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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00387-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00387-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Estas circunstancias acreditadas no perm iten afir mar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista / PRESCRIPCIÓN – Hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 11 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013, el término para reclamar corrió hasta el 30 de junio de 2016 –Sin embargo, frente a las prestaciones causadas entre el 1º de marzo de 2014, no se presentó la p rescripción, fueron reclamadas d entro de los tres años siguientes a la terminación del período contractual, pues, el término para hacerlo feneció el 31 de diciembre de 2021 y la reclamación administrativa, fue presentada el 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la Subred Integ rada de Servici os de Sal ud Sur E.S.E ., a través de múltiples contrato s de prestación de servicios, encubrió una ve rdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acre encias salariales y prestacionales reclamadas?

Tesis: “(…) la demandante, prestó de manera personal el servicio como auxiliar de enfermería, cuya vinculación se hizo a través de c ontratos d e prestación de servicios, tal y como se de mostró con la copia de la ce rtificación expedida por el

Tesis: “(…) la demandante, prestó de manera personal el servicio como auxiliar de enfermería, cuya vinculación se hizo a través de c ontratos d e prestación de servicios, tal y como se de mostró con la copia de la ce rtificación expedida por el Director de Contratación de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y, por lo cual, recibía una contraprestación a título de honorarios. De modo que, para la Sala, se encuentran acreditados los dos primeros requisitos de la relación laboral, esto es, la prestación pe rsonal del servicio y la re muneración del mismo. (…) para determinar el elem ento de la subordinación, se advierte que, e l máximo Tribunal Constitucional en sentencia T388 del 3 de sep tiembre de 2020, con ponencia de la doctora Diana Fajardo Rivera, recordó la posición del Consejo de Estado respecto a la presunción de subordinación tratándose de asuntos en los que se predica la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios dada la naturaleza de las funcio nes eje rcidas por los auxiliares de enfermería, en los siguientes términos (…) el objeto contractual durante el tiempo de ejecución de cada uno c onsistió básicamente en p restar sus se rvicios com o au xiliar de enfermería prestando apoyo a los procesos asistenciales en área de urgencias, hospitalización y partos, se gún le fuera asigna do. (…) las activid ades c ontratadas no fueron temporales, esporádicas u ocasionales, comoquiera que la demandante se vinculó desde el 1 de noviembre de 2013 y hasta el 31 d e diciembre de 2018, de manera

temporales, esporádicas u ocasionales, comoquiera que la demandante se vinculó desde el 1 de noviembre de 2013 y hasta el 31 d e diciembre de 2018, de manera que, cumpl ió al se rvicio de la enti dad un tiempo aproxi mado de 5 años, desempeñando labores de auxiliar de enfermería, lo que significa, que c onsistente en la prestación de servicios de salud, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de se rvicios, sino que, por el contrario, el t iempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la fi gura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo la boral” (…) la continuidad en la prestación del se rvicio, en los térm inos señala dos por la Corte Constitucio nal, configura un indicio de existencia de una relación legal y reglamentaria (…) existió la voluntad de la entidad accionada de contratar de manera permanente y continua a la demandante para ejercer funciones que hacen parte de la naturaleza y m isión del hospital, las cuales se desarrollaron de manera subordinada, pues, como quedó visto en precedencia, una auxiliar de enfermería se encuentra sometida a las órdenes e instruccio nes impartidas por sus s uperiores en e l ejercicio de su la bor. (…) no le asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de a lzada, manifiesta que existió una coordinación de actividades, pues, cómo se evidencia, la actora estaba sometida a las directrices de sus superiores y desarrolló sus funcionesen las mismas condiciones que los empleados de planta durante la jornada laboral

manifiesta que existió una coordinación de actividades, pues, cómo se evidencia, la actora estaba sometida a las directrices de sus superiores y desarrolló sus funcionesen las mismas condiciones que los empleados de planta durante la jornada laboral establecida por el centro hospitalario, p ues, el hecho de que las funcio nes o actividades para las cuales fue contrat ada la d emandante estuvieran est ablecidas para ser desarrolladas por empleados de planta del centro médico, a unado a que debía cumplir co n el horario de trabajo, acatar las ór denes impuestas y solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajar, son ele mentos de c onvicción suficientes para c oncluir que en e l presente as unto, la accio nante prest aba sus servicios bajo subordinación y dependencia continua por parte de la entidad. (…) la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la vo luntad, sino que se trató de una relación en la que la la bor asignada se cumplió bajo los cond icionamientos fijados por la m isma entidad, d e acuerdo con la s necesidades del se rvicio, asimil ando dicha relación a una de carácte r laboral. (…) estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un c ontratista de servicios, sino de una persona vincu lada ba jo la forma de una relación l aboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, en este aspecto, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada, máxime si se tiene en cuen ta que de c onformidad con la jurisp rudencia

