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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00405-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00405-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONCURSO - Reintegro proceso de selección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro

Demandado: Nación-Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional

del Servicio Civil

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la demandante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil , en adelante CNSC , con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Comunicación sin fecha del Ministerio del Trabajo, en la que se solicita a la CNSC la exclusi ón de la señora CLAUDIA LORENA ACOSTA CASTRO de la lista de elegibles2. - Resolución No. 20192120015495-E_16814_2019, mediante la cual se da

a la CNSC la exclusi ón de la señora CLAUDIA LORENA ACOSTA CASTRO de la lista de elegibles2. - Resolución No. 20192120015495-E_16814_2019, mediante la cual se da firmeza a algunos candidatos de la lista de elegibles publicada el 28 de marzo de 2019. - Resolución No. CNSC - 20192120104655 del 24 de septiembre de 2019 a través de la cual la demandante fue excluida de la lista de elegibles.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Ministerio del Trabajo y a la CNSC reintegrarla a la convocatoria No. 428 de 2016 del proceso de selección para proveer 65 vacantes del empleo OPEC No. 34433, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Trabajo.

También pidió que se ordene realizar “todas las actuaciones administrativas correspondientes para que a la prenombrada demandante se le dé firmeza a la lista de elegibles en la que fue nombrada, se le haga uso de la lista de elegibles y se le posesione” (sic).

1 001.DEMANDA del expediente digital 2 04ACTA AUDIENCIA INICIAL. En la etapa de saneamiento del proceso se indicó que esta comunicación es un oficio de trámite, no demandable ante esta jurisdicción.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, exige que se ordene el pago de cien (100) SMLMV por concepto

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, exige que se ordene el pago de cien (100) SMLMV por concepto de perjuicios morales y se condene en costas a las demandadas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Mediante Acuerdo No. 1296 de 2016 expedido por la CNSC se establecieron los requisitos para el concurso de méritos para proveer 65 vacantes en el empleo OPEC No. 34433, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Trabajo, ofertado en la convocatoria No. 428 de 2016.

Como un hecho relevante, trascribe las alternativas de los requisitos para el empleo, así como la estructura del proceso.

Mediante la Resolución No. 20192120015495 del 15 de marzo de 2019 la CNSC expidió la lista de elegibles, en la cual fue incluida la demandante en el puesto 28.

La CNSC, fuera del término previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, solicitó la exclusión de la demandante de la lista de elegibles, argumentando que no cumplía con el título profesional , pues el título aportado no se encontraba entre los núcleos básicos de conocimiento.

La señora ACOSTA CASTRO fue excluida de la lista de elegibles a través de la Resolución No. CNSC - 20192120104655 del 24 de septiembre de 2019.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 4º, 13, 29, 40 y 53.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 4º, 13, 29, 40 y 53.

Legales y normativos: artículos 9º, 46 y 54 del Acuerdo 1296 de 2016; artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005; Decreto 2484 de 2014 y Decreto 1083 de

2015.

Jurisprudenciales: Sentencia T -156 de 2012 y SU -446 de 2011 de la H. Corte

Constitucional.

Como concepto de la violación sostiene que se vulneraron las normas superiores por aplicación indebida de los artículos 54 y 56 del Acuerdo No. 1296 de 2016 , por pretermitir las alternativas de los requisitos del cargo condicionándolas así: “El Título Profesional En Disciplina Académica Se Podrá Aceptar Siempre Y Cuando El Titulo Aportado Haga Parte Del Núcleo Básico Del Conocimiento En: -Derecho Y Afines -Medicina -Ingeniería Industrial Y Afines -Administración -Economía”.

Afirma que el título de Contadora Pública sí hace parte del núcleo básico del conocimiento del título de Administración.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostiene que la CNSC reguló como causales de exclusión de la convocatoria, entre otras , “incumplir los requisitos mínimos exigidos en la

OPEC”.

Hace referencia a los requisitos de estudio y sus alternativas para ocupar la

OPEC 34433.

convocatoria, entre otras , “incumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC”.

Hace referencia a los requisitos de estudio y sus alternativas para ocupar la

OPEC 34433.

Manifiesta que el Decreto 2484 de 2014 , que reglamenta el Decreto 785 de 2005, agrupó las disciplinas académicas o profesiones por áreas de conocimiento, norma que fue derogada por el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015.

