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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00427-01-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00427-01-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONCURSO - Exclusión lista de elegibles y nombramiento.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Óscar Darío Lozano Rojas

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Radicación: 110013335015-2019-0042701

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 49 expediente digital) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 0 de agosto de 2021 (archivo 46 expediente digital) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Oscar Darío Lozano Rojas a través de apoderado judicial, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC20192130022815 de 9 de abril de 2019 por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil lo exclu yó de la lista de elegibles del empleo de profesional especializado código 222 grado 22 ofertado en el Convocatoria No 43 1 de 2016Distrito Capital. Así mismo la nulidad de la Resolución No CNSC20192010053325 de 24 de mayo de 2019 que confirmó la anterior decisión.

Distrito Capital. Así mismo la nulidad de la Resolución No CNSC20192010053325 de 24 de mayo de 2019 que confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derech o pretende que se ordene (i) a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluir al demandante en el segundo lugar del listado de elegibles “para garantizar la aplicación del mérito ofertado a través de la convocatoria No 431 de 2016. ”; (ii) a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deportes nombrar y posesionar al accionante en el cargo de profesional especializado código 222 grado 22 “en periodo de prueba a partir del 15-09-2018 fechaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 2

en que quedó en firme la lista de elegibles. ”; (iii) a la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte que pague al actor “el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente junto con los incrementos legales, desde que se ha debido producir el nombramiento (15-09-2018) hasta la fecha de presentación de la demanda.”.

Finalmente, solicita que la liquidación de las anteriores condenas se efec túe mediante sumas liquidadas de moneda en curso legal en Colombia y se ajuste n dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

2. Hechos

La parte actora refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil ade lantó la convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital, a efectos de proveer las vacantes

2. Hechos

La parte actora refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil ade lantó la convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital, a efectos de proveer las vacantes definitivas de 23 entidades del orden Distrital, la cual se rigió por e l Acuerdo No. 20161000001346 del 12 de agosto de 2016, modificado por los Acuerdos 20161000001436, 20161000001446, 20161000001456 y 20171000000166 del 3 de noviembre de 2017 y aclarado por el Acuerdo 20181000000966.

Indica que el demandante se inscribió en el cargo profesional especializado grado 22, OPEC 18035 de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte ofertado en la referida convocatoria.

Afirma que previo a dicha inscripción, el actor se cercioró detenidamente sobre los requisitos mínimos necesarios para el cargo al que se postuló, los cua les se encontraban en el aplicativo SIMO (Sistema de Apoyo para la Igualdad , el mérito y la oportunidad). Destaca que dentro de los requisitos de estudio se encontraba “(…) del Núcleo Básico de Conocimiento –NBCen: (…) Ingeniería Electrónica (…)” el cual se encuentra establecido en la Resolución No. 027 de 2015, Manual específ ico de funciones y competencias Laborales de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

Indica que la Universidad Nacional de Colombia verificó los requisitos mínimos del demandante encontrando como válido el título de ingeniero electrónico aportado; y por tanto, el resultado de la verificación fue “admitido” con la observación “el

Recreación y Deporte.

Indica que la Universidad Nacional de Colombia verificó los requisitos mínimos del demandante encontrando como válido el título de ingeniero electrónico aportado; y por tanto, el resultado de la verificación fue “admitido” con la observación “el aspirante cumple con los requisitos mínimos exigidos en la OPEC”; resultados que fueron publicados el 22 de noviembre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 3

Menciona que el demandante continuó con el proceso, obtenien do en la evaluación de méritos el segundo lugar, resultado que lo hizo acreedor de un a de las dos vacantes ofertadas del cargo profesional especializado grado 22.

Señala que no obstante lo anterior, el 24 de agosto de 2018, la Se cretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión del actor de la lista de elegibles, bajo el argumento de que el título ingeniero electrónico no se encontraba contemplado dentro de las disciplinas académicas relacionadas con la OPEC.

Aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Auto No. 20182130016604 del 20 de noviembre de 2018 inició una actuació n administrativa contra el actor a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos m ínimos del empleo.

Refiere que esta actuación administrativa culminó con la Resolución No. CNSC – 20192130022815 del 9 de abril de 2019 –acto demandadomediante la cual se excluyó al demandante de la lista de elegibles, argumentando que la profesión ingeniería electrónica no se encontraba comprendida entre las establecidas para el

– 20192130022815 del 9 de abril de 2019 –acto demandadomediante la cual se excluyó al demandante de la lista de elegibles, argumentando que la profesión ingeniería electrónica no se encontraba comprendida entre las establecidas para el empleo profesional especializado código 222 grado 22; y en consecuencia , el demandante fue excluido de la lista de elegibles. Inconforme, el accion ante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el sentido de confirmar la anterior decisión.