razón por la cual, en este aspecto, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada, máxime si se tiene en cuen ta que de c onformidad con la jurisp rudencia citada en párrafos anteriores, en los casos d e los auxiliares de enfermería se presume la subordinación por parte de la entidad, circunstancia que además no fue desvirtuada con las p ruebas al legadas a l plenario (…) en lo que respecta al fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base en los precedentes jurisprudenciales transcritos e n párrafos anteriores, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. (…) transcurrido este interr egno de ti empo, e l vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) la demandante celebró con la entidad contratos de prestación de servicios (…) la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado (…) reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 19 78, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la n ueva vinculación; lo que no ocurr ió en el caso pa rticular, en donde, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, existió una interrupción superior a 30 días hábiles (…)

lo que no ocurr ió en el caso pa rticular, en donde, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, existió una interrupción superior a 30 días hábiles (…) existió una interrupción superior a 30 días hábiles, entre los contratos relacionados en el cuadro que antecede, razón por la cual, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vínculo laboral en cada caso . (…) como el c ontrato No. 2013, fi nalizó el 3 0 de jun io de 2013 y la petición de reconocimiento y pago de las acre encias laborales fue radicada ante la en tidad demandada el 12 de marzo de 2 019, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 11 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 30 de junio de 2 016. (…) Sin embargo, frente a las prestaciones causadas entre el 1º de marzo de 2014 (fecha de suscripción del contrato No. 03217) y el 31 de diciembre de 2 018 (fecha de finalización del con trato No. 82 52), se evid encia que no se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la termi nación del período contractual, p ues, el término para hacerlo feneció el 31 de d iciembre de 2021 y la reclamació n administrativa, como ya se mencionó, fue presentada el 12 de marzo de 2019. De mod o que este aspecto también ha de ser confirmado en la providencia recurrida. (…)”.

como ya se mencionó, fue presentada el 12 de marzo de 2019. De mod o que este aspecto también ha de ser confirmado en la providencia recurrida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-388 de 2020; Consejo de Estado, 9 de s eptiembre de 2021, 0500123-33-000-2013-01143-01 (1 317-2016); 6 de marzo de 2008. 215206. C .P.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de may o de 2015, 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano; Sa la de lo Contencioso Administ rativo, S ección Segunda, S ubsección “B”, 13 de junio d e 2016, 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUE Z GALLEGO, demandado, TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEG UNDA - SUBSE CCIÓN E, Tema: CONTRA PRO VIDENCIA

JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD,

Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución

Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-015-2019-00387-01

Demandante: Viky Yohana Herrera Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2019-00387-01

Demandante VIKY YOHANA HERRERA JIMÉNEZ

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0047

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. 201903510102281-OJU-E1616-2019 del 28 de marzo de 2019, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación labora l y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió que se declare, que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - existió una relación laboral desde el año 2013 hasta el 2018, en la que seRadicación: 11001-33-35-015-2019-00387-01

Demandante: Viky Yohana Herrera Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 desempeñó como auxiliar de enfermería y durante la cual no le fueron cancelados los derechos laborales.

A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones laborales y sociales

2 desempeñó como auxiliar de enfermería y durante la cual no le fueron cancelados los derechos laborales.

A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio prima de servicios, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, Administradora de Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar, así como los valores correspondientes por concepto de dotación durante el periodo de la relación laboral; además a reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuent e y reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías.

Igualmente, solicitó que se reajusten las sumas a favor de la accionante de conformidad con el IPC; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A .; que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en el evento que se ca usen y a sufragar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital Vista Hermosa – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a través de sendos contratos de prestación de servicios, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, labor por la cual percibió como última asignación

E.S.E. a través de sendos contratos de prestación de servicios, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, labor por la cual percibió como última asignación mensual la suma de $1.633.053,oo.

Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal y bajo continua subordinación, habida cuenta que la actora debía cumplir con los reglamentos establecidos en la entidad, los parámetros predeterminados para su ejecución, y las directrices de comportamiento laboral y personal.

Adicionalmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus supervisores o jefes inmediatos según los requerimientos diarios, semanales o mensuales y que se encontraba sometida al cumplimiento de un horario fijo de trabajo en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de estas, empleando también los elementos suministrados por aquella.Radicación: 11001-33-35-015-2019-00387-01

Demandante: Viky Yohana Herrera Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 En virtud de lo anterior, manifestó que el 12 de marzo de 2019 , mediante petición, la parte actora solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, y prestacionales, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 201903510102281 OJU-E-161-2016 del 28 de marzo de 2019, notificado a la

prestacionales, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 201903510102281 OJU-E-161-2016 del 28 de marzo de 2019, notificado a la accionante el 1º de abril de 2019.

Por último, refirió que, durante el tiempo de su vinculación, a la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y se le exigieron las cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta propia, efectuándosele retenciones indebidas.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:

En primer lugar, señaló que, si bien el contrato de prestación de servicios se concibe como una figura válida en la contratación estatal, el mismo no puede ser utilizado de manera indiscriminada con el fin de desconocer los derechos laborales de los trabajadores. De modo que, cuando el contratista logra demostrar la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral, especialmente, la subordinación o dependencia respecto del empleador, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se configura un contrato realidad, sin que ello implique que el interesado adquiera la calidad de empleado público.