Asegura que si bien participó en la convocatoria 428 de 2016 con su título de Contador Público con maestría en Administración, la CNSC y el Ministerio del Trabajo permitieron que desarrollara todas las fases bajo el criterio de que dicho título era una disciplina académica del núcleo básico del conocimiento de la Administración y/o Economía, al tratarse del mismo que reglamenta el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015.

Afirma que se le vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, al trabajo, favorabilidad y legalidad al excluirla de la convocatoria por incumplir los requisitos mínimos exigidos.

En cuanto a los sistemas específicos de carrera , trascribe apartes de la sentencia C-1230 de 2005 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que la convocatoria 428 de 2016 fundamentó su estructura conforme lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 1296 de 2016.

Manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Acuerdo 1296 de 2016 y el artículo 14 de la Ley 760 de 2005, la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo no podía solicitar su exclusión, como quiera que la

Manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Acuerdo 1296 de 2016 y el artículo 14 de la Ley 760 de 2005, la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo no podía solicitar su exclusión, como quiera que la petición se encontraba fuera del término.

Aduce que las demandadas desconocieron lo dispuesto en la sentencia T156 de 2012 de la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta que las listas de elegibles son inmodificables una vez son publicadas y se encuentran en firme.

Asegura que la decisión tomada por las demandadas al excluirla de la convocatoria 428 de 2016 va contra los principios constitucionales que fundamentan el sistema de carrera administrativa. Al respecto, cita apartes de la sentencia SU-446 de 2011.

Afirma que la resolución mediante la cual se incluyó a la demandante en la lista de elegibles estaba en firme al momento en que se realizó la solicitud de exclusión.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MINISTERIO DEL TRABAJO3

El apoderado del Ministerio del Trabajo se opone a las pretensiones de la demanda porque la exclusión de la demandante obedeció a las condiciones de hecho y derecho previstas en la convocatoria 428 de 2016.

Asegura que la CNSC solicitó la exclusión de la demandante porque esta se presentó al concurso con un título profesional que no correspondía a los núcleos básicos de conocimiento en pregrado.

Asegura que la CNSC solicitó la exclusión de la demandante porque esta se presentó al concurso con un título profesional que no correspondía a los núcleos básicos de conocimiento en pregrado.

En cuanto al cargo de infracción a las normas en que ha debido fundarse , sostiene que al verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo se constató que la demandante no los cumplía.

Manifiesta que la Comisión de Personal presentó la reclamación a la lista de elegibles en el término establecido por la CNSC.

Respecto a la modificación de la lista de elegibles en sede administrativa , afirma que de acuerdo con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU -913 de 2009, una vez la lista se encuentre en firme es inmodificable por la administración. Frente al tema hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en el proceso Rad. 15001233300020130056302, en la que se concluyó que la única forma de atacar la lista es vía jurisdicción administrativa.

Afirma que el empleo OPEC No. 34433 , Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13 del Sistema General de Carrera del Ministerio del Trabajo, no incluye la profesión de Contador entre los núcleos básicos de conocimiento.

Destaca que las observaciones sobre el procedimiento de evaluación de los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria No. 428 de 2019, deben ser resueltas por la CNSC.

Finalmente, propone como excepciones las denominadas “legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados” y la “innominada”.

2.2. CNSC4

resueltas por la CNSC.

Finalmente, propone como excepciones las denominadas “legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados” y la “innominada”.

2.2. CNSC4

El apoderado de la CNSC se opone a las pretensiones porque en ellas se hace referencia a los trámites que debe adelantar una autoridad distinta a la CNSC y en los que no tuvo injerencia ni participó.

Sostiene que revisada la solicitud de exclusión , presentada en el término requerido, consideró que la misma sí era procedente , por lo tanto, dio

3 003. FL 16-123 Pág. 159-171 del expediente digital 4 003. FL 16-123 Pág. 191-202 del expediente digital5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA apertura a la actuación administrativa y notificó a los aspirantes para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.

Hace mención a la naturaleza jurídica de la CNSC, el desarrollo de la convocatoria No. 428 de 2016 y la solicitud de exclusión de la lista de elegibles.

Afirma que la señora ACOSTA CASTRO se inscribió en el proceso de selección para la OPEC No. 34433, Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de la convocatoria No. 428 de 2016 , que la lista de elegibles se publicó el 19 de marzo de 2019 y que ocupó la posición No. 28.

Asegura que publicada la lista de elegibles la Comisión de Personal en el

elegibles se publicó el 19 de marzo de 2019 y que ocupó la posición No. 28.