3. Normas violadas y Concepto de la violación

La parte actora estima violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 125 y 130 de la Constitución Política; 52 de la Ley 909 de 20042; 4 y 9 del Decreto 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1767 de 2006.

Señala que los actos demandados vulneraron la Constitución Política (preámbulo, fines del Estado, supremacía de la Constitución, así como los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, entre otros) por cuanto omitieron tener en cuenta el título de ingeniero electrónico del demandante allegado oportunamente como requisito para participar en la convocatoria de mérito, lo que conllevó a que no pudiera permanecer en la lista de elegibles. Indica que existe una oblig ación de las autoridades administrativas para lograr que los derechos y los principios se cumplan, en este casoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 4

la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la eficacia y eficiencia en los procesos

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la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la eficacia y eficiencia en los procesos de selección.

Refiere que el artículo 52 de la Ley 909 de 2004 autoriza a la Comisión Nacional del Servicio Civil a elaborar la lista de elegibles “con base en la información que le ha sido suministrada y en estricto orden de mérito”.

Señala que en este caso la información de la convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital fue brindada por la Universidad Nacional (Entidad q ue adelantó el concurso) al establecer frente al demandante que “el aspirante cumple con los requisitos mínimos exigidos por la OPEP” , pues el título universitario aportado por el acto r de ingeniero electrónico “se encuentra en estado válido”; y en observaciones, indicó: “folio válido”; situación que conllevó a que le fuera otorgado el resultado “ADMITIDO” para la convocatoria.

Destaca que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue inducida en error por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, pues esta Entidad solicitó la exclusión del demandante de la lista de elegibles del empleo profesional especializado, código 222, grado 22, a pesar de que en los requisitos de estudio de este cargo se contempló la carrera ingeniería electrónica que acreditó el demandante dentro del núcleo básico del conocimiento, lo que conllevó al desconocimiento de las siguientes disposiciones:

  1. Decreto 1767 de 2006 “por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior , SNIES, y se dictan otras disposiciones.”, normativa que regula la

siguientes disposiciones:

  1. Decreto 1767 de 2006 “por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior , SNIES, y se dictan otras disposiciones.”, normativa que regula la estructura de clasificación en los diferentes progra mas académicos agrupados en áreas de conocimiento y núcleos básicos de conocimiento – NBC, con el propósito de hacer efectivo el acceso al empleo público en igual dad de condiciones de quienes cuentan con una profesión perteneciente a un mismo ramo del conocimiento.
  1. Decreto 1083 de 2015 -Único reglamentario de la Función Públicaen cuyo parágrafo 3 del artículo 2.2.2.4.9 dispuso que para la provisión de los emple os de

carrera se indicarían los núcleos básicos de conocimiento – NBC, o las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requirieran para el desempeño del empleo, conforme al Manual Específico de Funciones y las necesidades del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 5

Argumenta que en el presente asunto el propósito del empleo de profesional especializado, código 222, grado 22, tiene relación directa con la carrera profesional de ingeniería electrónica acreditada por el actor, pues el primero consistía en “administrar el desarrollo de los proyectos y procesos de la Dirección de Gestión Corporativa para garantizar la Gestión de los Recursos Humanos, Financieros, Tecnológicos y tecnológicos y físicos para el logro de los objetivos y las metas propuestas por la Secretaría”. Así mismo, se acompasa con las funciones del cago, dentro de l as cuales se encuentra la de :

y físicos para el logro de los objetivos y las metas propuestas por la Secretaría”. Así mismo, se acompasa con las funciones del cago, dentro de l as cuales se encuentra la de : “apoyar actividades para suplir las necesidades de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte en materia informática Hadware y/oSoftware”.

De otra parte, menciona que la actuación administrativa se encuentra afectada por irregularidades, en razón a que se adelantó por el mismo Comisionado Fridole Ballén Duque, quien delegó a la Asesora de su Despacho para que decidiera la actuación. Igualmente, este mismo Comisionado resolvió el recurso de reposición, confirmando la exclusión del demandante de la lista de elegible s, lo cual resulta contrario a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad y a la estructura y funciones que establece la Ley 909 de 2004 que otorga competencia a los tres comisionados para expedir actos administrativos relacionados con los concursos. Agrega que el recurso de reposición se resolvió fuera del término establecido para el efecto.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante la CNSC- (f. 9s archivo 5 expediente digital) se opuso a las pretensiones. Señala que el accionante concursó para la provisión de 2 vacantes en el empleo identificado con el OPEC 1 No. 1803 denominado Profesional Especializado, código 222, grado 22 del Sistema Ge neral de Carrera de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, ofertado en la convocatoria No. 431 de 2016.

