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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00379-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00379-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Demandante: MARÍA ESNEIDI MORENO MORENO

Demandados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora María Esneidi Moreno Moreno, contra la sentencia del primero (1º) de octubre de 2019

(fls. 107 a 114 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora MARÍA ESNEIDI MORENO MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 35.852.640 expedida en Condoto, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (…)”. (fl. 114 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, la señora María Esneidi Moreno Moreno interpuso demanda en ejercicio de la

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, la señora María Esneidi Moreno Moreno interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la UnidadExpediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Secretaria Distrital del Hábitat, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, confianza legítima, mínimo vital, derecho de los niños, vida y vivienda digna, se acceda a las siguientes pretensiones: 1) “Ampárese mis derechos fundamentales y constitucionales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2) Se ordene al departamento administrativo para la prosperidad social DPS se inscriba en el listado de los potencialmente beneficiados a la vivienda en el cual indico en el texto el año 2017. 3) Se ordene a la secretaria de gobierno distrital del hábitat ERU hacer empalme relacionado con los componentes a la vivienda digna en el territorio de asentamiento en Bogotá 4) Se ordene al ministerio de vivienda y territorio sostenible FOMVIVIENDA hacer los trámites pertinentes relacionados con el subsidio de vivienda a los que tengo derecho por ser madre cabeza

digna en el territorio de asentamiento en Bogotá 4) Se ordene al ministerio de vivienda y territorio sostenible FOMVIVIENDA hacer los trámites pertinentes relacionados con el subsidio de vivienda a los que tengo derecho por ser madre cabeza de hogar y ser afro descendiente. 5) Solicito a su señoría del juez de tutela del que lleve el caso que no solamente se me ampare el derecho de petición si no los demás derechos invocado en esta acción constitucional. 6) Se ordene a las autoridades competentes que dentro de las 48 horas dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho; si hay desobediencia abrir incidente de desacato y compulsar copias a la procuraduría general de la nación para que se investigue el delito de fraude procesal a las que haya lugar .” (fl. 13 cdno. no. 1 – mayúsculas de la demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 31 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. El asesor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS en conexidad FONVIVIENDA le indicó que, en el caso concreto de la peticionaria, teniendo en cuenta los órdenes de priorización de los

2Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno

la peticionaria, teniendo en cuenta los órdenes de priorización de los 2Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo proyectos de vivienda gratuita en Bogotá explicados anteriormente y verificada la base de datos se encuentra que la señora María Esneidi Moreno Moreno identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 35.852.640 de Condoto - Chocó “se encuentra de acuerdo a lo anterior” se observa que el hogar por encontrarse dentro de los criterios establecidos dentro de la normatividad fue identificada como potencial beneficiaria; establece el Decreto 1077 del 2015 se le informa a la accionante que aunque con uno de los requisitos para ser potencialmente beneficiario del SFVE, de los proyectos de Bogotá han llegado hasta el cuarto orden de priorización.

2. El mes de julio de 2019 presentó petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con su número de radicado 3000-181621 solicitándole cumplimiento en el proceso de la referencia antes mencionado y lo que indica es una norma de evasivas indicándole procedimientos genéricos que se hace difícil su comprensión “de administrativo que el sujeto no cumple los requisitos”.

3. Por lo anterior, considera que, es evidente que las autoridades responsables como lo son FONVIVIENDA, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, Secretaria Distrital del Hábitat que, “después de tanto tiempo no pueden seguir excusándose en la falta de

responsables como lo son FONVIVIENDA, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, Secretaria Distrital del Hábitat que, “después de tanto tiempo no pueden seguir excusándose en la falta de presupuesto, y no manifestar qué plan han implementado con posterioridad a las adjudicaciones de los subsidios, y de igual forma de la convocatorias que desde el año 2007 para solucionar la problemática de vivienda a las personas de los sujetos de especial protección como lo son las víctimas del conflicto armado en Colombia”.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 20 de septiembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la

3Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV y la Secretaria Distrital del Hábitat (fl. 33 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas

1. Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA A través de apoderado judicial, esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis que se opone a las pretensiones de

la demandada, por los siguientes argumentos (fls. 66 a 73 cdno. no. 1):

A través de apoderado judicial, esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis que se opone a las pretensiones de la demandada, por los siguientes argumentos (fls. 66 a 73 cdno. no. 1): Aclara que, el Fondo Nacional de Vivienda como una de las entidades ejecutoras de la política de vivienda de interés social se rige y desarrolla todas sus funciones en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, y por ende, en la normatividad que crea y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en nuestro país, por lo tanto no es su función asignar turnos o fechas ciertas, pues se estaría vulnerando el derecho de otros hogares que si se han postulado, que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación. Con relación al hogar del accionante informa que, una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que no figura en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 "Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición Vivienda Nueva o Usada realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012. Es imperante que en virtud del principio de legalidad, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, esté sujeto en su actividad al

2012. Es imperante que en virtud del principio de legalidad, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, esté sujeto en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir que todos los actos que dicte en ejercicio 4Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo de sus funciones y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas que regulan el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, esto como un presupuesto básico de un Estado Constitucional como lo es el nuestro.

Es importante recordar que la acción de tutela fue instituida como una vía preferente y sumaria, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ocasionando un perjuicio irremediable y en el caso que nos ocupa no se observa la amenaza o violación al derecho fundamental alegado por parte de ésta entidad. Ahora bien, FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.

acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Informa además que, la fase 1 y fase 2 de vivienda gratuita o 100 mil viviendas, se encuentra cerrada en su totalidad, por lo tanto, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA no abrirá más convocatorias bajo esta modalidad, ya que, en la actualidad, los programas ofertados por FONVIVIENDA será semillero de propietarios, mi casa ya y casa digna vida digna.

2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS A través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls.

42 a 51 vltos. cdno. no. 1): 5Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aclaró que a la petición en el sistema de gestión documental de la entidad se le asignó el radicado de entrada N° E-2019-2203-151612, la cual fue respondida con comunicaciones de respuesta con los radicados de salida

S-2019-2002-186077 y S-2019-3000-181621.

Es así que la entidad brindó respuesta a la accionante y contaba con los elementos para oponerse a los argumentos del tutelante, con respecto a su solicitud de postulación al subsidio familiar de vivienda en especie, de

Es así que la entidad brindó respuesta a la accionante y contaba con los elementos para oponerse a los argumentos del tutelante, con respecto a su solicitud de postulación al subsidio familiar de vivienda en especie, de acuerdo con el marco legal de competencia que le ha sido conferido, por tal motivo, Prosperidad Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto ha desplegado las acciones conducentes, recordando que la negación de la solicitud no constituye en sí mismo una vulneración del derecho. Sin embargo, se anexaron como prueba los oficios de respuesta, con el presente escrito:

CONTESTACION

RADICADO(s) N°

FECHA(s)

CONTESTACIÓN

(es) GUÍA(s) ENVÍO N° CONTENIDO S-2019-2002186077 23 de julio de 2019 RA154738579CO Se informa que la petición será remitida al Fondo Nacional de Vivienda y a la Unidad para las Víctimas S-2019-3000181621 12 de julio de 2019 RA149308608CO Se informa sobre las generalidades del programa de SFVE y se da a conocer la situación de la peticionaria frente al mismo, ofreciendo respuesta puntual sobre sus inquietudes de acuerdo a las competencias de PROSPERIDAD SOCIAL Los oficios fueron enviados a la dirección de correspondencia aportada por la accionante en su escrito de petición, las cuales fueron debidamente notificadas, como se aprecia en las imágenes de comprobantes de entrega, información que puede ser verificada en la

por la accionante en su escrito de petición, las cuales fueron debidamente notificadas, como se aprecia en las imágenes de comprobantes de entrega, información que puede ser verificada en la página web de 472 https://www.4-72.com.co/, con los números de Guías: RA154738579CO y RA149308608CO Las entidades llamadas a brindarle a la accionante respuesta de fondo con respecto a su solicitud de postulación para reconocimiento de 6Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo subsidio familiar de vivienda en especie "SFVE" son el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), como entidades líderes de la política pública de vivienda en el territorio colombiano, por lo que, Prosperidad Social no está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado en la acción.

3. Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV A través del Representante Judicial, esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 63 a 64 vltos.

cdno. no. 1): Manifestó que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4800 y 4802 de 2012 y demás normas concordantes, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad,

Decretos 4800 y 4802 de 2012 y demás normas concordantes, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que, no tiene en su competencia legal dicha materia. Indicó que, desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARIV (tanto a nivel nacional como territorial) así como con otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado a fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos que cobija la Ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación Integral. Sin embargo, considera que es pertinente aclarar que frente al trámite solicitado por la accionante la Unidad para las Víctimas no tiene injerencia alguna frente a la asignación y entrega de subsidio de vivienda. En este orden de ideas, los actos positivos que dentro de su competencia puede iniciar la entidad para el cumplimiento de la orden 7Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo proferida, solo pueden limitarse a orientar a los interesados sobre el acceso a dichos programas.

4. Secretaria Distrital del Hábitat A través de la Subsecretaria Jurídica, esta entidad presentó el informe

Acción de tutela – impugnación fallo proferida, solo pueden limitarse a orientar a los interesados sobre el acceso a dichos programas.

4. Secretaria Distrital del Hábitat A través de la Subsecretaria Jurídica, esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 91 a 94 vltos.

cdno. no. 1): La Secretaría Distrital del Hábitat no ha vulnerado, ni amenazado derecho constitucional fundamental alguno de la accionante, como quiera que esta Entidad no tiene injerencia alguna con las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, y en particular con: (i) programas de estabilización económica, (ii) otorgamiento de proyectos productivos, (iii) reubicación, y, (iv) otorgamiento de vivienda gratuita. La SDHT, por el contrario, hace un aporte distrital para la adquisición de vivienda, previo al agotamiento de un procedimiento administrativo establecido para ello. Para demostrar la improcedencia de la tutela frente a esta entidad, se consultó bajo los criterios de nombre completo y número de documento de identificación del accionante en el "Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva -SIPIVE" de la Secretaría Distrital del Hábitat y El Sistema de Automatización de Procesos y Documentos-FOREST; evidenciándose lo siguiente: ACCIONANTE INSCRITO EN SIPIVE PETICION FOREST MARIA ESNEIDI MORENO MORENO NO SI Precisó que, una vez verificado el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva de la Secretaría Distrital del HábitatACCIONANTE INSCRITO EN SIPIVE PETICION FOREST MARIA ESNEIDI MORENO MORENO NO SI Precisó que, una vez verificado el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva de la Secretaría Distrital del HábitatSIPIVE - de la Secretaría Distrital de Hábitat, se constató que la accionante no se encuentra inscrita en el Programa Integral de Vivienda Efectiva - PIVE que lidera el Distrito Capital en materia de otorgamiento 8Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo de subsidios, motivo por el cual, si el deseo de la accionante es ser beneficiaria del subsidio distrital que otorga esta entidad, es necesario que agote el procedimiento administrativo previsto para ello, pues a través de la acción de tutela no sólo omite el principio de subsidiaridad que rige esta acción constitucional, sino que también omite el derecho que tienen las personas que sí han agotado el procedimiento administrativo correspondiente.

De otra parte, deberá ser el ciudadano consciente, que una vez haya acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos; el hecho de ser beneficiario del Programa de Vivienda depende en gran medida de la oferta de vivienda que exista para ese momento. De otro lado, la Administración Distrital, en el marco del Plan de Desarrollo 2016-2020 "Bogotá Mejor para Todos" y por medio del Decreto Distrital 623 de 2016 y la Resolución No. 199 de 2017, modificada por la Resolución No.

