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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00403-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00403-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

DEMANDANTE: LUCAS CEDIEL LOZADA.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. __________________________________________________________________

Procede la Sala a dic tar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 29 de enero de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LUCAS CEDIEL LOZADA , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 82315 del 27 de marzo de 2 018 y DIR 104400 del 30 de mayo de 2018 , por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusió n de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

DIR 104400 del 30 de mayo de 2018 , por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusió n de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reliquidar y paga r su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes . Asimismo, de manera subsidiaria si no se reconoce la reliquidación en los anterio res términos, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor nació el 10 de marzo de 1952 y prestó sus servicios al Estado, en el período comprendido entre el 01 de febrero de 1974 hasta el 15 de junio de 2008 . Luego, a través de la Resolución No. 036442 del 20 de agosto de 2008, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales le reconoció su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para suPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

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ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

2 liquidación el promedio de lo cotizado durante los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones.

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisp rudencial aplicable al sub examine, el juez a quo manifestó que tanto el último acto administrativo que reliquidó la pensión (Resolución Nro. GNR 384312 del 19 de diciembre de 2016, como los actos administrativos demandados (Resolución SUB 82315 del 27 de marzo de 2018 y DIR 104400 del 30 de mayo de 2018), se evidencia que la entidad accionada no desconoce que el señor Lucas Cediel Lozada se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, por lo cual, respecto de la liquidación del IBL toma en cuenta los factores devengados por este durante las 1 .590 semanas efectivas cotizadas, por considerar que le resulta más favorable.

Señaló, que c onforme al cambio de línea jurisprudencial contenid o en la sentencia SU - 230 de 2015, ratificado por la sentencia SU - 395 de 2017, es evidente que los actos administrativos demandados al liquidar el ingreso base de liquidación con fundamento en el artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100

evidente que los actos administrativos demandados al liquidar el ingreso base de liquidación con fundamento en el artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, esto es, sobre el promedio de los 10 últimos años o de los ingresos de toda su vida laboral cuando resulte superior y haya cotizado 1 .250 semanas como mínimo, mantienen su legalidad, pues la decisión de la Corte ha sido ratificada en sala plena y para t odos los servidores públicos amparados por el régimen de transición en sentencia SU395 de 2017.

Por lo cual, niega las pretensiones incoadas en la demanda, tendientes a la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la misma debe ser liquidada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, respecto a la pretensión encaminada a la reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años de cotizaciones, indicó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base de liquidación para las pensiones puede ser liquidado de dos formas así: (i) teniendo en cuenta las cotizacion es realizadas por el afiliado durante los últimos 10 años de servicio y (ii) tomando todas las cotizaciones realizadas a lo largo de su vida laboral, exigiendo un mínimo de 1250 semanas cotizadas.

Así las cosas, concluyó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que la pretensión invocada tiene vocación de prosperidad,

cotizadas.

Así las cosas, concluyó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que la pretensión invocada tiene vocación de prosperidad, dado que la misma norma consagra cualquiera de estas dos formas de liquidación como viables para el reconocimiento pensional, siendo procedente ordenar laPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

3 reliquidación pensional en los términos solicitados por el actor, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los 10 últimos años de servicio. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones (i) SUB 82315 del 27 de marzo de 2018 por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez y (ii) DIR 10440 del 30 de mayo de 2018 mediante la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la Resol ución No. SUB 82315 del 27 de marzo de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor LUCAS CEDIEL LOZADA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.167.296 expedida en Bogotá, teniendo en cuenta para la liquidación del IBL el 75% del promedio de las cotizaciones

reconocida al señor LUCAS CEDIEL LOZADA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.167.296 expedida en Bogotá, teniendo en cuenta para la liquidación del IBL el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los 10 últimos años de servicio, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado.

CUARTO. - DECLARAR prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda encaminadas a: (i) la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de la totalidad de los facto res salariales devengados por todo concepto durante el último año de servicio y (ii) el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, y los valores que resultaren a deberse deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 187 del mismo estatuto y en los términos señalados en la parte motiva.

SÉPTIMO. - No hay lugar a condena en costas.

OCTAVO. - Ejecutoriada la presente providencia expídanse copias a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código

motiva.

SÉPTIMO. - No hay lugar a condena en costas.

OCTAVO. - Ejecutoriada la presente providencia expídanse copias a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

NOVENO. - Devuélvase a la parte demandante señor LUCAS CEDIEL LOZADA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.167.296 expedida en Bogotá, el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar y archívese el expediente por la Oficina de Apoyo dejándose las constancias a que haya lugar.

