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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00382-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00382-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado

Demandado: Personería de Bogotá

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María Eugenia Martínez Delgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Personería de Bogotá (en adelante PB), con el fin de que se declare la nulidad:

2.1 Del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 30 de agosto de 2016, proferido por la PB en el proceso disciplinario con radicado No. ER-7840-2014.

2.2 De la Resolución No. 229 de 2 de marzo de 2017, proferida por la PB.

2.3 De la Resolución No. 031 de 2017, proferida por el Distrito Capital de Bogotá.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del

2.3 De la Resolución No. 031 de 2017, proferida por el Distrito Capital de Bogotá.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.4 Cancelar el registro de la sanción impuesta en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, de la Procuraduría General de la Nación (PGN).

2.5 Indemnizarle los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta, los que estima de acuerdo con el siguiente recuadro:

Perjuicio Monto Daño emergente actual Gastos en los que incurrió en atención a la defensa en el proceso disciplinario. Daño emergente futuro Gastos que debe asumir con ocasión del proceso judicial. Lucro cesante actual Causado por la imposibilidad de suscribir contratos con el Estado, en atención a la inhabilidad general. Lucro cesante futuro Ganancias que dejará de percibir con ocasión de la inhabilidad general.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Personería de Bogotá Perjuicios morales 100 SMLMV Daño a la vida de relación 100 SMLMV

2.6 Pagar la suma correspondiente a costas procesales.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar los respectivos intereses desde la ejecutoria de la sentencia.

3. HECHOS

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar los respectivos intereses desde la ejecutoria de la sentencia.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 La señora María Eugenia Martínez Delgado prestó sus servicios como directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (en adelante IDPC) del 24 de abril de 2012 al 5 de enero de 2016.

3.2 Entre las funciones como directora y, previo estudio y aprobación de las áreas técnicas, jurídicas y financieras del instituto, la demandante celebró el C ontrato No. 173 con la sociedad Ziguratt Records SAS, por la suma de 14 millones de pesos, para filmar un video de aproximadamente 25 minutos de duración , que constituía el piloto de una serie de televisión sobre el patrimonio cultural del centro tradicional de la ciudad de Bogotá.

3.3 El contrato fue cumplido a cabalidad por la sociedad Ziguratt Records SAS y pagad o por el instituto.

3.4 La PB resolvió abrir investigación disciplinaria , en atención a que presuntamente la sociedad Ziguratt Records SAS no contaba con 3 años de constitución al momento del cierre del proceso de selección de mínima cuantía.

3.5 La PB mediante fallo sancionatorio de 30 de agosto de 2016, confirmado el 2 de marzo de 2017, decidió sancionar a la señora María Eugenia Martínez Delgado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como argumentos para sustentar el concepto de violación, alegó que:

inhabilidad general por el término de 10 años.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como argumentos para sustentar el concepto de violación, alegó que:

(i) Los actos demandados se expidieron por autoridades administrativas que no tenían competencia para ello : puesto que de conformidad con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos las autoridades administrativas como la personería no puede emitir sanciones que impliquen la restricción de lo s derechos políticos de los ciudadanos, en cuanto esto es competencia exclusiva de los jueces. Así las cosas, la entidad demandada carecía de competencia para sancionarla disciplinariamente, pues restringió sus derechos políticos.

(ii) Violación al principio de legalidad: indicó que para celebrar el contrato objeto de investigación disciplinaria, la demandante tan solo se podía basar en las evaluaciones técnicas, jurídicas y financieras que le fueron allegadas, pues no se le puede exigir al ordenar el gasto de una entidad que reemplace y suplante a todos los miembros de una organización y pase por encima de los actos que estos profirieron en razón a sus conocimientos técnicos específicos.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Personería de Bogotá Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que los actos de adjudicación y firma de un contrato estatal son actos complejos que están antecedidos de una serie de actos preparatorios, que son suscritos por expertos de cada una de las áreas que conforman la

Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que los actos de adjudicación y firma de un contrato estatal son actos complejos que están antecedidos de una serie de actos preparatorios, que son suscritos por expertos de cada una de las áreas que conforman la contratación estatal, es decir, las áreas jurídica, financiera y técnica. Así las cosas, si existe un error en alguno de los actos preparatorios, mal podría exigirse a una funcionaria que no es abogada sino arquitecta, que desconozca las evaluaciones efectuadas por las mencionadas áreas.

