TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00377-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00377-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 165
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335015201900377-01
DEMANDANTE: JACQUELINE NEME CAMPOS
DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
TEMAS: RECARGOS POR TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO /
INCIDENCIA PRESTACIONAL
DECISIÓN: ADICIONA Y MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Jacqueline Neme Campos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Jacqueline Neme Campos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PARTE DECLARATIVA:
Comedidamente solicito al Señor Juez del Conocimiento declarar:
3.1. La nulidad del Oficio No. E-00022-2018004555 de 25 de mayo de 2018, notificado personalmente el 7 de junio del mismo año, suscrito por la Doctora DENYS ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Coronel RAUL ARMANDO
1 SAMAI/Índice2/EXPEDIENTE DIGITAL/ 3ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03DEMANDAPODER.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
2 MEDINA VALENZUELA, como Subdirector Administrativo y por la Doctora MARIA ANDREA GRILLO, como Jefe de la Unidad de Talento Humano, con el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente j ornada nocturna, en tiempo extraordinario y en día s de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante, causados desde el 1º de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales,
y en día s de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante, causados desde el 1º de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la demandante.
3.2. La nulidad del Oficio No. E -00022-2018007197 del 17 de agosto de 2018 expedidos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, suscritos por la Doctora DENYS ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Coronel RAUL ARMANDO MEDINA VALENZUELA como Subdirector Administrativo y por la Doctora MARIA ANDREA GRIOLLO, como Jefe de la Unidad de Talento Humano, con los cuales se resolvieron en forma negativa los Recursos de Reposic ión presentados por mi mandante y se rechazó el de apelación.
3.3. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m., de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.4 Que el tiempo extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.
3.5. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
3.6. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo
3.5. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
3.6. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad. (…)
PARTE CONDENATORIA:
A título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al cumplimiento de las siguientes obligac iones a favor de cada uno de mi representada:
3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.10. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y dem ás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las
parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
3 3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Inte gral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria. (…)”.
1.2. Hechos
- Indicó la demandante que ingresó al Hospital Militar Central el 26 de junio de 1991 y actualmente ocupa el cargo de auxiliar de servicios, mediante la modalidad de turnos.
- Manifestó que la necesidad de prestación de servicios en la forma indicada implica para los trabajadores con funciones “misionales” o propias de la entidad, prestar sus servicios, habitualmente durante todos los días de la semana, incluidas las horas de la noche, domin gos y feriados que son de descanso obligatorio por disposición legal.
- Adujo que de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 la jornada nocturna se estableció de 6:00 p.m. a a 6:00 a.m. y se paga con un recargo adicional del 35%.
- Señaló que al laborar de forma permanente durante los días domingos y festivos, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Dec reto 1042 de 1978, se le debe
adicional del 35%.
- Señaló que al laborar de forma permanente durante los días domingos y festivos, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Dec reto 1042 de 1978, se le debe reconocer en un monto “equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga dere cho el funcionario por haber laborado el mes completo”.
- Afirmó que los domingos y festivos laborados debieron pagarse con el doble del salario básico más un descanso compensatorio y además los recargos nocturnos, se liquidan en horas cuando los mismos se pagan en días.
- Expresó que a pesar de que los recargos nocturnos, el tiempo extraordinario y el trabajo en días de descanso constituyen factor salarial para efectos prestacionales, la entidad los excluye como base para liquidar las vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, así como tampoco, los incluye en el ingreso base de cotización para pensión.
- Manifestó que solo a partir del mes de mayo de 2018 la entidad demandada, empezó a pagar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con la inclusión de factores adicionales al sueldo básico.
- Agregó que median te petición radicada el 18 de abril de 2018 la demandante solicitó al Hospital Militar el reconocimiento de los recargos nocturnos y remuneración adicional por trabajo en domingos y festivos , con su incidencia prestacional, la cual fue negada a través del Oficio E -00022-2018004555 de 25 de mayo de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
prestacional, la cual fue negada a través del Oficio E -00022-2018004555 de 25 de mayo de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
4 - Aseveró que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, pero la entidad demandada en Oficio E-00022-2018007197 del 17 de ag osto de 2018 confirmó su negativa.
1.3. Concepto de violación y normas vulneradas
Señaló como normas violadas: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993, 4ª de 1992, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006; Decretos 2400 de 1968, 3235 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994.
Indicó que los actos administrativos demandados, son nulos, porque (i) fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse y (ii) se evidencia una falsa motivación , pues no paga la totalidad de los recargos por jornada nocturna y trabajo en días de descanso obligatorio, así como tampoco los tiene en cuenta en cuenta para la liquidación de prestaciones y cotizaciones al sistema general de pensiones.