DÉCIMO. - La presente providencia, se notifica a las partes de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 ibídem.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demanda da apeló la sentencia inicial arguyendo que el demandante no le asiste de recho a que se reliquide la prestación pensional ya reconocida, debido a que la liquidación de dicha prestación se realizó conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985 en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993,PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

4 por lo cual no procede la declaratoria de nulidad de las R esoluciones SUB 82315 del 27 de marzo de 2018 y DIR 10440 del 30 de mayo de 2018 , como quiera que tales actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

por lo cual no procede la declaratoria de nulidad de las R esoluciones SUB 82315 del 27 de marzo de 2018 y DIR 10440 del 30 de mayo de 2018 , como quiera que tales actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

Agrega, que en la última reliquidación realizada en el acto administrativo GNR 384312 del 19 de diciembre de 2016, se dio aplicación a la Ley 33 de 1985, con el IBL donde se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas por el afiliado durante los 10 últimos años y que los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momen to de determinar el ingreso base de liquidación fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de

al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Asimismo, establecer si no se reconoce la reliquidación en los anteriores términos, si tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez a ños de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

1.- Reliquidación Pensional

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

«Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, conti nuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pen sión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) oPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

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ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

5 más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se reg irán por las disposiciones contenidas en la presente ley.» (Negrillas se destaca).

A su vez, el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, dispone:

«Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.».

En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Así las cosas, sea lo primero advertir que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que de las documentales que obran en el plenario se extra e

Así las cosas, sea lo primero advertir que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que de las documentales que obran en el plenario se extra e que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir para los empleados del orden nacional, vale decir 1º de abril de 19941, Lucas Cediel Lozada contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 10 de marzo de 1952 , hecho que además es aceptado por la accionada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.

En ese orden, atendiendo que el actor s e encuentra cobijad o por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, según consta en las certificaciones laborales que obran en el expediente digital , se concluye que su pensión jubilación debe ser reconocida bajo las previsiones del régimen legal anterior, que para el caso en estudio es el contenido en el artículo 12 de la Ley 33 de 1985, únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.

Ahora bien, respecto al período base de liquidación y los factores salariales a computar –cual es el fundamento de la litis -, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No.

1 1° de abril de 1994 para el orden na cional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se

Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No.

1 1° de abril de 1994 para el orden na cional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de so lvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).

2Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]”.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

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pensiones. […]”.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

6 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés , fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el IBL ya no hace parte del régimen transicional; luego, la pensión de jubilación y/o vejez de los beneficiarios del régime n de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Para una mayor claridad, se transcribe algunos apartes de la providencia en cita, así:

«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Sentar como jurisprudenc ia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el

régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que l es hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , en atención a lo expuesto

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, res ultan inmodificables. » (Negrillas fuera del texto original).

Bajo estos derroteros , forzoso es concluir que en el sub examine resulta aplicable la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado , el día 28 de agosto de 2018, habida cuenta de que la misma, además de ser de obligatorio cumplimiento alPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

7 interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por los artículos 10, 102, 259, 269 y 270 de la Ley 1437 de 20 11, que le otorgan carácter predominante a este tipo de sentencias, di spuso que sus efectos se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en la vía administrativa como en la vía judicial , razón por cual no puede ahora invocarse los principios de igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad, so pretexto de solicitar la inaplicabilidad de esta sentencia, tal como lo pretende la parte demandante.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia inicial en

igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad, so pretexto de solicitar la inaplicabilidad de esta sentencia, tal como lo pretende la parte demandante.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia inicial en cuanto negó la pretensión enc aminada a lograr la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues si bien la parte actora es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse las reglas del régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto.

2.- Ahora bien, respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , se tiene que a través de la Resolución No. 6457 del 18 de febrero de 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985 condicionada al retiro del servicio. Posteriormente, mediante Resolución No. 24446 del 09 de junio de 2008 se ordenó incluir en nómina la pensión de vejez del señor Lucas Cediel Lozada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, con un IBL por valor de $1.326.820, aplicando una tasa de remplazo del 75%, e n cuantía de $995.115 a partir del 16 de

cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, con un IBL por valor de $1.326.820, aplicando una tasa de remplazo del 75%, e n cuantía de $995.115 a partir del 16 de junio de 2008.

Mas adelante, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 36442 del 20 de agosto de 2008, dejando sin efectos la Resolución No. 24446 del 09 de junio de 2008 y ordenó ingresar en nómin a la pensión del demandante teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, con un IBL por valor de $1.326.820, aplicando una tasa de remplazo del 75%, en cuantía de $995.115 a partir del 16 de junio de 2008.

