente irrelevante para el caso concreto, puesto que dicha solicitud se presentó el 6 de junio de 2019, cuando ya se había configurado la prescripción estud iada. (…) Finalm ente se indica que no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte actora en el recurso de alzada, p or cu anto la interpretación que acoge para sus tentar su solicitud hacía parte de la exposición que traía la sentenc ia de unificación SUJ2004-16 d el Consejo de Estado. Actualmente, acogie ndo la sentencia que aclaró precisamente este aspecto (CE-SUJ-SII-022-2020), para el caso de la prescripción
004-16 d el Consejo de Estado. Actualmente, acogie ndo la sentencia que aclaró precisamente este aspecto (CE-SUJ-SII-022-2020), para el caso de la prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la fecha en q ue se hizo exigible el derecho, q ue como se estudió se encuentra prescrito . (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del a quo fue acertada, por lo que procederá a confirmarla, bajo las razones expresadas en precedencia. ( …) Teniendo en cuenta que se planteó u na discusión de buena fe y que la partevencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo. 27 de ma rzo de 2007. C. P. Jes ús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 200002513 01; fecha 21 de mayo de 2009, 230 01-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), Dr a. Bertha Luc ía Ramír ez de Páez; Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda . Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. 73001-2333-000-2014-00580-01. 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.
Demandados: Naci ón - Ministerio de Educaci ón Nacional, Fon do Nacion al de Prestaciones Sociales del Magis terio y Departamento del Tolima.
Demandados: Naci ón - Ministerio de Educaci ón Nacional, Fon do Nacion al de Prestaciones Sociales del Magis terio y Departamento del Tolima.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 01 de 1984; CPACA; Código de Procedimiento Laboral (Art. 151); Ley 50 de 1990 ; CGP; Constitución Política ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., dieciséis (16) febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Carmen Cecilia Moreno Jaimes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio configurado el
1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio configurado el 26 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en los términos del artículo 192 CPCA, y que se le condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del díaExpediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 16 de marzo de
Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 16 de marzo de 2015 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 2087 del 19 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, y pagadas el 18 de julio de 2016, por intermedio de entidad bancaria.
El plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 02 de julio de 2015. Sin embargo, como el pago solamente se efectuó hasta el 18 de julio de 2016, trascurrieron 375 días de mora.
El 26 de septiembre de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad le diera una respuesta de fondo a esa petición.
El concepto de violación se resume en señalar que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG siempre ha sido menoscabado, pues la entidad tarda hasta 4 o 5 años para realizarlo, mientras que, en el caso de los demás servidores del estado, sus cesantías son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Pese a lo anterior, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera del
el reconocimiento de las cesantías, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Pese a lo anterior, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera del término establecido por la ley, lo que genera una sanción equivalente a 1 día de salario con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
La demandante tiene la calidad de nacional o nacionalizada, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, por loExpediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 que la sanción deprecada está a cargo de la entidad demandada, la cual está en la obligación de responder por esta situación irregular.
Inicialmente la sanción solo se reconocía en los casos de cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección para que el trabajador pueda obtener el pago de sus cesantías antes de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud fue ampliada también a las cesantías parciales.
2.- Contestación de la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fiduciaria la Previsora S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
La parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto cuya nulidad solicita. Además, las cesantías se pagaron en debida forma.
Propuso la excepción que denominó “prescripción extintiva” de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado señaló que los salarios moratorios que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término otorgado por la Ley, no son accesorios a las cesantías, razón por la cual, la norma aplicable es el artículo 151 de CPL, que contempla que la prescripción en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Para el caso concreto, elaboró el siguiente cuadro:Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
De conformidad con la ley 1071 de 2006, una vez presentada la solicitud de liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad mediante acto administrativo debe ordenar su pago, y cuenta con 15 días hábiles para el efecto, que se computan a partir de la solicitud de liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, la entidad tiene la obligación de pagar el monto reconocido en un plazo máximo de 45 días hábiles, so pena de verse obligada a reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que efectivamente se pague el valor de la cesantía.
Así, una vez el interesado eleva la solicitud, la entidad cuenta con 65 o 70 días hábiles, según el caso, para efectuar el pago efe ctivo de las cesantías, y aunque la responsabilidad en el pago recae en cabeza de la Fiduciaria la Previsora S.A. por tener a su cargo el manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal situación no exime a este último de responsabilidad, por cuanto es finalmente al que le corresponde el pago del auxilio de cesantías con sus propios recursos.