Administración Distrital, en el marco del Plan de Desarrollo 2016-2020 "Bogotá Mejor para Todos" y por medio del Decreto Distrital 623 de 2016 y la Resolución No. 199 de 2017, modificada por la Resolución No. 0396 del 05 de julio de 2017, estructuró el Programa Integral de Vivienda Efectiva - PIVE, el cual tiene como finalidad propiciar las condiciones necesarias para lograr que los hogares víctimas del conflicto armado por desplazamiento y los hogares en condiciones de vulnerabilidad, cuyos ingresos totales mensuales no superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, localizados en Bogotá, logren tener acceso a una vivienda digna. Frente al derecho de petición, se tiene que, una vez consultado en el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos -FOREST, bajo los criterios de nombre de la accionante y cédula de ciudadanía, se evidenció que el 24 de julio de 2019, mediante el radicado No. 1-201928051, el DPS trasladó por competencia la petición de la ciudadana, en este sentido, mediante el radicado No. 2-2019-50577, la SDHT contestó el derecho de petición de manera clara, precisa y de fondo.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1º de octubre de 2019 (fls. 107 a 114 vltos. cdno. no. 1), 9Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno

sentencia de 1º de octubre de 2019 (fls. 107 a 114 vltos. cdno. no. 1), 9Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo denegó la protección invocada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: De conformidad con la demanda de tutela, se tiene acreditado que mediante escrito de fecha 8 de julio de 2019 enviado a través de correo certificado, la accionante elevó solicitud ante al DPS en los siguientes términos: "1. Solicito a la autoridad competente o de quien haga sus veces, que se indique de forma detallada la razón de la tardanza en el cual indicó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta y de igual forma al Consejo de Estado que la solicitante era merecedora al proyecto y programas de vivienda digna y hasta la presente fecha ha existido silencio en el procedimiento que debo seguir.

2. De conformidad como fueron vinculadas las autoridades competentes en conexidad, con FONVIVIENDA, Secretaria General del Hábitat, Metrovivienda, para que se proceda a ejecutar los recursos del presupuesto nacional relacionado como los componentes de una vivienda digna para los sujetos de especial protección y más aun siendo afrodescendiente”.

Al respecto, se tiene que el DPS, dentro del término de traslado de la acción informó que mediante comunicaciones de radicados de salida No.

S-2019-2002-186077 y S-2019-3000181621, dio respuesta al derecho

Al respecto, se tiene que el DPS, dentro del término de traslado de la acción informó que mediante comunicaciones de radicados de salida No.

S-2019-2002-186077 y S-2019-3000181621, dio respuesta al derecho de petición elevado por la tutelante, indicándole las generalidades del programa del SFVE, los requisitos para aspirar al mismo y brindándole la información respecto de su situación en particular, las cuales fueron enviadas a la dirección aportada por la misma en el escrito de petición, a través de correo certificado 4/72. Así mismo, se indicó que respecto a los temas frente a los cuales carecía de competencia, la petición sería remitida a la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad que resolvió la

solicitud a través de comunicación de radicado No. No. 2-2019-50577, por lo que, se evidenció que se satisface el núcleo del derecho fundamental de petición y se configura en el caso analizado la carencia de objeto por hecho superado. 10Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo Respecto al derecho a la vivienda se tiene que, para la obtención del subsidio familiar, el paso primario y que mueve todo el mecanismo administrativo, es la postulación a vivienda del jefe de familia ante Fonvivienda para que posteriormente ésta proceda a calificarla, ponderarla y de ser viable hacer entrega del mismo en el monto que de conformidad con las condiciones propias del postulante se requiera, siendo necesaria la participación del afectado, con el fin de brindar una

ponderarla y de ser viable hacer entrega del mismo en el monto que de conformidad con las condiciones propias del postulante se requiera, siendo necesaria la participación del afectado, con el fin de brindar una solución que corresponda a su realidad y respetando el orden de calificación, el cual depende, se repite, de las condiciones del postulante. En la contestación allegada por Fonvivienda, se tiene que la entidad informó que una vez realizada la consulta de información en el sistema, se encontró que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para las personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, ni tampoco se ha postulado en las convocatorias abiertas vigentes hasta la fecha, lo cual es un requisito establecido para acceder al subsidio de vivienda pretendido. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad sus pretensiones respecto a este tema, pues debe agotar los trámites pertinentes y cumplir los requisitos establecidos para que se le otorgue el subsidio de vivienda pretendido. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede pretender que se desconozca a través de los mecanismos constitucionales los procedimientos establecidos para el acceso a los beneficios otorgados por el Gobierno para la población desplazada, constituyendo una vulneración al derecho a la igualdad frente quienes han realizado los trámites respectivos. Para acceder a los proyectos productivos generadores de ingresos y que