Sumado a lo anterior, mediante la Resol ución No. GNR 384312 del 19 de diciembre de 2016 , se ordena reliquidar la pensión de vejez del demandante, conservando el régimen inicial, con 1.590 semanas efectivas cotizadas, un IBL por valor de $1.700.128 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, dando una mesada pensional en cuantía de $1.275.096, a partir del 04 de noviembre de 2013.

Así, para el análisis de la pensión reconocida la entidad demandada tuvo en cuenta lo siguiente:

«[…]

Nombre Fecha Status Fecha Efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión

AceptadaPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión

AceptadaPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

8 Actual 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (Transición Frente a Ley 33) 10 de marzo de 2007 4 de noviembre de 2013 1.700.128 1.120.974 1 75.00 1.438.626 SI Régimen Transición Ley 71 de 1988 NACIONAL 10 de marzo de 2012 4 de noviembre de 2013 1.700.128 1.072.239 1 75.00 1.438.626 NO 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003 10 de marzo de 2012 4 de noviembre de 2013 1.700.128 1.072.239 1 74.56 1.430.186 NO PENSIÓN VEJEZ – Decreto 758 de 1990

REGIMEN

TRANSICIÓN HOMBRE 10 de marzo de 2012 4 de noviembre de 2013 1.700.128 1.449.055 1 57.00 1.093.356 NO

Que respecto al anterior cuadro de valores se le explica al (la) peticionario (a) que el IBL 1 se obtiene con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de la historia laboral, de acuerdo a los

Que respecto al anterior cuadro de valores se le explica al (la) peticionario (a) que el IBL 1 se obtiene con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de la historia laboral, de acuerdo a los Ingresos Base de Cotización (IBC) reportados.

Que el IBL 2 se obtiene con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, de acuerdo a los Ingresos Base de Cotización (IBC) reportados, por cuanto el (la) afiliado (a) ha cotizado más de 1.250 semanas como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Que entre los IBL obtenidos resulta ser más favorable el IBL 1 que corresponde al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.»

Ahora, al revisar los actos administrativos demandados, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones en la Resolución No. SUB 82315 del 27 de marzo de 2018 al hacer el estudio para la reliquidación de la pensión del señor Lucas Cediel Lozada estableció:

«[…]

Que en consideración a lo anterior, es pertinente explicar que al fin de obtener el Ingreso Base de Liquidación se promediaron los salarios devengados durante los últimos 10 años, al cual se le aplicó el 75%, conforme a la Ley 33 de 1985, obteniendo una mesada para el año 2018 de $1.582.881 des decir un monto inferior al que se encuentra percibiendo actualmente que es $1.583.570, razón por la cual y en virtud del principio de favorabilidad no se accede al derecho prete ndido toda vez que no existen nuevos elementos de juicio que hagan mejorar el derecho que actualmente devenga el solicitante»

percibiendo actualmente que es $1.583.570, razón por la cual y en virtud del principio de favorabilidad no se accede al derecho prete ndido toda vez que no existen nuevos elementos de juicio que hagan mejorar el derecho que actualmente devenga el solicitante»

Y en la Resolución No. DIR 104400 del 30 de mayo de 2018 determinó:

«[…]

Que según el estudio realizado se establece asegurado realizó la última cotización al sistema general de pensiones, correspondiendo para el caso en estudio el año 2008 un IBL de $1.411.465 el cual es traído y actualizado por el sistema a la fecha de efectividad de la reliquidación de la prestación correspondi ente para el año 2013 un IBL de $1.699.387 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% arrojando una mesada de $1.274.540 el cual es ajustado con el Índice de Precios al Consumidor para el año de 2018 correspondiendo un valor de la mesada de $1.582.881.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00403-01.

ACTORA: Lucas Cediel Lozada

DEMANDADA: COLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

9 Que una ves realizada el estudio de la solicitud de reliquidación, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado, ya que la mesada reliquidada para el año 2018 en cuantía de $1.582.881 es inferior con relación a la que se encuentra p ercibiendo actualmente y registra en Nómina de Pensionados. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación.

registra en Nómina de Pensionados. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación.

Que sea preciso indicar, que acor de con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL 1 corresponde a los últimos 10 años laborales e IBL 2 toda la vida laboral siempre y cuando supere 1.250 semanas cotizadas; que frente al caso concreto, le resulto mas favorable el primero de estos, pero pese a ello no se generaron valores a favor del mismo»

Así las cosas, si bien es cierto que la reliquidación pretendida por el demandante, esto es, con el 75

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