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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00433-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00433-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Impide percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y el demandado no tenía derecho a recibir los dos conceptos, subsidio por incapacidad y mesada por pensi ón de invalidez, para cubrir su contingencia entre el 8 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017 / DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIÓN DE INVÁLIDEZ – No procede el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto del pago de las mesadas de la pensión de la cual es beneficiario el señor (…), no se evidencia que dic ho sujeto procesal hubiera aporta do información con el ánimo de obtener su prestaci ón pensional sin el cump limiento de l os requisitos para su reconocimiento, debido a su situación de discapacidad, le asistía únicamente la obligaci ón de realizar el trámi te correspondiente para que le certificar an una pérdida laboral superior al 50% que l e consintiera ser beneficiario de la pensión de invalidez.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declar ar la nu lidad del acto d e reconocimiento pensional, y a su vez, disponer la devolución de las sumas percibidas por concepto de la prestación pensional de la que es beneficiario el señor (…), desde el 8 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017?

Tesis: “(…) es beneficiario de una pensión de invalidez, que fue reconocida a través de la Resolución No. SUB-96815 de 11 de abril de 20 18 -acto admin istrativo objeto de control de legalidada partir del 8 de diciembre de 2016, en virtud de lo

de la Resolución No. SUB-96815 de 11 de abril de 20 18 -acto admin istrativo objeto de control de legalidada partir del 8 de diciembre de 2016, en virtud de lo reglado en la Ley 1 00 de 1993 y la Ley 8 60 de 2003. (…) Cabe destacar que en el sub lite, la entidad demandante no discute el derecho pensional del demandado; en cambio, s us argument os de inconformidad se encuentr an relacionados con la efectividad de la prestación debi do a que posteri or al 8 de diciembre de 2016, el pensionado fue objeto de pago de sum as concernientes a incapacidades. Hecho que, a juicio de la demandante, es contrario a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, e implicaría la devolución de las sumas de dinero canceladas entre el 8 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017 . (…) la pensión de invalidez de la cual goza el señor (...) se encuentra surtiendo efectos fiscales desde el 8 de diciembre de 2016 , asimismo qu e la misma fue pagadera des de la fecha mencionada, debi do a que la Nueva E.P.S. certificó qu e la última incapacid ad cancelada por la entid ad culminó, el 7 de dicie mbre de 2016 . (…) COLPENSIONES afir ma que previo a la expedici ón del acto de reconocimient o pensional profirió la Resolución No. ML–I No. 2054 de 2017, que reconoció el pago de un subsidio por incapacidad por el lapso correspondiente a 30 de noviembre de 2016 a 7 de diciembre de 2016 y 8 de dicie mbre de 20 16 al 6 de enero de

de un subsidio por incapacidad por el lapso correspondiente a 30 de noviembre de 2016 a 7 de diciembre de 2016 y 8 de dicie mbre de 20 16 al 6 de enero de

2017. A su vez, la Resolución No. ML–I No. 1821 de 2017, la cual orde nó el pago por el mismo concepto del periodo 13 de enero de 2017 a 2 7 de enero de 2017 . (…) se puede acog er l os argument os de la entida d accionante, en cuanto ha realizado el pago de subsidio por incapacid ad por el lapso de tiem po correspondiente entre el 8 de diciembre de 2016 al 27 de enero de 2017, ya que este periodo coincide con más de 180 de incapacidad del trabajador. (…) el Máximo Tribunal Constitucion al en Sentencia T-140 de 2016, rea lizó e l análisis de l a procedencia del pa go de incapacidades y el beneficio de devengar mesadas por concepto d el reconocimien to de una pensi ón de inválidez (…) par a concluir l a existencia de incompatibilidad del pago por parte de COLPENSIONES del concepto subsidio por incapacidad c on las mesadas canceladas en virtud de la pensi ón de inválidez (...) las dos prestaciones tienen como objeto la protección al trabajador que se encuentra en estado discapacidad laboral e inclusive provien en de los mismos recursos del fondo de pensiones. (…) satisfacen la misma contingencia lo que impediría que algu na de e llas tuviera un sustent o legal o de hecho par a su pago. (…) impide percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y, porlo tanto, el demandado no tenía derecho a recibir l os dos conceptos -subsidio por