Para sustentar tal afirmación, aseguró que el Decreto 2701 de 1988 no reguló el pago de salarios para los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual
sistema general de pensiones.
Para sustentar tal afirmación, aseguró que el Decreto 2701 de 1988 no reguló el pago de salarios para los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual resulta pertinente remitirse al Decreto 1042 de 1978 que en los artículos 33, 34 y 39 señalan que (i) la jornada ordinaria máxima de trabajo corresponde a 48 horas semanales y que al sobrepasar dicho límite se genera el pago de horas extras diurnas o nocturnas, (ii) la jornada diurna comprende el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., (iii) la jornada nocturna debe remunerarse con un recargo del 35% y (iv) el trabajo habitual en días domingos y festivos se cancela con el doble del valor de un día y además se le otorga un día de descanso compensatorio.
Aseguró que el trabajo en j ornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos constituyen salario, toda vez que si bien el Decreto 2701 de 1988 señala de forma taxativa los factores que se tienen en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de lo s empleados del Hospital Militar Central, también lo es que esa disposición debe complementarse con normas generales, como el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el cual prevé que constituye factor salarial, todo lo devengado por un trabajador de forma habitual y periódica.
Luego entonces, como los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos se deben pagar de forma periódica es claro que tales emolumentos deben tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. Adicionalmente sostuvo que también constituyen la base para los aportes al sistema general de pensiones,
festivos se deben pagar de forma periódica es claro que tales emolumentos deben tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. Adicionalmente sostuvo que también constituyen la base para los aportes al sistema general de pensiones, en la medida que así lo prevé el Decreto 1158 de 1994.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Hospital Militar Central contestó la demanda, en donde señaló que al verificarse que la naturaleza del cargo de la demandante es la de un empleado público , laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
5 norma aplicable es el Decreto Ley 2701 de 1988, el cual estableció expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales.
Respecto a los recargos por trabajo nocturno y la remuneración adicional por laborar los días domingos y festivos , adujo que la entidad demandada ha realizado los respectivos pagos y en esa medida no adeuda ninguna suma por dichos conceptos, dado que así lo demuestran los desprendibles de nómina.
Adujo que el Decreto 2701 de 1988 no determina como factores de liquidación de prestaciones sociales, la horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos. Finalmente p ropuso las excepciones de: (i) falta de causa, in existencia de la obligación y pago y (ii) prescripción2.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 11 de septiembre de 2020 , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que para efectos de la remuneración de los empleados
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 11 de septiembre de 2020 , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que para efectos de la remuneración de los empleados públicos del Hospital Militar Central se aplica el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, pues así lo dispuso el artículo 23 del Decreto 02 de 1998, sin embargo, al no existir tal normativa, se debe aplicar el Decreto 1042 de 1978, dado que así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 9 de marzo de 2000, de tal suerte que la jornada laboral ordinaria de la demandante corresponde a 44 horas semanales y además los recargos nocturnos, horas extras y recargos por dominicales y festivos se cancelan conforme los artículos 35, 36 y 39 de la disposición general reseñada.
Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia señaló que al encontrarse demostrado que la demandante prestaba sus servi cios en el Hospital Militar como auxiliar de servicios grado 33 –cargo del nivel asistencial – no tenía derecho al pago de horas extras, ya que superaba el grado máximo para el reconocimiento de esa remuneración adicional.
Frente a los recargos por jornada nocturna, dominicales y festivos, realizó un cuadro comparativo entre los valores que debió reconocer y lo pagado por el Hospital Militar por dichos conceptos, para luego concluir que le fueron cancelados en su totalidad teniendo en cuenta las horas efect ivamente laboradas tanto en horario nocturno como en días de descanso obligatorio y en esa medida, negó tal pretensión.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la
teniendo en cuenta las horas efect ivamente laboradas tanto en horario nocturno como en días de descanso obligatorio y en esa medida, negó tal pretensión.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la remuneración por recargos nocturnos, dominicales y fest ivos la juez de primera instancia también negó tal pretensión en atención a que la norma aplicable frente a ese asunto es el Decreto 2701 de 1988, el cual no le otorga la naturaleza de factor salarial a tales emolumentos.