beneficios otorgados por el Gobierno para la población desplazada, constituyendo una vulneración al derecho a la igualdad frente quienes han realizado los trámites respectivos. Para acceder a los proyectos productivos generadores de ingresos y que permitan la estabilización socioeconómica de la población desplazada, existe un trámite previamente establecido el cual debe atender la población desplazada que aspira a la obtención de la financiación del proyecto productivo y que se inicia con la entidad de seguridad social 11Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo que opera en el lugar al brindar la capacitación a los interesados con el fin de identificar en cada uno de ellos sus actitudes, aptitudes, habilidades, destrezas y experiencias ocupacionales y con ello orientar en debida forma la línea productiva a desarrollar y así determinar la viabilidad del mismo, la necesidad de financiación y lograr así que el proyecto productivo se adecué al contexto social, familiar y cultural de cada beneficiado.

Del acervo probatorio no se encuentra demostrado que la accionante haya cumplido con los requisitos exigidos para optar al "proyecto productivo", y en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad sus pretensiones para que se le otorgue la ayuda mencionada, pues no puede pretender que se desconozca a través de los mecanismos constitucionales los procedimientos establecidos para el acceso a los beneficios otorgados por el Gobierno para la población desplazada, pues

puede pretender que se desconozca a través de los mecanismos constitucionales los procedimientos establecidos para el acceso a los beneficios otorgados por el Gobierno para la población desplazada, pues se estarían vulnerando los derechos de quienes igualmente se encuentran inscritos, realizaron el trámite correspondiente y tienen derecho en las mismas condiciones que la accionante. En consecuencia se advierte que no ha existido omisión alguna por parte de las entidades accionadas respecto a este aspecto, puesto que no se encontró dentro del expediente que la accionante hubiera desplegado las acciones tendientes a la obtención de los mismos, pues no puede pretender la obtención de la financiación, sin que cumpla por lo menos con la capacitación y la presentación del proyecto a desarrollar. Frente a la solicitud de ordenar a la UARIV el otorgamiento de ayuda humanitaria, consideró el a quo que, el término inicial de tres meses por el que conceden las ayudas, no fue declarado inexequible, lo fueron las expresiones "máximo" y "excepcionalmente por otros tres (3) más". Por lo tanto, si se entrega la ayuda inicialmente por tres meses, tal proceder no es contrario a la ley, ni vulnera los derechos fundamentales de la población desplazada. Distinto es si el desplazado no ha logrado su autosostenimiento, pues en ese caso, la ayuda se prorrogará hasta 12Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo tanto el afectado lo asuma, y su efectiva entrega dependerá del caso concreto.

12Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo tanto el afectado lo asuma, y su efectiva entrega dependerá del caso concreto.

Finalmente, en lo atinente a la ayuda humanitaria de emergencia, se tiene que, la entidad accionada dentro del término de traslado, manifestó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas RUV, no obstante, la misma no ha elevado solicitud alguna ante esta entidad tendiente a obtener ayuda humanitaria, lo cual es un requisito indispensable para que le sea informado el trámite que debe seguir y la documentación necesaria para acceder a estas medidas. Siendo este un motivo suficiente para no acceder a las pretensiones de la actora, pues hacerlo vulneraría el derecho a la igualdad de quienes sí cumplen con todos los requisitos establecidos. En consideración a lo anterior, se negó la petición dirigida a que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 8 de octubre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 125 a 130 cdno

no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 11 del mismo mes y año (fl. 132 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de demanda.

no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 11 del mismo mes y año (fl. 132 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

13Expediente No. 11001-33-35-015-2019-00379-01

Actora: María Esneidi Moreno Moreno Acción de tutela – impugnación fallo

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender

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