impediría que algu na de e llas tuviera un sustent o legal o de hecho par a su pago. (…) impide percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y, porlo tanto, el demandado no tenía derecho a recibir l os dos conceptos -subsidio por incapacidad y mesada por pensi ón de invalidezpara cu brir su contingencia en el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017. (…) no procede el reintegro de las sumas de dinero percibid as por concepto del pago de las mesadas de la pensión de la cual es beneficiario el señor (…) de conformidad con el literal c) d el numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) no se evidencia que dic ho sujeto procesal hubiera aporta do información con el ánimo de obtener su prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, ya que debido a su situación de discapacidad, le asistía únicamente la obligación de realizar el trámite correspondiente para que le certificaran una pérdida laboral superior al 50% que le consintiera ser beneficiario de la pensión de invalidez. (…) a la entidad demandada le asistía la obligación de revisar los antecedentes administrativos, (…) el pago de l as incapacidades por la entidad promotora de salud como las realizadas por COLPENSIONES, en el sub examine, debido al lapso de tiempo en que se encontraba en incapacidad el señ or (…) para efectos de establec er la efectivid ad del pago de la mesada pensional según la pensión de invalidez qu e se reconocería al entonces afiliado. (…) recaía en cabeza de COLPENSIONES la obligación d e verificar la viabilidad del pago de

(…) para efectos de establec er la efectivid ad del pago de la mesada pensional según la pensión de invalidez qu e se reconocería al entonces afiliado. (…) recaía en cabeza de COLPENSIONES la obligación d e verificar la viabilidad del pago de la prestación y rea lizar el análisis de su procedencia a la l uz de la normat ividad aplicable a su situación pensional, más cuando era notorio que el demandado fue objeto de una incapacidad superior a 180 días como lo expuso la Nueva E.P.S., en certificación qu e inclusive fue citada en e l mismo ac to administrativo de reconocimiento pensional, proferi do p or la actor a. (…) de l os argument os d el apoderado de la entidad demandante en el escri to de apelación, que advierten la mala fe del pensionado, al rehusarse a autoriz ar la devoluci ón de l os pagos efectuados por el periodo objeto de di scusión, cuando la accionan te puso en conocimiento el doble pago (…) estas afirmacion es no tien en may or sustent o, debido a que de un lado el demandado no tenía conocimiento de la incompatibilidad del pago que advierte COLPENSIONES o por lo menos no está demostrado dentro del sub lite y, de otro lado, no existe documental aportada al plenar io que exponga efectivamente (…) que se le canceló los conceptos de subsidio de incapacidad. Sin perjuicio de que pueda descontar el monto de incapacidad pagado de más. (...) los hechos de scritos para es te Tribunal, l os mismos no s on imputables a l beneficiario, en cuan to la actuaci ón de és te fue atendiendo a los procedimientos legales y el principi o de confianz a legítima sobre el derec ho

imputables a l beneficiario, en cuan to la actuaci ón de és te fue atendiendo a los procedimientos legales y el principi o de confianz a legítima sobre el derec ho que le fu e reconocido. Asimismo , la parte actora no all egó al proces o medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el pago de la mesada pensional sin t ener en cuenta los c onceptos de pa gos d e incapacidades realizados. (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia de prime ra instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, espec íficamente con el reintegro de los valores cancelados al demandado por concepto de pensión de invalidez entre el 8 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, de conformidad con las razones antes expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T268 de 2020; T-140 de 2016; Consejo de Estado, trece ( 13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr . Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(187715).