En el caso de autos, en atención a que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 16 de marzo de 2015, a partir de esta fecha deben contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución, más los 10 días hábiles de ejecutoria. Así entonces, la entidad tenía como plazo máximo para
y pago de sus cesantías parciales el 16 de marzo de 2015, a partir de esta fecha deben contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución, más los 10 días hábiles de ejecutoria. Así entonces, la entidad tenía como plazo máximo para expedir el acto administrativo el 23 de abril de 2015, fecha a partir de la cual se cuentan los 45 días hábiles para efectuar el pago, que se cumplieron el 02 de julio de 2015.
Dentro del expediente está demostrado que las cesantías parciales de la demandante fueron reconocidas mediante resolución No. 2087 del 19 de abril de 2016 y el pago se efectúo el 18 de julio de 2016.
Por lo anterior, consideró que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales entre el 03 de julio de 2015 y el 17 de julio de 2016.Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del año 2018 precisó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es prescriptible en los términos del artículo 151 del CPL. Así las cosas, en estos asuntos debe determinarse si la parte accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a la fecha de exigibilidad del derecho pues de no ser así, aunque se verifique la existencia de la mora, el derecho a reclamar su reconocimiento estaría prescrito.
En el caso de autos, como se indicó, la mora se generó desde el 03 de julio de
del derecho pues de no ser así, aunque se verifique la existencia de la mora, el derecho a reclamar su reconocimiento estaría prescrito.
En el caso de autos, como se indicó, la mora se generó desde el 03 de julio de 2015, por lo que la demandante tenía como plazo máximo para elevar su solicitud hasta el 03 de julio de 2018. No obstante, esta fue radicada hasta el 26 de agosto de 2018, por lo que operó la prescripción extintiva del derecho.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de su recurso, reiteró las pretensiones, hechos y argumentos de la demanda, y agregó que la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria, de conformidad con el artículo 151 del CPT.
Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción hasta que se expida la constancia de conciliación, sin que este término pueda exceder los 3 meses.
Para efectos de la prescripción, esta debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituyó en ella. Así, los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho. Como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo, el derecho se hizo exigible solamente hasta cuando se efect uó el
en ella. Así, los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho. Como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo, el derecho se hizo exigible solamente hasta cuando se efect uó el pago, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago.Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Solicito que se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente, respecto de los días de sanción causados entre el 02 de julio de 2015 al 26 de septiembre de 2015, sin que esté afectado por prescripción el término comprendido entre el 27 de septiembre de 2015 al 18 de julio de 2016.
De negarse las pretensiones de la demanda, solicitó que no se le condene en costas, al no haberse probado temeridad, arbitrariedad del derecho o mala fe de su parte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Carmen Cecilia Moreno Jaimes.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Carmen Cecilia Moreno Jaimes.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 2087 del 19 de abril de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante la suma de $32.223.859 por concepto de liquidación parcial de cesantías, correspondientes al tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de diciembre de 2014.
En este acto administrativo se indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías con destino a estudio el día 16 de marzo de 2015, por los servicios prestados como docente de vinculación departamental – recursos propios – IED Colegio General Gustavo Rojas Pinilla.
Por último, se señaló que el pago se realizaría cuando le correspondiera el turno y existiera disponibilidad presupuestal, y que de la suma reconocida, se debía descontar el valor de $26.828.809 por concepto de cesantías parciales ya pagadas.Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 2.2.- De conformidad con el Extracto expedido por la Fiduprevisora S.A., el pago efectuado en virtud de la anterior resolución se realizó el día 18 de julio de 2016.
7 2.2.- De conformidad con el Extracto expedido por la Fiduprevisora S.A., el pago efectuado en virtud de la anterior resolución se realizó el día 18 de julio de 2016.
2.3.- El 26 de septiembre de 2018 la demandante, a través de apoderado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías.
Dentro del expediente no obra prueba de que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio deExpediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)
La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l artículo 4º dispone:
“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas oExpediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas oExpediente No. 11001-33-35-015-2019-00365-01
Demandante: Carmen Cecilia Moreno Jaimes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:
“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.
El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equiva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.