En segundo lugar, frente al análisis del caso concreto, manifestó que, del material probatorio obrante dentro del plenario, se advierte que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de manera personal al Hospital Vista Hermosa E.S.E., cuya vinculación se realizó a través de

material probatorio obrante dentro del plenario, se advierte que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de manera personal al Hospital Vista Hermosa E.S.E., cuya vinculación se realizó a través de contratos de prestación de servicios. Asimismo, consideró que, de la revisión de los contratos y la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la entidad, se acreditó que la accionante devengaba como contraprestación a sus servicios unos honorarios pactados por las partes.

Luego, respecto al elemento de la subordinación, señaló que el mismo se encuentra demostrado comoquiera que de los testimonios practicados y las documentales allegadas, se tiene que la demandante efectivamente prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de forma continua e ininterrumpida en el Hospital Vista Hermosa, en los horarios definidos por la entidad, losRadicación: 11001-33-35-015-2019-00387-01

Demandante: Viky Yohana Herrera Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 cuales debían ser cumplidos so pena de llamados de atención. Además, indicó que estaba en la obligación de acatar las órdenes directas del personal directivo y de coordinación respecto al desarrollo de sus funciones e informar en caso de ausentarse de su lugar de trabajo.

Sumado a lo anterior, sostuvo que, la función que cumplía la demandante en la institución no era de carácter transitorio o esporádico, sino que por contrario se trató de una labor permanente y que hace parte del objeto mision al de la entidad, aunado al hecho de que se requería de su presencia en las

la institución no era de carácter transitorio o esporádico, sino que por contrario se trató de una labor permanente y que hace parte del objeto mision al de la entidad, aunado al hecho de que se requería de su presencia en las instalaciones del centro hospitalario, con el fin de garantizar la oportuna prestación del servicio de salud.

En este orden de ideas, concluyó que, se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia propias de un contratista , habida cuenta que la labor encomendada a la demandante debía ser ejecutada en las instalaciones de la entidad, bajo los parámetros de la mismas y con los elementos de trabajo que ésta le suministraba, razón por la cual, su vinculación se aparta de las características de los contratos de prestación de servicios.

Por último, encontró probada la excepción de prescripción extintiva frente al periodo comprendido entre el 11 de enero de 2013 y el 30 de jun io de 2013, argumentando que, si bien, se acreditó la relación laboral, lo cierto es que no se ejerció la correspondiente acción de reclamación dentro de los 3 años exigidos por la ley.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante , de forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la entidad, durante el 1º de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2018, liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, así como la diferencias, en caso de que existiere, entre los aportes a pensión realizados por la

de 2014 al 31 de diciembre de 2018, liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, así como la diferencias, en caso de que existiere, entre los aportes a pensión realizados por la contratista y los que se debieron efectuar.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 09, folios 1 a 4 del expediente digital, en el cual indicó que, si bien, del material probatorio, se acredita la prestación personal del servicio, lo cierto que no es posible inferir que la demandante fue sujeto pasivo de la potestad disciplinaria por parte de la entidad , ni tampoco que durante su vinculación estuvo en la obligación de cumplir con los lineamientos establecidos para los funcionarios públicos tales como manuales yRadicación: 11001-33-35-015-2019-00387-01

Demandante: Viky Yohana Herrera Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 reglamentos, pues, el ejercicio de las actividades desarrolladas por l a contratista estuvo orientado la correcta prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, señaló que el hecho de que la demandante tuviere que prestar sus servicios dentro de un horario determinado, esto per se no significa haber sido subordinada, pues tratándose de un servicio de salud que atiende usuarios, debe existir una coordinación para no generar omisiones ni traumatismos, máxime cuando se cumple con una función social; así pues, la accionante no probó que durante la ejecución de sus actividades, en alguna

usuarios, debe existir una coordinación para no generar omisiones ni traumatismos, máxime cuando se cumple con una función social; así pues, la accionante no probó que durante la ejecución de sus actividades, en alguna oportunidad hubiera estado inconforme con la programación, ni que en virtud de esto pidiera una modificación o cambio y que la entidad se hubiera negado (…)

Destacó que en ninguno de los de los contratos de prestación de servicios, se pactó cláusula de exclusividad que le hubiera impedido a la demandante prestar sus servicios en otras entidades de carácter público o privado, habida cuenta que se trató de un apoyo asistencial en calidad de contratista en turnos específicos con la posibilidad de efectuar cambios en los mismos, sin ninguna consecuencia contractual, máxime si se tienen en cuentas las considerables interrupciones en la ejecución de los contratos.

De otro lado, indicó que ambas testigos se encuentran demandando a la entidad por las mismas razones que la demandante, ya tienen experiencia en contestar las preguntas dentro de este tipo de procesos, y bajo aquellas condiciones fácticas, es inconcebible que se les de total credibilidad a sus dichos y se asuma que son imparciales, no perdiendo de vista que los fallos contra mi prohijada, (aunque sean litigios independientes) eventualmente podrían ser citados como precedentes horizontales.

Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 14 de enero 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia

nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 14 de enero 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-015-2019-00387-01

Demandante: Viky Yohana Herrera Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., a través

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se

servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, laRadicación: 11001-33-35-015-2019-00387-01

Demandante: Viky Yohana Herrera Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por

acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de traba

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