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Seis (06) de Julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Demandado: CARLOS EDUARDO ESCOBAR HERNÁNDEZ Expediente: 11001 3335 015-2019-00433-01

Asunto: Lesividad – Devolución de mesadas pensión de invalidez

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida por escrito el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se r esolvió negar las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el señor Carlos Eduardo Escobar Hernández.

PETITUM

La entidad demandante, mediante apoderada, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. SUB-96815 del 11 de abril de 2018, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Carlos Eduardo Escobar Hernández.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se condene al demandado el reintegro de las mesadas

cual se reconoció el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Carlos Eduardo Escobar Hernández.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se condene al demandado el reintegro de las mesadas reconocidas con ocasión a la pensión de invalidez, en periodo comprendido desde el 08 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, suma que asciende a la suma de $1.192.527.

1 Expediente digital archivo No. 40Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

2

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según lo señalado en el escrito de la demanda, el señor Carlos Eduardo Escobar Hernández nació el día 21 de diciembre de 1977. Acreditó un total de 1.703 semanas cotizadas a la fecha del reconocimiento de su prestación.

La Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico emitió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral el 16 de septiembre de 2017, a través del cual le dictaminaron una pérdida de capacidad equivalente al 59,70%.

Mediante petición de fecha 20 de diciembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Mediante Resolución No. SUB-96815 del 11 de abril de 2018, COLPENSIONES concedió pensión de invalidez con efectos fiscales a partir del 8 de diciembre de 2016 en cuantía de $689.455, bajo las condiciones de la Ley 860 de 2003. La prestación fue liquidada con base en 1.703 semanas

COLPENSIONES concedió pensión de invalidez con efectos fiscales a partir del 8 de diciembre de 2016 en cuantía de $689.455, bajo las condiciones de la Ley 860 de 2003. La prestación fue liquidada con base en 1.703 semanas y un ingreso base de liquidación calculado en $544.892, al cual le fue aplicada una tasa de reemplazo equivalente al 75%.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el demandado. En Auto de Pruebas N o. APDIR 131 del 21 de mayo de 2018, Colpensiones solicitó al afiliado autorización expresa para revocar la Resolución N o. SUB 96815 del 11 de abril de 2018.

El demandado según escrito de 15 de junio de 2018 no autorizó la revocatoria del acto administrativo que reconoció su prestación.

COLPENSIONES, según Auto de Pruebas No. APDIR 164 del 28 de junio de 2018, solicitó nuevamente la autorización de revocatoria de la Resolución No. SUB 96815 del 11 de abril de 2018.

Finalmente, por medio de la Resolución No. DIR 12964 del 13 de julio de 2013, COLPENSIONES desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 96815 del 11 de abril de 2018.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Artículo 10 del Decreto 758 de 1990.Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 10 del Decreto 758 de 1990.Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

La Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si hay lugar a decretar la nulidad parcial del acto administrativo demandado que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con efectos fiscales a partir del 8 de diciembre de 2016, para en su lugar modificar la fecha de efectividad de la prestación al 7 de enero de 2017 y en consecuencia ordenar al señor Carlos Eduardo Escobar Hernández el reintegro de las sumas canceladas entre el 8 de diciembre de 2016 y el 7 de enero de 2017 con su respectiva indexación.

Afirmó que, COLPENSIONES efectuó el reconocimiento de una pensión de invalidez al señor Carlos Eduardo Escobar Hernández con efectividad a partir del 8 de diciembre de 2016; no obstante, la entidad con posterioridad consideró que la prestación debió reconocerse con efectividad a partir del 28 de enero de 2017, al haberse cancelado al señor Escobar Hernández subsidios de incapacidad hasta el 27 de enero del mismo año.

Advirtió que, si bien en el acto administrativo APDIR 164 del 28 de junio de 2018 se indicó por parte de Colpensiones, que mediante las Resoluciones

subsidios de incapacidad hasta el 27 de enero del mismo año.