Asegura que publicada la lista de elegibles la Comisión de Personal en el término previsto en el artículo 54 del Acuerdo de convocatoria No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016 solicitó la exclusión de la demandante porque “‘fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria’, por la causal: ‘ TÍTULO PROFESIONAL NO SE

ENCUENTRA ENTRE LOS NÚCLEOS BÁSICOS DEL CONOCIMIENTO DEL CARGONO CUMPLE’”.

Sostiene que el empleo en el que se inscribió la demandante estableció como requisitos de formación académica el título en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en “Derecho y Afines - MedicinaIngeniería Industrial y AfinesAdministraciónEconomía” y el título aportado según la SNIES est á agrupado en el núcleo básico de conocimiento de Contaduría Pública.

Finalmente propone como excepciones la “falta de legitimación material en la causa por pasiva de la CNSC en cuanto a los actos proferidos por la Subdirección de Talento Humano y sus efectos” y la “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 202 1, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el aspirante a una oferta de empleo debe cumplir con los requisitos mínimos señalados en la misma, so pena de ser rechazado o

pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el aspirante a una oferta de empleo debe cumplir con los requisitos mínimos señalados en la misma, so pena de ser rechazado o excluido del proceso. Destaca que en caso de existir diferencias entre la OPEC ofertada y el manual de funciones y competencias laborales, prevalece lo que establezca este último.

Asegura que el Acuerdo No. 20161000001296 del 19 de julio de 2016 consagró la posibilidad de la exclusión de la lista de elegibles en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo y siempre que la lista de elegibles no estuviera en firme.

5 78Sentencia2019-00405 del expediente digital6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Hace mención a los requisitos de estudio y experiencia, así como a sus alternativas, entre las cuales no se tuvo en cuenta la disciplina académica de Contaduría.

Aduce que al no ser la profesión acreditada por la demandante una de las requeridas para el desempeño del cargo , debía ser excluida de la lista de elegibles.

Aclara que a partir de la expedición del Decreto 1785 de 2014 las entidades deben identificar en el manual especifico de funciones y competencias laborales los núcleos básicos de conocimiento para el desempeño del cargo conforme la clasificación establecida en el SNIES “sin que ello signifique que todas las profesiones o disciplinas académicas incluidas en el núcleo básico

laborales los núcleos básicos de conocimiento para el desempeño del cargo conforme la clasificación establecida en el SNIES “sin que ello signifique que todas las profesiones o disciplinas académicas incluidas en el núcleo básico del conocimiento hagan parte de los requisitos para desempeñar el cargo.”

Destaca que, si bien el núcleo básico de conocimiento contempla varias profesiones, no siempre todas estas hacen parte de los requisitos del cargo, siendo la entidad la facultada para escoger las profesiones pertenecientes al manual de funciones. Por lo tanto, si se determinan taxativamente algunas profesiones del núcleo básico del conocimiento, solo esas serán las contempladas para ejercer el cargo, “independientemente de que otras disciplinas académicas hagan parte del núcleo básico del conocimiento”.

Resalta que si bien la carrera de Contaduría se encuentra dentro del área de conocimiento de Economía, Administración, Contaduría y afines, el núcleo básico de conocimiento de la demandante es el de Contaduría Pública, el cual no hace parte de los títulos profesionales señalados en la convocatoria. Por lo tanto, no cumple los requisitos para desempeñar el cargo convocado.

Reitera que el Ministerio de Trabajo determinó que “únicamente cumplían las especificaciones requeridas para el cargo las disciplinas académicas de Derecho y afines, Ingeniería Industrial y afines, Administración y Economía” , no siendo la carrera acreditada por la demandante una de las disciplinas para proveer el cargo y en ese sentido la decisión de la CNSC se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a la fecha de la radicación de la solicitud , según la captura de

no siendo la carrera acreditada por la demandante una de las disciplinas para proveer el cargo y en ese sentido la decisión de la CNSC se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a la fecha de la radicación de la solicitud , según la captura de pantalla del aplicativo SIMO contenida en la Resolución No. 20192120120645 del 2 de diciembre de 2019 se realizó el 27 de marzo de 2019, tal como lo certifica el Ministerio de Trabajo.

Asegura que teniendo en cuenta que la lista de elegibles adquiri ría firmeza el 28 de marzo de 2019, la solicitud de exclusión se realizó en el término contemplado en el artículo 54 de la convocatoria No. 428 de 2016.

