TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00417-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00417-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01
Demandante: Martha Lilia Mayorga Rodríguez
Demandada: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, para solicitar lo siguiente1: - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. FP 0286 del 25 de agosto de 2016 expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia , por medio de la cual se ordenó la suspensión de un mayor valor reconocido por la 1 Archivo No. 02 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01
1 Archivo No. 02 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 entidad como reajuste de la pensión de jubilación en cumplimiento de una sentencia judicial y el reintegro de valores pagados. - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. FP 0421 del 4 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. FP 0286 del 25 de agosto de 2016. - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. FP 0001 del 12 de enero de 2017 por medio de la cual el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia declaró a la demandante deudora. - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. FP 0081 del 23 de marzo de 2017 por medio de la cual el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. FP 0001 del 12 de enero de 2017. - Como consecuencia de lo anterior y a título y restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia , se declare que la demandante recibió los dineros de buena fe, y se reconozca la validez y legalidad de la Resolución FP 0165 del 16 de mayo de 2016. - Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en
se declare que la demandante recibió los dineros de buena fe, y se reconozca la validez y legalidad de la Resolución FP 0165 del 16 de mayo de 2016. - Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.1. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - La demandante Martha Lilia Mayorga Rodríguez prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia del 25 de septiembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2009. - La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante mediante la Resolución No. 0422 del 16 de diciembre de 2008. 2 Archivo No. 02 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 2Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 - Mediante la Resolución No. 0027 del 5 de febrero de 2010 proferida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante a partir del 1° de marzo de 2009. - El 18 de febrero de 2010 la demandante radicó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tendiente a que se liquidara en un 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, solicitud que fue resuelta desfavorablemente. - La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el
factores salariales devengados durante el último año de servicios, solicitud que fue resuelta desfavorablemente. - La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de junio de 2011, la cual fue repartida en un primer momento al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, luego fue remitido al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá quien mediante fallo del 31 de julio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de la Sala de Descongestión, en sentencia del 10 de noviembre de 2015 donde se resolvió confirmar parcialmente la decisión. - El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó acción de tutela contra la providencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de la Sala de Descongestión, amparo que fue negado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2016. Esta decisión fue impugnada. - El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia dio cumplimiento al fallo judicial dictado el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de la Sala de Descongestión, mediante la Resolución No. 0165 del 16 de mayo de 2016. - Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela
mediante la Resolución No. 0165 del 16 de mayo de 2016. - Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela dictado el 17 de marzo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dejando sin efecto la sentencia del 10 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de la Sala de Descongestión y ordenando dictar una nueva decisión. - El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia mediante la Resolución No. FP 0286 del 25 de agosto de 2016 ordenó la suspensión de un 3Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 mayor valor reconocido por la entidad como reajuste de la pensión de jubilación en cumplimiento de una sentencia judicial y el reintegro de valores pagados. - Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. FP 0421 del 4 de noviembre de 2016. - Posteriormente, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia declaró a la demandante deudora mediante la Resolución No. FP 0001 del 12 de enero de 2017. - Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. FP 0081 del 23 de marzo de 2017. - El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia libró mandamiento de pago en contra de la demandante mediante la Resolución No. FP-PC-0023 del
marzo de 2017. - El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia libró mandamiento de pago en contra de la demandante mediante la Resolución No. FP-PC-0023 del 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. FP 2019-022. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 6°, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, la Ley 71 de 1988, la Ley 57 de 1987, la Ley 153 de 1887 y el Decreto 01 de 19843. Para exponer el concepto de violación señaló que los actos acusados transgreden los principios de buena fe, favorabilidad y equidad, así como también el debido proceso administrativo y la validez de los actos administrativos. Para ello citó diversos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la presunción de la buena fe, lo que impide que le sean cobrados los dineros cancelados como consecuencia del decaimiento del acto de ejecución por la orden dictada por el Consejo de Estado en sede de tutela. De otra parte, si bien ocurrió el decaimiento del acto de la Resolución No. FP-0165 del 16 de mayo de 2016, lo cierto es que produjo efectos jurídicos y por tanto la 3 Archivo No. 02 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 4Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 entidad debió solicitar de forma expresa la autorización para revocar el acto e
del juzgado de primera instancia. 4Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 entidad debió solicitar de forma expresa la autorización para revocar el acto e iniciar la respectiva acción de lesividad.