Advirtió que, si bien en el acto administrativo APDIR 164 del 28 de junio de 2018 se indicó por parte de Colpensiones, que mediante las Resoluciones No. ML – I No. 2054 de 2017 y ML – I No. 1821 de 2017 se reconoció subsidio por incapacidad al señor Carlos Eduardo Escobar Hernández , evidenció el Despacho que según lo aportado al plenario que las incapacidades otorgadas al señor Escobar Hernández fueron canceladas hasta el 7 de diciembre de 2016, pues los períodos posteriores fueron liquidados en cero ($0); es decir que, de cara a lo acreditado dentro del plenario, la efectividad de la pensi ón se encontraría acorde a lo reconocido por la entidad mediante la Resolución No. SUB-96815 del 11 de abril de 2018, no habiendo lugar a efectuar modificación alguna por esta instancia.

Ahora, precisó que en gracia de discusión es preciso advertir que frente a la devolución de saldos pagados en exceso por concepto de retroactivo pensional, dicha pretensión resultaría inviable de conformidad a lo normado en el artículo 164 del CPACA numeral 1° literal c.

Respecto de las costas, consideró que la parte accionante no realizó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, y en consecuencia, no procede la condena en costas. Esta evaluación la realizó con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

4

RECURSO DE APELACION

evaluación la realizó con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

4

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora2 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones bajo los siguientes términos.

Afirmó, que dentro del caso bajo estudio revisada las base de datos y aplicativos de Colpensiones-ISS, se advierte que se ha efectuado pago por incapacidades por parte de la Administradora al pensionado en mención por los periodos que van desde el 30 de noviembre de 2016 al 27 de enero de 2017 por un valor de $1.251.823 equivalente a 53 días de incapacidad temporal, estos pagos fueron realizados en la cuenta bancaria aportada por el demandante para tal fin, dentro de los radicados 2017-1041316 y 2017-255601. Allí se observan los certificados de tesorerí a de pago de incapacidades al entonces afiliado.

Se puede concluir entonces, que el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución No. SUB 96815 del 11 de abril de 2018, no cumplió con lo establecido por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, ya que no se tuvo en cuenta el subsidio por incapacidades que el demandante, percibió mediante la Resolución ML – I No. 2054 de 2017 y Resolución ML – I No.1821 de 2017, hasta el día 27 de enero de 2017, siendo la fecha correcta de efectividad de la prestación el 28 de enero de 2018.

de 2017, hasta el día 27 de enero de 2017, siendo la fecha correcta de efectividad de la prestación el 28 de enero de 2018.

Aseguró que respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas al demandante, se debe tener en cuenta que COLPENSIONES se equivocó de fecha de pago de la pensión de invalidez, lo que es perjudicial para el er ario público, que, aunado a los innumerables casos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES han reconocido erróneamente prestaciones similares sin el cumplimiento de los requisitos legales; hechos que si se ve en todo su contexto, irrefutablemente generan un déficit fi scal de enormes proporciones para la Nación, dificultando el cumplimiento de los fines propios del Estado y quitándole el derecho a los terceros que si cumplan con los requisitos para que le sean reconocidos sus prestaciones pensionales.

Señaló que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, fijado por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las

2 Expediente digital archivo No. 46Expediente No. 2019-00433 01

reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las

2 Expediente digital archivo No. 46Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

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necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

El señor Escobar Hernández, una vez tuvo conocimiento de que la fecha de efectividad del pago de la pensión de vejez era el 28 de enero de 2017, debió devolver las sumas de dinero que recibió en demasía, cuando se le notificó mediante la resolución que lo ordenó, del yerro que había cometido la administración. Si bien, el principio de buena fe y confianza legítima, depositada en la legalidad de los actos administrativos, que reconocen una prestación periódica a favor de un ciudadano, lo blindan frente a las posibles reclamaciones de la administración, debe precisarse, que el actor, tuvo conocimiento del hecho, siguió recibiendo su pensión y las sumas en demasía, desvirtuándose de así el principio de buena fe que lo cobijaba.