Refiere que para dicho cargo se conformó la lista de elegibles mediante la

de Carrera de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, ofertado en la convocatoria No. 431 de 2016.

Refiere que para dicho cargo se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 20182130082065 de 9 de agosto de 2018, en la cual el actor ocupó el puesto No. 2 , sin embargo, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte en uso de la facultad concedida en el artículo 14 en el Decreto Ley 760 de 2005, mediante oficio No. 20186000674042 de 24 de agosto de 2018 solicitó a la CNSC la exclusión del demandante, argumentando el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al no encontrarse contemplado el título profesional

1 Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 6

aportado de ingeniero electrónico dentro de las disciplinas académicas relacionadas en los requisitos de estudio.

Indica que se inició la actuación administrativa mediante el auto No. CNSC20182130016604 del 20 de noviembre de 2018. Aduce que el d emandante ejerció su derecho de defensa y contradicción bajo el argumento que para el empleo que se postuló poseía como requisito mínimo de formación académica la carre ra de ingeniería electrónica, lo cual quedó desvirtuado, por cuanto esta no se encontraba dentro de las profesiones requeridas para el cargo de Profesional Especi alizado, código 222, grado 22, OPEC 18035.

Expone que al no ser posible validar el título aportado por el actor la actuación

dentro de las profesiones requeridas para el cargo de Profesional Especi alizado, código 222, grado 22, OPEC 18035.

Expone que al no ser posible validar el título aportado por el actor la actuación administrativa culminó con la expedición del acto demandado contenido en la Resolución No. CNSC 20192130016604 del 9 de abril de 2019 que dispuso excluir de la lista de elegibles al demandante.

Explica que las disciplinas académicas de pregrado contempladas para la OPEC 18035 a la que se postuló el accionante, son expresas y taxativas, es decir, que no dan lugar a aplicación de otras profesiones, ni aún afines; los p rogramas académicos de pregrado se encuentran determinados de manera concreta y específica dentro de los cuales no se encuentra “INGENIERÍA ELECTRÓNICA".

Precisa que si bien en los requisitos del empleo se indicaron las disciplinas que conforman el núcleo básico del conocimiento-NBC de la OPEC 180352, lo cierto es que de estas, solo se tomaron en cuenta para el requisito de estudio las siguientes: “Ciencia Política y Relaciones Internacionales, Economía, Estudios Políticos y Resolución de Conflictos, Ciencia Política y Gobierno, Administración de Empresas, Administración Pública, Administración de Negocios, Administración Financiera, Comercio Internacional, Derecho, Finanzas y Relaciones Internacionales, Derecho, Ingeniería Industrial, Ingeniería administrativa, Contaduría Pública”, sin que se incluyera ingeniería electrónica.

Finalmente, propone las excepciones de: “falta de legitimación material en la causa por pasiva de la CNSC en cuanto a los actos proferidos por la Secretaría Distrital de la

administrativa, Contaduría Pública”, sin que se incluyera ingeniería electrónica.

Finalmente, propone las excepciones de: “falta de legitimación material en la causa por pasiva de la CNSC en cuanto a los actos proferidos por la Secretaría Distrital de la Cultura, Recreación y Deporte y sus efectos” y la “innominada”.

2 “Núcleo Básico de Conocimiento - NBCen: Ciencia Política, Relaciones Internacionales, Derecho y Afines, Administración, Economía, Contaduría Pública, Ingeniería Administrativa y Afin es, Ingeniería Industrial y Afines, Ingeniería de Sistemas Telemática y Afines, Ingeniería Electrónica, Comunicaciones y Afines. Título de Posgrado. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por ley.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 7

4.2. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (f. 57s, archivo 5 expediente digital) señala que la exclusión del demandante de la lista de elegibles se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la disciplina académica acreditada por el demandante para el desempeño del cargo (ingeniería electrónica) no se encontraba contemplada entre las exigidas para el empleo.

Explica que a pesar de que la disciplina académica de ingeniería electrónica se encuentra prevista en el núcleo básico del conocimi ento, la Entidad determinó las carreras directamente relacionadas, entre las cuale s no se encontraba dicha ingeniería.

Precisa que los derechos de los elegibles a ser nombrados se configuran una vez

carreras directamente relacionadas, entre las cuale s no se encontraba dicha ingeniería.