Concluye negando las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión de la Juez de primera instancia, el apoderado de la demandante apeló la providencia bajo la siguiente argumentación:

Sostiene que la omisión de las demandadas en dar respuesta a la fecha en la que se realizó la solicitud de exclusión de la lista elegibles “trae como consecuencia acreditar que la resolución mediante el cual fue incluida la accionante en la lista de elegibles estaba en firme al momento de la solicitud de exclusión de la convocatoria”.

Reitera que la Resolución No. 20192120015495 del 15 de marzo de 2019 , en la que fue incluida la demandante, fue publicada el 18 de marzo de 2019

de exclusión de la convocatoria”.

Reitera que la Resolución No. 20192120015495 del 15 de marzo de 2019 , en la que fue incluida la demandante, fue publicada el 18 de marzo de 2019 en el portal de la CNSC y adquirió firmeza el 28 de marzo de 2019.

Afirma que la CNSC en el Acuerdo 1296 de 2016 contempló como causales de exclusión de la convocatoria, entre otras, el “incumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC”.

Manifiesta que el DAFP a través del Decreto 2484 de 2014, derogado por el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 indicó que cuando se exija como requisito el título en educación superior las entidades deben identificar en el manual específico de funciones y competencias laborales los núcleos básicos del conocimiento de acuerdo con la clasificación establecida en la SNIES.

Sostiene que en el área de conocimiento de Economía, Administración, Contaduría y afines, el núcleo básico de conocimiento es Administración, Contaduría Pública y Economía.

Reitera lo expuesto en la demanda en cuanto a que si bien participó en el concurso asumiendo que su título era el de Contador Público con maestría en Administración, las demandadas permitieron que desarrollara todas las fases de la estructura de la convocatoria con el criterio de que su título era una disciplina del núcleo básico del conocimiento de Administración y/o Economía.

Asegura que se desconoció su derecho de ser nombrada en el empleo en el que concursó. Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia C-1230 de 2005.

Economía.

Asegura que se desconoció su derecho de ser nombrada en el empleo en el que concursó. Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia C-1230 de 2005.

Así mismo, sostiene:

[L]a comisión del personal del ministerio de trabajo no podía realizar la solicitud de exclusión de la accionante de la precitada convocatoria porque (i) el titulo aportado hace parte del núcleo básico de conocimiento del título de administración, tal como lo reseño el artículo 2.2.2.4.9 del decreto 1083 de 2015 del Sector de la Función Pública, enunciado en el hecho 3 de este libelo

6 80RecibeMemorial y 81recurso de apelación sentencia de primera instancia del expediente digital8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demandatorio, (ii) es evidente que la exclusión de la convocatoria de la accionante de solicit ó fuera del término contemplado en el artículo 14 del decreto ley 760 del 2005, por lo cual mal hicieron las entidades demandadas en proferir los actos acusados porque desconocieron el pilar fundamental de

Estado, el cual cobra vital importancia cuando se tocan aspectos de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, desconociendo que en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del artículo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema de

01 de 2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del artículo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos pr opios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso (sic).

Respecto a la imposibilidad de la modificación de las listas de elegibles cuando están en firme y el derecho a ser nombrado en los cargos para los cuales se concursó, hace mención a lo expuesto en las sentencias T-156 de 2012 y SU-133 de 1998 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que el A quo incurrió en errores de hecho y derecho en la valoración probatoria en cuanto concluyó que la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo solicitó de manera virtual el 27 de marzo de 2019 a la CNSC la exclusión de 37 aspirantes, incluid a la demandante, y al adquirir firmeza la lista el 28 de marzo de 2019, la solicitud se realizó en término. Lo anterior, comoquiera que no se realizó el procedimiento de exclusión conforme lo previsto en el artículo 54 del Acuerdo No. CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Ley 760 de 2005, pues la CNSC una vez recibió la solicitud de exclusión no se lo comunicó por escrito a la demandante para poder intervenir.

Destaca que el proceso de exclusión debe realizarse conforme lo dispuesto en

15 y 16 del Decreto Ley 760 de 2005, pues la CNSC una vez recibió la solicitud de exclusión no se lo comunicó por escrito a la demandante para poder intervenir.