Concluyó, que en el p resente caso se violan los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, porque en la práctica se le está enrostrando a la accionante una responsabilidad objetiva, en que toda falta de la entidad o cualquier dependencia le es imputable a título de dolo o culpa grave.

(iii) Violación del derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial : sostuvo que la sanción disciplinaria que le fue impuesta fue producto de la persecución política de la que es víctima.

(iv) Violación del principio de favorabilidad : señaló que las pruebas obrantes en el plenario generan evidentes dudas, que impiden arribar a la conclusión inequívoca de que la demandante cometió una falta disciplinaria, razón por la cual tal proceso debía ser resuelto a su favor.

(v) Los actos administrativos acusados, están afectados de falsa motivación y violan la presunción de inocencia de la accionante : para exponer este vicio, hizo uso de los argumentos expuestos con antelación.

(vi) Violación del derecho de defensa y desviació n de poder : reiteró que la accionante

presunción de inocencia de la accionante : para exponer este vicio, hizo uso de los argumentos expuestos con antelación.

(vi) Violación del derecho de defensa y desviació n de poder : reiteró que la accionante carece de los conocimientos jurídicos necesarios, motivo por el cual dependía del concepto de la doctora Vélez Fernández, profesional idóne a, en quien recaía la responsabilidad de tramitar, avalar y revisar las diversas actuaciones jurídicas.

(vii) Violación del derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra : sobre este aspecto, sostuvo que no existía razón para que la demandante desconfiara o desentendiera el criterio jurídico de quien era la máxima autoridad jurídica en contratación estatal al interior del IDPC. Adicionalmente, afirmó que no se le puede exigir a la accionante que repita las tareas de verificación de cada uno de los funcionarios que se encuentran a su cargo.

Sostuvo que en atención a los anteriores vicios, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, alegando que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de plena legalidad y no están afectados de causal de nulidad alguna.

En relación con cada uno de los vicios imputados por la demandante al acto administrativo acusado, indicó:

(i) Falta de competencia : la Corte Constitucional ha sostenido que las facultades

En relación con cada uno de los vicios imputados por la demandante al acto administrativo acusado, indicó:

(i) Falta de competencia : la Corte Constitucional ha sostenido que las facultades sancionatorias de autoridades administrativas que afectan derechos políticos sonExpediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Personería de Bogotá compatibles con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que tal disposición no prohíbe qu e los Estados consagren otro tipo de restricciones a los mencionados derechos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias Constituciones, que en realidad contienen parámetros bajo los cuales se pueden restringir los mismos, sin constituirse en una lista taxativa.

(ii) Violación del principio de legalidad : afirmó que contrario a lo indicado por la demandante, el fallo sancionatorio emitido por la P B no se basó en la imputación de responsabilidad objetiva a la disciplinada, sino que se probó que incurrió en falta gravísima por ignorancia supina, como quiera que violó reglas de obligatorio cumplimiento.

Seguidamente, señaló que la doctora María Eugenia Martínez Delgado en su calidad de directora del IDPC tenía dentro de sus funciones la de la contratación de la entidad, en consecuencia, se debía instruir al respecto. Máxime, cuando se trata de conocimientos jurídicos públicos y de fácil acceso, por lo que su negativa de hacerlo sin justificación alguna, constituye ignorancia supina, que contrad ice de manera flagrante el deber de diligencia y cuidado que los servidores públicos deben tener , y demuestra una falta de

jurídicos públicos y de fácil acceso, por lo que su negativa de hacerlo sin justificación alguna, constituye ignorancia supina, que contrad ice de manera flagrante el deber de diligencia y cuidado que los servidores públicos deben tener , y demuestra una falta de esmero por parte de la demandante de ejercer sus funciones con corrección y apego a la ley.

De otro lado, sostuvo que si bien el pro ceso de contratación en las entidades públicas es complejo y reglado, motivo por el cual en la práctica se hacen delegaciones para las diferentes etapas, el director de la entidad siempre va a conservar el deber de ejercer la vigencia, control y orientación sobre todo el proceso.

Así las cosas, la demandante en su calidad de directora del IDPC tenía a su cargo la suscripción de contratos en nombre de la entidad y, si bien quiso delegar la evaluación jurídica del proponente en la jefe de la oficina jurídic a, esto no significa que se encontrara exonerada de llevar a cabo funciones de inspección, vigilancia y control, sobre el proceso de contratación sobre el cual versó el fallo sancionatorio.