2 SAMAI/Índice3/EXPEDIENTE DIGITAL/ 24ED_EXPEDIENTEDIGITAL_25SENTENCIA.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
6 Respecto a los aportes pensionale s con la inclusión en el IBC de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, adujo que a la demandante le asistía derecho a esa pretensión, en la medida que el Decreto 1158 de 1994 lo enlista como factor de salario y además la entidad demandada en certificación de 29 de noviembre de 2019 afirmó que esas remuneraciones fueron tenidas en cuenta para efectos de seguridad social a partir del mes de abril de 2018.
En esas condiciones, la juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Hospital Militar Central reliquidar la base salarial de los aportes a seguridad social integral “incluyendo la remuneración por trabajo dominical o festivo, y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna” pagando las diferencias generadas, en la proporción
Militar Central reliquidar la base salarial de los aportes a seguridad social integral “incluyendo la remuneración por trabajo dominical o festivo, y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna” pagando las diferencias generadas, en la proporción que la ley establezca para el empleador y trabajador, durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2013 y marzo de 2018, sin lugar a declarar la excepción de prescripción3.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte actora
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en donde señaló que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central n o pagó la totalidad de los salarios por trabajar los días domingos y festivos, como quiera que de acuerdo a los desprendibles de nómina no le son cancelados por 12 horas.
También aseguró que el trabajo realizado los días domingos y festivos, así como también en jornada extraordinaria o nocturna deben incluirse para efectos de liquidar las prestaciones sociales, habida cuenta que resulta inexplicable aplicar las disposiciones que regulan el trabajo suplementario contenidas en el Decreto 1042 de 1978 y excluir de forma caprichosa el artículo 42 ibídem, el cual señala que tales emolumentos constituyen salario para todos los efectos. En este punto sostuvo que se desconoce el principio de favorabilidad y el concepto de salario.
De igual forma indicó que si bie n el Decreto 2701 de 1988 establece de forma taxativa los factores que deben incluirse para liquidar prestaciones sociales, también lo es que dicha disposición debe complementarse con las normas
De igual forma indicó que si bie n el Decreto 2701 de 1988 establece de forma taxativa los factores que deben incluirse para liquidar prestaciones sociales, también lo es que dicha disposición debe complementarse con las normas generales, en este caso, por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que la intención del legislador con la expedición de una norma especial para los empleados del Hospital Militar Central fue ampliar y mejorar la liquidación de las acreencias laborales de sus trabajadores sin desconocer las remuneraciones percibidas de forma periódica. Adicionalmente indicó que el Decreto 2701 de 1988 no excluye de forma expresa la inclusión de otros emolumentos.
3 SAMAI/Índice3/EXPEDIENTE DIGITAL/ 24ED_EXPEDIENTEDIGITAL_25SENTENCIA.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
7 Frente a este punto solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el marco de un recurso de súplica resuelto bajo el radicado 11001031500020020288801.
Así mismo manifestó que la juez de primera solamente ordenó la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos en los aportes a pensión, sin embargo nada dijo acerca de l a bonificación por servicios prestados que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 también constituye factor salarial. Luego entonces, solicitó que sobre ese emolumento , la entidad demandada realice las respectivas cotizaciones por el valor t otal de la obligación, a partir del año 2013 y
señalado en el Decreto 1158 de 1994 también constituye factor salarial. Luego entonces, solicitó que sobre ese emolumento , la entidad demandada realice las respectivas cotizaciones por el valor t otal de la obligación, a partir del año 2013 y además se ordene el pago de intereses por mora conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 19934.
4.2. Parte demandada
Manifestó que no comparte la orden de realizar los aportes para pensión teniendo en cuenta el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, habida cuenta que los mismos se efectuaron conforme el Decreto ley 2701 de 1988 cuyo artículo 53, no prevé esa remuneración como ingreso base de liquidación.
Adicionalmente sostuvo que en la sentencia de primera instancia debió declararse la prescripción de esos aportes, pues no puede premiarse la inactividad de la demandante.
Finalmente solicitó que en caso de mantenerse el pago de los aportes, se modifique la decisión de primera ins tancia en el sentido de ordenar las cotizaciones en la proporción que le corresponda a la parte actora como empleada y a la entidad demandada en calidad de empleador, dado que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 21 del Decreto 642 de 19945.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CP ACA, así: a través de auto de 12 de mayo de 2021, el Tribunal admitió la apelación (SAMAI/Índice 5). Posteriormente, mediante providencia de 2 de junio del mismo año, se ordenó correr
12 de mayo de 2021, el Tribunal admitió la apelación (SAMAI/Índice 5). Posteriormente, mediante providencia de 2 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respect ivo concepto (SAMAI/Índice 10).
En esa oportun idad procesal intervinieron partes. El Ministerio P úblico no rindió concepto.