Destaca que el proceso de exclusión debe realizarse conforme lo dispuesto en las sentencias C-040 de 1995 y SU-913 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA.9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si los actos administrativos a través de los cuales se excluyó de la lista de elegibles a la señora CLAUDIA LORENA ACOSTA CASTRO del concurso abierto de mérito s respecto del empleo OPEC No. 34433 denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social ofertado en la convocatoria No. 4 28 de 2016 , fueron expedidos irregularmente. Para el

CASTRO del concurso abierto de mérito s respecto del empleo OPEC No. 34433 denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social ofertado en la convocatoria No. 4 28 de 2016 , fueron expedidos irregularmente. Para el efecto se debe determinar i) si el título de Contadora Pública aportado por la demandante al momento de la inscripción en dicha convocatoria cumple con los requisitos del cargo y ii) si la solicitud de exclusión se presentó de manera extemporánea.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, toda vez que el título otorgado a la demandante no hace parte del núcleo básico de conocimiento requerido en la convocatoria; además, la solicitud de exclusión fue presentada antes de adquirir firmeza la lista de elegibles, como se analizará posteriormente.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Según la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC, convocatoria No. 428 de 2016 -Primer grupo de entidades del Orden Nacional7, la OPEC No. 34433, empleo denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código

2003, grado 13, tiene los siguientes:

Requisitos: Estudio: Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Derecho y Afines -Medicina-Ingeniería Industrial y AfinesAdministraciónEconomía. Título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funcio nes del empleo. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley.

(…)

Alternativas:

AfinesAdministraciónEconomía. Título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funcio nes del empleo. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley. (…) Alternativas: Estudio: Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico de Conocimiento en: Derecho y Afines-Medicina-Ingeniería Industrial y AfinesAdministraciónEconomía. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley. (…)

  • Mediante la Resolución No. 20192120015495 del 15 de marzo de 2019 8 se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13 del Ministerio de Trabajo, ofertado a través de la convocatoria No. 428 de 2016, OPEC No. 34433, en la que se incluyó a la señora ACOSTA CASTRO en la posición No. 28.

7 003. FL 16-123 Pág. 211-213 del expediente digital 8 003. FL 16-123 Pág. 11-17 del expediente digital10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00405-01

Demandante: Claudia Lorena Acosta Castro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la misma se indicó que la Comisión de Personal podía solicitar ante la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de cualquier aspirante dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, cuando hubiera comprobado, entre otros, que la persona fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

siguientes a la publicación de la lista de elegibles, cuando hubiera comprobado, entre otros, que la persona fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

  • A través del Auto No. CNSC-20192120010084 del 20 de junio de 20199 la CNSC dio inicio a la actuación administrativa tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC 34433 de la convocatoria No. 428 de

2016.

En dicho auto se contempló que conforme lo previsto en la Ley 909 de 2004 se adelantaron todas las etapas del concurso, se publicaron los resultados y se conformó la lista de elegibles el 19 de marzo de 2019. Además, se indicó que la Comisión de Personal del Ministerio de Trabajo a través de la plataforma SIMO solicitó la exclusión, entre otros, de la señora ACOST A CASTRO porque su título profesional no estaba entre los núcleos básicos de conocimiento del cargo.

-La lista de elegibles de la convocatoria 428 de 2016 adquiría firmeza a partir del 28 de marzo de 201910.

  • La señora ACOSTA CASTRO fue excluida de la lista de elegibles a través de la Resolución No. 20192120104655 del 24 de septiembre de 2019 11. En sus

considerandos dispuso:

REQUISITO EXIGIDO SEGÚN EL REPORTE EN LA

OPEC ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS Estudio: Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Derecho y AfinesMedicina-Ingeniería Industrial y AfinesAdministración-Economía a) Título de la Unidad Central del Valle del Cauca como contador público del

académica del núcleo básico de conocimiento en: Derecho y AfinesMedicina-Ingeniería Industrial y AfinesAdministración-Economía a) Título de la Unidad Central del Valle del Cauca como contador público del 31/05/2002

El título profesional no pertenece a la disciplina académica del núcleo básico de conocimiento de acuerdo con lo establecido por el SNIES.

Se aclara que el requisito establecido por la OPEC No. 34433 es claro al indicar que el título profesional debe ser el Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) de Derecho y Afines, Medicina, Ingeniería Industrial y Afines, Administración o Economía, y el programa del cual se graduó la aspirante según la clasificación otorgada por el (…)

Área de conocimiento: ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN,

CONTADURÍA Y AFINES

Núcleo Básico de conocimiento-NBC: CONTADURÍA PUBLICA

Nivel Académico: PREGRADO

(…)

Título otorgado: CONTADOR PÚBLICO

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En tal orden y al observarse q

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