2. Contestación de la demanda El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4, argumentando que la entidad fue condenada por los fallos ordinarios dictados por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de la Sala de Descongestión, motivo por el cual expidió el acto de cumplimiento de la orden judicial, pero esta fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en sede de tutela, por lo que es evidente que los fundamentos que dieron origen al reajuste desaparecieron.
En cuanto a los postulados de buena fe adujo que no se está frente a un caso de error de la administración, pues el reajuste de la prestación obedeció al cumplimiento de la sentencia judicial dictada en el proceso ordinario, por lo que existió un pago de lo no debido, además considera que la actora conocía que contra dicha decisión se interpuso acción de tutela, por lo que en caso de que se concediera el amparo a favor de la accionada, ello conllevaría a la modificación de su mesada pensional sin que esto la tomara por sorpresa. En consecuencia, para la entidad el principio de buena fe no es absoluto y
su mesada pensional sin que esto la tomara por sorpresa. En consecuencia, para la entidad el principio de buena fe no es absoluto y encuentra sus límites en otros principios del ordenamiento jurídico como lo es la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y la integridad del patrimonio público, por lo que pueden presentarse dos figuras como es el enriquecimiento sin justa causa y el pago de lo no debido o en exceso, tal y como ocurrió en el presente caso con la expedición de la Resolución No. 0165 del 16 de mayo de 2020. Propuso como excepciones las siguientes: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por ser el acto demandado un acto de ejecución de una sentencia judicial, (ii) decaimiento del acto administrativo y consecuencias ex tunc, (iii) inexistencia de la buena fe respecto de los dineros recibidos, (iv) inexistencia de un error de la administración, (v) pago de lo no debido, (vi) enriquecimiento sin justa causa, (vii) inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, (viii) sostenibilidad del 4 Archivo No. 06 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 5Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 sistema pensional, y (ix) innominada o genérica, respecto de las cuales se corrió traslado y la entidad accionada se pronunció.
3. Demanda de reconvención El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia propuso demanda de
sistema pensional, y (ix) innominada o genérica, respecto de las cuales se corrió traslado y la entidad accionada se pronunció.
3. Demanda de reconvención El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia propuso demanda de reconvención en contra de la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.A.C.A. 5, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0165 del 16 de mayo de 2016, y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la pensión de la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez debe liquidarse en virtud de la Ley 33 de 1985 conforme las reglas del régimen de transición y con los factores devengados durante los últimos diez años de servicios, y ordenar el reintegro de las sumas canceladas por concepto del reajuste efectuado.
La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 20206, frente a la cual se pronunció la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez quien manifestó que se opone a las pretensiones reiterando los argumentos expuestos en su demanda, y propuso como excepción la de ineptitud de la demanda al pretenderse la nulidad de un acto de ejecución, frente a la cual corrió traslado. Mediante auto del 4 de junio de 2021 7 se resolvieron las excepciones previas presentadas por cada una de las partes dentro de las respectivas demandas, resolviendo no declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la
presentadas por cada una de las partes dentro de las respectivas demandas, resolviendo no declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, y declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez, al tratarse el acto demandado de aquellos que se consideran de ejecución y no son enjuiciables, por lo que dio por terminado el proceso en lo referente a la demanda de reconvención presentada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, sin que contra dicha decisión se haya interpuesto recurso alguno, quedando en firme.
4. Sentencia de primera instancia 5 Archivo No. 08 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 6 Archivo No. 13 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 7 Archivo No. 20 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia.
6Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2021 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda8. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, señaló que como consecuencia del fallo de tutela del 16 de junio de 2016 expedido por el Consejo de Estado se dejó sin efectos las sentencias ordinarias dictadas en primera y
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, señaló que como consecuencia del fallo de tutela del 16 de junio de 2016 expedido por el Consejo de Estado se dejó sin efectos las sentencias ordinarias dictadas en primera y segunda instancia, por lo que la entidad accionada adoptó dos decisiones, la primera, la suspensión de un mayor valor reconocido y el reintegro de los valores pagados por haber operado el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, y la segunda, la declaró deudora del fondo por los valores cancelados por concepto de reliquidación. Por lo anterior, encontró que con la expedición del fallo de tutela se quedaron sin piso jurídico los pagos realizados a la accionante en virtud del fallo ordinario, por lo que encontró acertada la decisión de la entidad accionada relacionada con suspender el pago de dicha diferencia, ello atendiendo la postura pacífica que existe en el momento en cuanto a la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero en cuanto a la declaratoria de la accionante como deudora y con ello ordenar el reintegro de los valores, sostuvo que no comparte la decisión adoptada, pues desconoce el principio de buena fe, porque resulta evidente que al momento en que se dictaron las sentencias ordinarias que dieron origen a la reliquidación existía disparidad de criterios en las altas cortes, pero que fue solucionada por el Consejo de Estado con la sentencia de unificación de agosto de 2018, en consecuencia ello no puede
las sentencias ordinarias que dieron origen a la reliquidación existía disparidad de criterios en las altas cortes, pero que fue solucionada por el Consejo de Estado con la sentencia de unificación de agosto de 2018, en consecuencia ello no puede atribuírsele a la demandante como un actuar fraudulento o de mala fe, pues como ya se mencionó fue consecuencia de la decisión judicial adoptada por autoridad competente. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. FP0286 del 25 de agosto de 2016 y FP0421 del 4 de noviembre de 2016, y la nulidad de las Resoluciones Nos. FP0001 del 12 de enero de 2017 y FP0081 del 23 de marzo de 2017, y en consecuencia ordenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia dar por terminado cualquier procedimiento administrativo tendiente al reintegro de las sumas canceladas como consecuencia del cumplimiento del fallo judicial del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de la 8 Archivo No. 35 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 7Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 Sala de Descongestión. Niega las demás pretensiones de la demanda, y no condena en costas.
5. Recursos de apelación 5.1. Trámite Por auto del 22 de junio de 2022 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia anticipada del 27 de
condena en costas.
5. Recursos de apelación 5.1. Trámite Por auto del 22 de junio de 2022 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. adicionado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. 5.2. Sustentación El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda10.
Lo anterior dado que no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia relacionados con el principio de buena fe, pues como lo expuso en la contestación de la demanda, este principio no es absoluto y encuentra su limitante en el enriquecimiento sin justa causa y el pago de lo no debido, como ocurre en el presente caso donde la entidad expidió el acto administrativo que reliquidó la prestación como cumplimiento del fallo judicial ordinario, el cual decayó con la orden de tutela expedida por el Consejo de Estado.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de junio de 202211 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., se corrió traslado a las partes para que
Mediante auto del 22 de junio de 202211 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto antes de que el proceso ingrese al despacho. Al respecto, las partes 9 Índice No. 4 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 10 Archivo No. 38 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI y la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 11 F. 359. 8Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 presentaron escritos reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación de la misma, y de otra parte el Ministerio Público no se pronunció.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. FP 0286 del 25 de agosto de 2016 y FP 0421 del 4 de noviembre de 2016 expedidas por el Fondo Pensional
corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. FP 0286 del 25 de agosto de 2016 y FP 0421 del 4 de noviembre de 2016 expedidas por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia , por medio de las cuales se ordenó la suspensión de un mayor valor reconocido por la entidad como reajuste de la pensión de jubilación en cumplimiento de una sentencia judicial y el reintegro de los valores pagados, y de las Resoluciones Nos. FP 0001 del 12 de enero de 2017 y FP 0081 del 23 de marzo de 2017 por medio de las cuales se declaró a la demandante deudora.
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados relacionados con el reintegro de las sumas canceladas a favor de la demandante deben o no ser declarados nulos, en atención a que como lo argumenta la demandante y el juez de primera instancia fueron percibidos de buena fe, o si por el contrario como lo sostiene la entidad este principio no es absoluto, pues se está frente a un caso en el que la administración no incurrió en error, toda vez que dio cumplimiento a una decisión judicial a través de acto administrativo sobre el cual operó la figura del decaimiento. 9Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate 3.1. Actos de cumplimiento de una decisión judicial o de ejecución
precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate 3.1. Actos de cumplimiento de una decisión judicial o de ejecución El artículo 189 del C.P.A.C.A. estableció que las sentencias ejecutoriadas son obligatorias, por ello según el artículo 192 el cumplimiento a cargo de una entidad pública cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero deberá adoptar las medidas necesarias dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en la decisión judicial.