Precisa que los derechos de los elegibles a ser nombrados se configuran una vez la lista se encuentra en firme. Indica que la CNSC de conformidad con el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 señaló en el acto de conformación de lista de elegibles que la Comisión de Personal de la Entidad, en este caso , de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte , podía verificar los documentos de los aspirantes en posición de elegibilidad, encontrándose facultados para solicitar la exclusión de quienes no cumplían con los requisitos exigidos en la convocatoria.

Refiere que la norma rectora en todo concurso de méritos y que obliga a las partes, es el acuerdo de convocatoria, pues en él se establecen los parámetros que guiarán el proceso y desconocerlo vulneraría los principios axiales del ordenamiento constitucional, como son: transparencia, publicidad , imparcialidad y las legítimas expectativas de los concursantes.

Indica que la única actividad adelantada por la Sec retaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte dentro del trámite administrativo de exclusión fue la de haber elevado la solicitud de exclusión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo ésta quien en el marco de sus competencia y experti cia determinó que debía accederse a esta solicitud.

Propone las excepciones de: “ cobro de lo no debido ”, “inepta demanda”, “autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil ” y “legalidad de los actos administrativos”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01

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“autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil ” y “legalidad de los actos administrativos”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 8

5. Sentencia recurrida

El Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 30 de agosto de 2021 (archivo 46 expediente digital) negó las pretensiones de la demanda.

Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No . 20161000001346 del 12 de agosto de 2016 convocó concurso a bierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, denominado “Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital”, en la cual participó el accionante.

Menciona que el referido Acuerdo dispuso que el aspirante deb ía cumplir con los requisitos mínimos señalados en la Oferta pública de empleo, so pena de ser rechazado o excluido del proceso de selección en cualquier momento; y en caso de existir diferencias entre la OPEC ofertada y el manual de funciones y competencias laborales prevalecería lo establecido en este último.

Indica que al contrastar los requisitos mínimos contemplados para el cargo al que aspiraba el demandante identificado con la OPEC No. 18035, correspo ndiente al empleo de profesional especializado grado 22 , código 22, con los contemplados en el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, puede establecerse que son idénticos, por lo que estos eran los exigibles

al empleo de profesional especializado grado 22 , código 22, con los contemplados en el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, puede establecerse que son idénticos, por lo que estos eran los exigibles al demandante en su calidad de aspirante.

Precisa que la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte dentro de los requisitos mínimos establecidos para la OPEC 18035, no tuvo en cuenta la disciplina académica de ingeniería electrónica acreditada por el demandante, por lo que no corresponde a las requeridas para el desempeño del cargo , razón por la cual, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía ser o tra que excluirlo de la lista de elegibles.

Refiere que a partir de la expedición del Decreto 1785 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, las entidades en aquéllos casos en que se exija como requisito para el desempeño de un cargo un título profesional o la aprobación de estudios en educación superior, deben identificar en el manual específ ico deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 9

funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC que contengan las disciplinas académicas o profesiones exigidas para el desempeño del cargo, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, sin que ello signifique que todas las profesiones o disciplinas académicas incluidas en el núcleo básico del conocimiento hagan parte de los requisitos para desempeñar el cargo.

Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, sin que ello signifique que todas las profesiones o disciplinas académicas incluidas en el núcleo básico del conocimiento hagan parte de los requisitos para desempeñar el cargo.

Precisa que “si bien la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte refirió entre los Núcleos Básicos de Conocimiento el de Ingeniería Electrónica, ello no significa que la disciplina académica o profesión Ingeniería Electrónica haga parte de los requisitos para el desempeño del cargo, pues (…) la entidad puede delimitar las carreras que considera son las que cumplen con las cualidades para ejercer el cargo”

Indica que en el caso de autos la Entidad determinó que únicamente cu mplían las especificaciones requeridas para el cargo las disciplinas académicas Cien cia Política y Relaciones Internacionales, Economía, Estudios Políticos y Resolución de Conflictos, Ciencia Política y Gobierno, Administración de Empresas, Administración Pública, Administración de Negocios, Administración Financiera, Comercio Internacional, Derecho, Finanzas y Relaciones Internacionales, Ingeniería Industrial, Ingeniería administrativa y Contaduría Pública.

Concluye que al no estar contemplada la carrera de ingeniería electrónica acreditada por el demandante entre las disciplinas académicas para proveer el cargo, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil contenida en la Resolución No. CNSC 20192130022815 del 9 de abril de 2019 se encuentra ajustada a derecho.