En ese orden de ideas, solicita se revoque la decisión de instancia, y en su lugar, se accedan a la totalidad de las pretensiones.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó su notificación a las partes y al Agente del Ministerio Público3.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad del acto de reconocimiento pensional, y a su vez, disponer la devolución de las sumas percibidas por concepto de la prestación pensional de la que es beneficiario el señor Carlos Eduardo Escobar Hernández, desde el 8 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017.

3 Expediente digital archivo No. 53Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Que a través de petición del 20 de diciembre de 2017 4, el señor Carlos Eduardo Escobar Hernández, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.

plenario se desprende que:

  • Que a través de petición del 20 de diciembre de 2017 4, el señor Carlos Eduardo Escobar Hernández, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.
  • En Resolución No. SUB 96815 de 11 de abril de 2018 5, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Escobar Hernández, a partir del 8 de diciembre de 2016 , en cuantía equivalente a $689,455, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. En el citado acto administrativo, se indicó que el demandado acreditó 1.703 semanas al 28 de febrero de 2018 y que para la fecha contaba con 60 años de edad. Igualmente se documentó “Que obra concepto emitido por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEINVALIDEZ DEL ATLANTICO en el cual se califica una pérdida del 59.70% de su capacidad laboral estructurada el 23 de enero de 2014 mediante dictamen No:23392 del 16 de septiembre de 2017.”

A su vez, se expuso “Que obra certificado de incapacidades pagadas por la NUEVA EPS a favor del señor ESCOBAR HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, ya identificado, en donde se indica que la última incapacidad pagada corresponde al lapso comprendido entre el 08 de Noviembre de 2016 al 07 de Diciembre de 2016, por lo cual y tomando en cuenta los argumentos precedentes la fecha de efectividad de la prestación sería para el día siguiente a la fecha final

Noviembre de 2016 al 07 de Diciembre de 2016, por lo cual y tomando en cuenta los argumentos precedentes la fecha de efectividad de la prestación sería para el día siguiente a la fecha final de la última incapacidad pagada por la EPS es decir para el 08 de Diciembre de 2016.”

  • La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el pensionado6, en cuanto no se encontraba de acuerdo con la fecha del pago del retroactivo pensional, pues, la invalidez se estructuró desde el 23 de enero de 2014.
  • COLPENSIONES según Auto de Pruebas No. APDIR 131 de 21 de mayo de 20187, advirtió que la entidad expidió la Resolución No. ML– I No. 2054 de 2017, por la cual se reconoció y ordenó el pago del

4 Considerando 1° de la Resolución No. SUB 96815 de 11 de abril de 2018 5 Expediente digital carpeta 001. 8535273 archivo No. 10 6 Considerando 2° del Auto de Pruebas No. APDIR 131 de 21 de mayo de 2018 7 Expediente digital carpeta 001. 8535273 archivo No. 1Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

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SUBSIDIO POR INCAPACIDADES a favor del demandado. Se graficó los siguientes periodos:

Por lo expuesto, manifestó que corresponde la efectividad de la prestación pensional a partir del 7 de enero de 2017, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Finalmente, se requirió al pensionado para que aportara las documentales que a su

prestación pensional a partir del 7 de enero de 2017, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Finalmente, se requirió al pensionado para que aportara las documentales que a su juicio debería poner en conocimiento o expusiera la autorización para la revocatoria del acto de reconocimiento pensional.