4 SAMAI/Índice3/EXPEDIENTE DIGITAL/ 30ED_EXPEDIENTEDIGITAL_31RECURSOAPELACIONDEMANDADA.pdf. 5 SAMAI/Índice3/EXPEDIENTE DIGITAL/ 28ED_EXPEDIENTEDIGITAL_29RECURSOAPELACION.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
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2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Parte demandante (SAMAI/Índice 15)
Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , insistiendo a su vez, en q ue se debe tener en cuenta el trabajo suplementario como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. De igual forma, sostuvo que en relación con la liquidación de las cesantías debe aplicarse el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
2.2. Parte demandada (SAMAI/Índice 14)
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
2.2. Parte demandada (SAMAI/Índice 14)
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De ac uerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad e l problema jurídico se contrae a determinar si el Hospital Militar Central debe:
(i) Liquidar la remuneración por trabajo en días domingos y/o festivos laborados desde el 1º de enero d e 2013, teniendo en cuenta la s 12 horas efectivamente laboradas por la demandante.
(ii) Reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión como factor salarial de la remuneración por trabajo en jornada nocturna, dominicales y festivos.
(iii) Realizar los aportes para pensión a favor de la demandante de la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos, así como también de la bonificación por servicios prestados.
5. TESIS DE LA SALA
(i) La demandan te no tiene derecho al reconocimiento de la remuneración por trabajo los domingos y/o festivos en la medida que la entidad demandada cumplióMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5. TESIS DE LA SALA
(i) La demandan te no tiene derecho al reconocimiento de la remuneración por trabajo los domingos y/o festivos en la medida que la entidad demandada cumplióMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
9 con la obligación de pagarle dicho tiempo suplementario laborado en días de descanso obligatorio conforme a las horas de trabajo debidamente registradas para los años 2013, 2016, 2017, 2018 y hasta octubre de 2019. Sin embargo, como se evidenció que el Hospital Militar Central liquidó esa retribución con base en 240 horas y no con el límite de 190 horas mensuales que s e infieren del artículo 33 ibídem, debe ordenarse su reajuste conforme a la siguiente fórmula:
Asignación básica mensual X 2 X N° de horas laboradas 190
(ii) No hay lugar a liquidar las prestaciones sociales por la inclusión de la remuneración adicional por trabajo en jornada nocturna, dominicales y/o festivos, habida cuenta que la demandante está amparada por un régimen prestacional especial, previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual no tuvo en cuenta esos emolumentos para tales efectos.
(iii) Se debe ordenar el pago de aportes para pensión teniendo como IBC la remuneración por trabajo en jornada nocturna, dominical y/o festivo, habida cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen general de pensiones y sus cotizaciones deben incluir los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, se adicionará y modificará la sentencia de primera instancia que
que la demandante es beneficiaria del régimen general de pensiones y sus cotizaciones deben incluir los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, se adicionará y modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. De la naturaleza del Hospital Militar Central y su régimen salarial y prestacional
La Ley 352 de 17 de enero de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , en su artículo 40 est ableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”.
Frente al régimen de personal, el artículo 46 de la citada norma indicó:
“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional ”. ( Resaltado fuera de texto).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional ”. ( Resaltado fuera de texto).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152019-00377-01
10 Ahora bien, conforme a la facultad señalada en el literal h) del artículo 446, la Junta Directiva del Hospital Militar Central adoptó su estatuto a través del Acuerdo 006 de 18 de diciembre de 1997, el cual fue aprobado por el Presidente de la República, mediante el Decreto 02 de 2 de enero de 1998 7. Esta disposición, respecto al régimen salarial y prestacional de sus empleados previó:
“ARTICULO 23. RÉGIMEN SALARIAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturno s, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.
ARTICULO 24. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.” (Resaltado fuera de texto).
Posteriormente, se expidió el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual
Posteriormente, se expidió el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual indicó que el Hospital Militar Central es “un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C” , s in embargo, conviene aclarar que este decreto no modificó el régimen de per sonal del Hospital Militar Central, lo cual implica que frente al régimen salarial y prestacional continúa vigente lo contemplado en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 02 de 1998.
En este punto, se debe precisar que en la medida que el Gobi erno Nacional no ha expedido las disposiciones legales para este tipo de servidores, se debe aplicar frente al régimen salarial lo previsto en el Decreto 1042 de 1978 , pues así lo ha sostenido de forma pacífica el Consejo de Estado8.
Respecto al régimen prestacional se debe aplicar lo contemplado en la Ley 100 de 1993 para efectos p
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