En consecuencia, concluyó que la accionante simplemente no llevó a cabo ninguna actividad de control sobre las tareas desplegadas por su inferior jerárquico, no dio cuenta del error en que éste había incurrido y procedió a seguir adelante con la suscripción del contrato, conducta reprochable por la que fue sancionada.

(iii) Violación al derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial : se limitó a afirmar que el revanchismo político al que hace referencia la demandante no se encuentra acreditado.

De otro lado, aseguró que la sanción de la demandante obedeció a que la empresa Ziguratt

limitó a afirmar que el revanchismo político al que hace referencia la demandante no se encuentra acreditado.

De otro lado, aseguró que la sanción de la demandante obedeció a que la empresa Ziguratt Records SAS, con quien celebró el contrato de prestación de servicios No. 173 de 29 de noviembre de 2012, no cumplía con el requisito contenido en el pliego de condici ones de haber sido constituida tres años antes a la fecha de cierre del proceso de selección, como consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha compañía.

En tal entendido, bajo esta situación fáctica, independientemente de la afiliación a cualquier lineamiento político de la demandante, la PB procedió a imponerle la sanción de destitución e inhabilidad por el t érmino de 10 años, sin motivación diferente a la ley y los principios de la contratación estatal.

(iv) Violación al p rincipio de favorabilidad de la ley : sobre este aspecto, indicó que la antijuridicidad en derecho disciplinario no entra a evaluar si en efecto hubo una ilicitudExpediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Personería de Bogotá sustancial, sino que se concreta en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor en concreto.

Seguidamente, afirmó que e l incumplimiento funcional de la demandante consistió en no observar los principios de transparencia y selección objetiva previstos en las normas de contratación estatal y, en particular, la libre concurrencia y la competencia. Incumplimiento

Seguidamente, afirmó que e l incumplimiento funcional de la demandante consistió en no observar los principios de transparencia y selección objetiva previstos en las normas de contratación estatal y, en particular, la libre concurrencia y la competencia. Incumplimiento que se configuró cuando ella, en calidad de directora del IDPC, teniendo a su cargo la contratación de la entidad suscribió el contrato de prestación de servicios No. 173 de 29 de noviembre de 2012 con la empresa Ziguratt Record s SAS, sin que esta última cumpliera los requisitos contenidos en el pliego de condiciones que lo habilitaran a ser contratista.

(v) Falsa motivación: alegó que no es cierto que la PB haya omitido valorar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ziggurat Estudios, puesto que realizó un exhaustivo análisis de dicho documento y concluyó que no tenía validez probatoria para acreditar que la sociedad contratista t uviera más de 3 años de constitución anteriores al cierre del proceso de selección.

(vi) Violación del derecho de defensa y desviación de poder: expuso que la demandante delegó la vigilancia y control de la contratación de la entidad, motivo por el cual no podía desconocer los actos realizados por sus subalternos en el marco de la delegación. Adicionalmente, que no se puede excusar en la carencia de conocimientos jurídicos porque como directora de la entidad era su función contratar en nombre de esta, lo que conlleva el deber de conocer las leyes de la contratación estatal.

(vii) Violación al derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra: adujo que este cargo no debía prosperar, debido a que la demandante no hace

deber de conocer las leyes de la contratación estatal.

(vii) Violación al derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra: adujo que este cargo no debía prosperar, debido a que la demandante no hace referencia a las pruebas que no se le permitieron presentar o controvertir, sino que reitera los argumentos frente a su ignorancia jurídica.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la PB de toda responsabilidad, al no demostrarse la existencia de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la accionante.

Para el efecto, sostuvo que en el decurso de la actuación disciplinaria se transgredieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la s eñora María Eugenia Martínez Delgado, como quiera que se presentaron irregularidades en la notificación del pliego de cargos y el fallo de primera instancia.

Al respecto, relató que la señora Martínez Delgado contaba con un apoderado para representar sus intereses, quien no fue notificado del pliego de cargos, pues únicamente se envió un correo electrónico a la entonces investigada, sin que obre prueba que dé c uenta que ella había autorizado la notificación a través de este medio.

Tal irregularidad conllevó que la accionante no tuviera una defensa t écnica desde la

envió un correo electrónico a la entonces investigada, sin que obre prueba que dé c uenta que ella había autorizado la notificación a través de este medio.