  • El señor atendió negativamente la solicitud de autorización de revocatoria de la Resolución No. SUB 96815 de 11 de abril de 2018 8, por lo que, la entidad accionante según Auto de Pruebas No. APDIR 164 de 28 de junio de 20189, reiteró los argumentos de la anterior decisión y precisó que también se expidió la Resolución No. ML – I No. 1821 de 2017, que ordenó un pago de SUBSIDIO POR

INCAPACIDADES arrojando la siguiente información:

  • Se aportó la Resolución No. DIR 12964 de 13 de julio de 2018 10, a través de la cual la entidad demandante atendió negativamente el recurso de apelación presentado por el demandado contra el acto de reconocimiento pensional. Allí se advirtió el pago de incapacidades médicas al señor Escobar Hernández y se realizó el recuento del trámite adelantado por la entidad para la revocatoria de la Resolución No. SUB 96815 de 11 de abril de 2018.

8 Considerando 4° del Auto de Pruebas No. APDIR 164 de 28 de junio de 2018 9 Expediente digital carpeta 001. 8535273 archivo No. 2 10 Expediente digital carpeta 001. 8535273 archivo No. 7Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

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9 Expediente digital carpeta 001. 8535273 archivo No. 2 10 Expediente digital carpeta 001. 8535273 archivo No. 7Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

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  • Reposa certificación expedida el por el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S. S.A. de 20 de diciembre de 2017 11, donde acredita los registros de incapacidad del señor Escobar Hernández y los saldos cancelados por las mismas, así:

CASO CONCRETO

De las documentales aportadas al plenario y relacionadas en el acápite anterior, se desprende que el señor Carlos Eduardo Escobar Hernández es beneficiario de una pensión de invalidez, que fue reconocida a través de la Resolución No. SUB-96815 de 11 de abril de 2018 -acto administrativo

11 Expediente digital carpeta 001. 8535273 archivo No. 4Expediente No. 2019-00433 01

Actor: COLPENSIONES

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objeto de control de legalidada partir del 8 de diciembre de 2016, en virtud de lo reglado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

Cabe destacar que en el sub lite, la entidad demandante no discute el derecho pensional del demandado; en cambio , sus argumentos de inconformidad se encuentran relacionados con la efectividad de la prestación debido a que posterior al 8 de diciembre de 2016, el pensionado fue objeto de pago de sumas concernientes a incapacidades. Hecho que, a juicio de la demandante, es contrario a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, e

posterior al 8 de diciembre de 2016, el pensionado fue objeto de pago de sumas concernientes a incapacidades. Hecho que, a juicio de la demandante, es contrario a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, e implicaría la devolución de las sumas de dinero canceladas entre el 8 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017.

Precisado lo anterior, se tiene que, de conformidad con el acto administrativo demandado, la pensión de invalidez de la cual goza el señor Escobar Hernández se encuentra surtiendo efectos fiscales desde el 8 de diciembre de 2016 , asimismo que la misma fue pagadera desde la fecha mencionada, debido a que la Nueva E.P.S. certificó que l a última incapacidad cancelada por la entidad culminó, el 7 de diciembre de 2016.

Ante este panorama, COLPENSIONES afirma que previo a la expedición del acto de reconocimiento pensional profirió la Resolución No. ML–I No. 2054 de 2017, que reconoció el pago de un subsidio por incapacidad por el lapso correspondiente a 30 de noviembre de 2016 a 7 de diciembre de 2016 y 8 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2017 . A su vez, la Resolución No. ML–I No. 1821 de 2017 , la cual ordenó el pago por el mismo concepto del periodo 13 de enero de 2017 a 27 de enero de 2017.

Las anteriores decisiones no fueron aportadas al plenario, sin embargo, fueron citadas en los autos de pruebas proferidos en el trámite para revocatoria directa del acto demandado y la resolución que resolvió un

Las anteriores decisiones no fueron aportadas al plenario, sin embargo, fueron citadas en los autos de pruebas proferidos en el trámite para revocatoria directa del acto demandado y la resolución que resolvió un recurso; y las mismas tienen sustento en la obligación a cargo del fondo de pensiones en el cual está afiliado un trabajador que es objeto de una incapacidad superior a 180 días, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en diferentes decisiones12, así:

Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 D

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