Los actos emitidos por las entidades públicas en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, han sido entendidos como actos de ejecución en los que de forma clara no interviene la voluntad de la administración, pues está sujeta a emitir el respectivo acto administrativo en las condiciones y formalidades impuestas por el operador judicial. 3.2. Decaimiento del acto y pérdida de la fuerza de ejecutoria El artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló que salvo norma expresa los actos administrativos que se encuentren en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, y perderán obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, en los siguientes casos: Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativa Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos 10Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01
Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos 10Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto Cuando pierdan vigencia La pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, opera de manera sobreviviente al desparecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto administrativo. La sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado12, señaló que la figura del decaimiento del acto administrativo, consiste: “(…) En tal virtud le asiste razón al fallador de primera instancia cuando afirma que “la pérdida de fuerza ejecutoria o el decaimiento del acto administrativo es un fenómeno que opera por ministerio de la ley y se invoca cuando la administración o un tercero con legitimidad pretende dar cumplimiento del contenido o decisiones adoptadas en la decisión administrativa, entonces habiendo ocurrido algunas de las causales de que trata el artículo 91 del CPACA se excepciona su ejecución; pero en ninguno de los casos allí previstos se concibe la acusación del acto administrativo ante el juez con base en este supuesto, toda vez que las causales de nulidad están orientadas a los vicios de validez (objeto, sujeto, motivación, finalidad) y no a su eficacia.” El máximo tribunal de lo contencioso administrativo sostuvo que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, por lo que en términos
eficacia.” El máximo tribunal de lo contencioso administrativo sostuvo que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, por lo que en términos del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 los afectados podrán oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria; lo cual debe realizarse antes de su ejecución o dentro del término establecido por la ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, pues de lo contrario no son afectados por la decisión anulada. De otra parte, indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron decaimiento, en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante, para que ello ocurra el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley. Se tiene que el decaimiento del acto administrativo tiene efectos “ ex nunc ”, por tanto no afecta la presunción de legalidad de este, luego aun después de su decaimiento es susceptible de control de legalidad por esta jurisdicción, toda vez 12 Sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. No.
47001-23-33-000-2017-00191-02. 11Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 que dicha legalidad se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición, y en el caso del decaimiento, es sabido que corresponde a situaciones o circunstancias sobrevinientes, incluso con posterioridad a la firmeza del acto administrativo. La doctrina ha sostenido que el decaimiento del acto administrativo de carácter particular, no trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad, dado que los efectos del acto administrativo objeto de revocatoria rigen únicamente hacia el futuro “ex nunc”, motivo por el cual corresponde al operador judicial estudiar la legalidad del acto y así determinar si es objeto de nulidad, pues no se puede pasar por alto que el acto produjo efectos durante el tiempo que estuvo vigente en virtud del principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad. En otras palabras, es importante advertir que los efectos de la figura d el decaimiento del acto administrativo y de la declaratoria de nulidad de un acto son totalmente distintos, pues como ya se mencionó el decaimiento surte efectos hacia el futuro ex nunc, mientras que la nulidad del acto surte efectos desde el momento de su expedición ex tunc, y cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta evidente que la declaratoria de nulidad del
de su expedición ex tunc, y cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta evidente que la declaratoria de nulidad del acto busca retrotraer los efectos, procurando que las cosas vuelvan a su estado anterior. 3.3. El principio de la buena fe, quien lo debe desvirtuar y cuando procede la devolución de las sumas percibidas El artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe en estos términos “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”, es decir, constituye no solo un principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, lo que presupone la existencia de aspectos como la confianza, seguridad y credibilidad. 12Expediente: 11001-33-35-015-2019-00417-01 La presunción de buena fe establecida en el artícu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.