Tal irregularidad conllevó que la accionante no tuviera una defensa t écnica desde la expedición del pliego de cargos y hasta la presentación de los alegatos de conclusión, loExpediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Personería de Bogotá que implicó que no presentara argumentos contra el auto de cargos y menos aún solicitara pruebas a practicar.

Seguidamente, refirió que el fallo de 30 de agosto de 2016 fue notificado a la señora María Eugenia Martínez Delgado y a su apoderado mediante edicto No. 1790 fijado el 27 de septiembre de 2016 y desfijado el 29 de septiembre de la misma anualidad, evidenciado las siguientes irregularidades:

(i) De conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, el fallo disciplinario debía ser notificado personalmente a la disciplinada y a su defensor.

(ii) Según el artículo 102 ibidem, las notificaciones personales podrán ser enviadas a las direcciones electrónicas del investigado o a su defensor, siempre que estos lo hayan autorizado por escrito.

(iii) Dado que el apoderado de la demandante había otorgado su consentimiento para ser notificado a través de correo electrónico, este era el canal a través del cual se le debía notificar el fallo disciplinario de primera instancia. Sin embargo, tanto él como la

(iii) Dado que el apoderado de la demandante había otorgado su consentimiento para ser notificado a través de correo electrónico, este era el canal a través del cual se le debía notificar el fallo disciplinario de primera instancia. Sin embargo, tanto él como la disciplinada fueron citados para ser notificados personalmente en las instalaciones de la PB.

(iv) Toda vez que la accionante y su apoderado no se asistieron a la diligencia de notificación, se ordenó de manera supletorio efectuar la notificación por edicto, el cual fue fijado el 27 de septiembre de 2016 y desfijado el 29 siguiente.

(v) No obstante, como la demandante y su apoderado recibieron la citación a la diligencia de notificación personal en diferentes calendas, la entidad debió tener en cuenta la última fecha de recepción, esto es, el 15 de septiembre de 2016, motivo por el cual , los 8 días hábiles para comparecer a notificarse vencieron el 27 de septiembre de 2017, por lo que el aviso solo podía fijarse hasta el 28 de septiembre y desfijarse el 30 del mismo mes y año.

(vi) Así las cosas, se impone concluir que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante fue presentando en el término establecido por la ley para el efecto, debiendo ser concedido y estudiado de fondo por la autoridad disciplinaria.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario de 30 de agosto de 2016 respecto a la señora María Eugenia Martínez Delgado , y total de la Resolución No. 229 de 2 de marzo de 2017, a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la accionante.

la Resolución No. 229 de 2 de marzo de 2017, a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la accionante.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la PB a dejar sin efecto la sanción impuesta mediante fallo de 30 de agosto de 2016 a la demandante y ordenó la eliminación de todos los registros que se hayan derivado de la misma en el Sistema Siri de la PGN.

Finalmente, negó la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, ante la ausencia de prueba sobre su causación , y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad demandada elevó el recurso de apelación, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado

Demandado: Personería de Bogotá

Inicialmente, indicó que las razones esbozadas por la autoridad judicial de primera instancia para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados no gua rdan relación con los vicios que le imputa la demandante a los mismos. En otras palabras, el a quo concluyó que los actos demandados eran inválidos por argumentos distintos a los planteados por la accionante.

Seguidamente, señaló que para que una irregularidad procedimental tenga el carácter de nulidad esta debe ser sustancial, es decir, que verdaderamente socave el debido proceso y

accionante.

Seguidamente, señaló que para que una irregularidad procedimental tenga el carácter de nulidad esta debe ser sustancial, es decir, que verdaderamente socave el debido proceso y el derecho de defensa, de tal manera que la autoridad disciplinaria no le quede más remedio que declararla.

Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que las inconsistencias evidenciadas por la autoridad judicial de primera instancia no alcanzan a ser la causa eficiente de una nulidad, pues está probado que la actuación adelantada por la PB garantizó a la accionante el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que contó con defensa técnica, pudo controvertir las pruebas practicadas y presentar alegatos de conclusión.

Adicionalmente, sostuvo que la demandante no conside ró que tales irregularidades le hubieran afectado su derecho al debido proceso y a la defensa, pues no lo alegó así en sede administrativa o judicial, por lo cual, se debe entender que las mencionadas actuaciones se convalidaron.

Finalmente, alegó que el juez de lo contencioso administrativo puede hacer control integral de las irregularidades procesales, sin desconocer los l ímites o alcances que establecen las normas disciplinarias sobre tal aspecto.