Agrega que no le asiste razón al demandante al manifestar que ex istió una concentración de poder al ser el mismo comisionado quien dio apertura a la

ajustada a derecho.

Agrega que no le asiste razón al demandante al manifestar que ex istió una concentración de poder al ser el mismo comisionado quien dio apertura a la actuación administrativa, decidió la actuación y resolvió el recurso interpuesto contra la decisión.

Indica que “al no haberse alegado por el demandante, vulneración alguna al debido proceso en cuanto a la actuación administrativa adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, este Despacho no entrará a verificar las etapas surtidas dentro de la misma.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 10

Concluye que comoquiera que no se demostró que las decisiones cuestionadas están viciadas de los defectos descritos en la demanda, se mantiene su presunción de legalidad; y en consecuencia, las súplicas del accionante no tienen vocación de prosperidad.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (archivo 49 expediente digital).

Indica que no comparte el argumento del a quo en cuanto a que “no todas las profesiones o disciplinas académicas incluidas en el núcleo básico de conocimiento ha cen parte de los requisitos para desempeñar el cargo” . Afirma que el demandante actuó bajo el convencimiento de que el título de ingeniero electrónico cumplía con el propósito y funciones del empleo de profesional especializado grado 22, código 22 para el cual concursó.

Manifiesta que contrario a lo señalado por el Juez de instancia , entre las

bajo el convencimiento de que el título de ingeniero electrónico cumplía con el propósito y funciones del empleo de profesional especializado grado 22, código 22 para el cual concursó.

Manifiesta que contrario a lo señalado por el Juez de instancia , entre las disciplinas académicas para proveer el referido empleo está contemplada la profesión de Ingeniería Electrónica, acreditada por el demandante, confo rme se puede verificar en el Manual Específico de Funciones y Competencias Labor ales Resolución No. 027 del 23 de enero de 2015 , por lo que omitir su aplicación desconoce los principios de legalidad y transparencia en los concursos.

Afirma que los actos demandados vulneran el “Decreto 2484 de 2014 que reglamenta el Decreto 1785 de 2005” según el cual, los organismos y entidades del orden territorial deben ajustar sus manuales de funciones para que se ten ga en cuenta la agrupación de las disciplinas académicas, conforme a la clasificación determinada en los núcleos básicos del conocimiento, definidos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, con el propósito de hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de condiciones de quienes cuentan con una profesión perteneciente a un mismo ramo del conocimiento.

Finalmente, indica que contrario a lo señalado por el a quo, en la demanda si se alegó la vulneración al debido proceso “en los folios 5 -6-7-8” donde expresó su inconformidad con el procedimiento administrativo adelantado por la comisión Nacional del Servicio Civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 11

7. Trámite en segunda instancia

Nacional del Servicio Civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 11

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 4 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La Sala advierte que la presente controversia se contrae a establecer si le asiste razón a la parte actora al afirmar que contrario a lo señalado por el a quo, los actos demandados que dispusieron su exclusión de la lista de elegibles para proveer el empleo de profesional especializado, código 222 grado 22 de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte ofertado en la Convocatoria No. 431 de 2016 — Distrito Capital: i) desconocieron que el demandante cumplía con el requisito de estudio de dicho cargo, por haber acreditado el título de ingeniero electrón ico, por lo que vulneraron las normas generales y especiales que rigen la materia; e igualmente, ii) desconocieron el debido proceso del demandante.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del cargo de nulidad de desconocimiento de normas: requisitos de

igualmente, ii) desconocieron el debido proceso del demandante.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del cargo de nulidad de desconocimiento de normas: requisitos de estudio del empleo

La parte actora pretende la declaración de nulidad de la Resolución No. CNSC20192130022815 de 9 de abril de 2019 (f. 13s archivo 2 exp. digital) por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Excluir de la lista de elegibles adoptada y conformada por la Resolución No. 20182130082065 del 09-08-2018 y del proceso de selección adelantado en el marco de la Convocatoria 431 de 2016 - Distrito Capital, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, al aspirante que se relaciona a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2019-00427-01 Página. 12

Asimismo, solicita la nulidad Resolución No CNSC20192010053325 del 24 de mayo de 2019 que confirmó la exclusión del demandante de la referida lista de elegibles.

El demandante fue excluido de la convocatoria por no haber acredita do e l requisito de estudios exigido para el empleo de profesional especializado, código 222, grado 22, en el manual de funciones y competencias laborales de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y consagrado en la Oferta Pública de Empleos OPEC No. 18035 de la convocatoria No. 431 de 2016 — Distrito Capital

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