Así las cosas, consideró que las irregularidades procesales evidenciadas por el a quo deben ser estudiadas conforme a las normas que sobre nulidades trae el Código Único Disciplinarios y los criterios y principios del Código de Procedimiento Penal, so pena de desconocer la voluntad y libertad configurativa del legislador sobre estos asuntos.

Corolario de los anteriores argumentos , concluyó que se encuentra acreditada la legalidad del procedimiento adelantado por la PB, por ende, de las decisiones disciplinarias acusadas,

desconocer la voluntad y libertad configurativa del legislador sobre estos asuntos.

Corolario de los anteriores argumentos , concluyó que se encuentra acreditada la legalidad del procedimiento adelantado por la PB, por ende, de las decisiones disciplinarias acusadas, por lo que solicitó se revoque la de cisión de primera instancia, para en su lugar denegar todas y cada una de las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 2 de diciembre de 202 1, y mediante providencia de 19 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación impetrado.

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandante se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por la PB. En síntesis, afirmó que el procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra estuvo plagado de arbitrariedades que limitaron, obstaculizaron e impidieron que contara con una adecuada defensa técnica, puesto que se le notificó indebidamente el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, motivo por el cual el recurso de alzada debe ser despacho de manera desfavorable.

De otro lado, sostuvo que había lugar a revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia, toda vez que debe ser indemnizada por los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado

Demandado: Personería de Bogotá

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado

Demandado: Personería de Bogotá

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿hay lugar a revocar el fallo judicial de primera instancia?, por cuanto: (i) el a quo declaró la nulidad de los actos demandados por argumentos distintos a los planteados por la accionante, y si bien el juez de lo contencioso administrativo puede hacer control integral de las irregularidades procesales, no puede desconocer los límites o alcances de las normas disciplinarias; (ii) para que una irregularidad procesal pueda viciar de nulidad un acto administrativo debe ser sustancial, es decir, debe soslayar el debido proceso y el derecho de defensa del interesado; (iii) las inconsistencias evidenciadas por la autoridad judicial de primera instancia no son sustanciales, pues la PB garantizó a la accionante el debido proceso y el derecho de defensa, debido a que contó con defensa técnica, pudo controvertir las pruebas prac ticadas y presentar alegatos de conclusión, y (iv) dichas irregularidades se convalidaron, pues la accionante no las alegó en sede administrativa o judicial.

debido a que contó con defensa técnica, pudo controvertir las pruebas prac ticadas y presentar alegatos de conclusión, y (iv) dichas irregularidades se convalidaron, pues la accionante no las alegó en sede administrativa o judicial.

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, puesto que el procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra estuvo plagado de arbitrariedades que limitaron, obstaculizaron e impidieron que contara con una adecuada defensa técnica, puesto que se le notificó indebidamente el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Asegura que se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, puesto que: (i) el a quo declaró la nulidad de los actos demandados con argumentos distintos a los planteados por la accionante, y si bien, el juez de lo contencioso administrativo puede hacer control integral de las irregularidades procesales, no puede desconocer los límites o alcances de las normas disciplinarias; (ii) para que una irregularidad procesal pueda viciar de nulidad un acto administrativo debe ser sustanci al, es decir, debe soslayar el debido proceso y el derecho de defensa del interesado; (iii) las inconsistencias evidenciadas por la autoridad judicial de primera instancia no son sustanciales, pues la PB garantizó a la accionante el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que contó con una defensa técnica, pudo controvertir las pruebas practicadas y

inconsistencias evidenciadas por la autoridad judicial de primera instancia no son sustanciales, pues la PB garantizó a la accionante el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que contó con una defensa técnica, pudo controvertir las pruebas practicadas y presentar alegatos de conclusión , y (iv) dichas irregularidades se convalidaron, pues la accionante no las alegó en sede administrativa o judicial.

9.3.3 Tesis del juez de instanciaExpediente: 11001-33-35-015-2019-00382-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Personería de Bogotá Accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar acreditado que en el decurso de la actuación disciplinaria se transgredieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la señora María Eugenia Martínez Delgado, como quiera que: (i) el pliego de cargos fue notificado únicamente a la demandante y no a su apoderado de confianza, motivo por el cual no se presentaron descargos, ni se solicitó la práctica de pruebas ; (ii) el fallo disciplinario de primera instancia se notificó por edicto, fijado antes del término establecido para tal fin, pues los ocho (8) días a que hace referencia la norma para compa

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