TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00452-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00452-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: MARÍA LUDY GIL DE DELGADO Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Y GLORIA DOMÍNGUEZ Tema: Sustitución pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0143 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en reconvención, Gloria Domínguez, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó las de la reconvención. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 6431 del 13 de junio de 2019, por medio de la cual CREMIL le negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba
el SP ® Adalberto Delgado García (q.e.p.d.) y ii) Resolución No. 9470 del 6 de septiembre de 2019, a través de la cual, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer la sustitución pensional a la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Adalberto Delgado García (q.e.p.d.), de forma inmediata y vitalicia; ii) Pagar retroactivamente y de manera indexada las mesadas adeudadas desde el 16 de abril de 2019 y, iii) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado por el artículo 192 del CPACA. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, se dispuso vincular a la señora GLORIA DOMÍNGUEZ, quien a través de escrito del 11 de septiembre de 2020, por intermedio de su apoderado judicial, intervino en el proceso, formulando en demanda de reconvención las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 9470 del 6 de septiembre de 2019 y ii) Resolución No. 6431 del 13 de junio de 2019, por medio de las cuales, CREMIL le negó el derecho a sustitución, la asignación de retiro que en vida devengaba el SP ® Adalberto Delgado García (q.e.p.d.); a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a: iii) Sustituirle en un 100% la referida pensión, en calidad de compañera permanente del causante; iv) indexar las sumas adeudadas desde el 16 de abril de 2019 y v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos 2.1. DE LA DEMANDA ORIGINAL El apoderado de la demandante indicó que, el señor SP ® Adalberto Delgado García (q.e.p.d.), obtuvo derecho a la asignación de retiro,
tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos 2.1. DE LA DEMANDA ORIGINAL El apoderado de la demandante indicó que, el señor SP ® Adalberto Delgado García (q.e.p.d.), obtuvo derecho a la asignación de retiro, la cual le fue reconocida por CREMIL mediante Resolución No. 664 del 12 de mayo de 1995. Contó que, la demandante contrajo matrimonio religioso con el SP ® Adalberto Delgado García (q.e.p.d.), el 21 de agosto de 1976, de cuya unión nacieron dos hijos a quienes llamaron Ludy Johanna y Luis Alberto Delgado Gil, asegurando que la convivencia perduró por más de 40 años, desde el matrimonio hasta la fecha en que murió el causante. Expuso que, a pesar de que, mediante sentencia proferida en el 2001, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, un Juez de la República decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la accionante y el causante, la pareja Delgado-Gil continuó conviviendo comoRadicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, así como también siguieron apoyándose mutuamente y sosteniendo la familia que crearon. Narró que, luego de que al Sargento le fue reconocida asignación de retiro, decidió desempeñar una labor que lo apasionaba, esto es, la compraventa de motocicletas para así poder seguir sustentando a su familia y a la señora María Ludy, razón por la cual viajaba constantemente a Popayán para realizar negocios y visitar a su familia. Relató que, ante el amor que sentía el causante por su madre y hermanos, decidió alternar su estadía entre su familia y su madre, toda vez que tenía graves quebrantos de salud, precisando que nunca fue la intención del señor Adalberto, finalizar la convivencia con Mary Ludy. Indicó que, al SP ® Adalberto Delgado García (q.e.p.d.), le fue diagnosticado cáncer de origen gastrointestinal, falleciendo el 16 de abril de 2019, recalcando que siempre estuvo acompañado de la señora María Ludy Gil de Delgado. Con ocasión del deceso, la accionante María Ludy solicitó ante la CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro; sin embargo, la entidad negó tal petición en la Resolución No. 6431 del 13 de junio de 2019. Por último, resaltó que, la negativa de la entidad ha provocado una desmejora en la vida de la accionante, pues, no ha podido estar bien económicamente al no recibir la ayuda que recibía del señor Adalberto, quedando en una situación de desprotección. 2.2. DE LA DEMANDA DE RECONVENCION El apoderado de la señora Gloria Domínguez indicó que, la demandante tuvo una unión marital de hecho con el señor Adalberto Delgado García (q.e.p.d.) desde el 12 de enero de 2011 hasta el 6
DE LA DEMANDA DE RECONVENCION El apoderado de la señora Gloria Domínguez indicó que, la demandante tuvo una unión marital de hecho con el señor Adalberto Delgado García (q.e.p.d.) desde el 12 de enero de 2011 hasta el 6 de julio de 2018, tiempo durante el cual residieron en el municipio de Timbio-Cauca. Relató que, si bien el causante contrajo matrimonio católico con la señora Maria Ludy Gil de Delgado, lo cierto es que el vínculo fue disuelto a través de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2001, sin que éstos volvieran a tener contacto o algún tipo de relación, así como tampoco el señor Delgado y sus hijos tuvieron cercanía. Narró que, la señora Gloria Domínguez fue víctima de violencia intrafamiliar, razón por la cual el 25 de marzo de 2018, el causante fue capturado e imputado por el delito de traficación, tráfico y porte de armas, de ahí que él se fue de la casa donde convivía con la demandante, en cumplimiento de una medida de protección a favor de la víctima.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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Sostuvo que, 20 días después de haberse separado, la pareja Delgado-Domínguez volvieron a estar juntos ya que el señor Adalberto llamó a la actora para que lo cuidara, pues, se encontraba muy enfermo y no contaba con la ayuda de sus hermanos, hijos y ex esposa; lo cual tuvo lugar desde marzo hasta julio de 2018, cuando la demandante tuvo que mudarse de casa, debido a que empezó a tener síntomas de neumonía. Señaló que, en agosto cuando intentó visitar a su compañero, los hermanos de este se lo impidieron y posteriormente fue llevado de manera arbitraria a Bogotá, estando en el lecho de muerte y no teniendo lucidez mental sobre sus actos, el causante fue llevado a notarías para hacer declaraciones extraprocesales contrarias a la verdad, resaltando que en ningún momento hubo ruptura de la unión marital de hecho, toda vez que por razones de fuerza mayor dejaron de estar juntos. Por último, resaltó que, salvo el episodio de violencia intrafamiliar, la convivencia del causante con la demandante estuvo basada en la ayuda mutua y amor, tanto fue así que la señora Gloria Domínguez le perdonó la agresión y volvió a estar con él. 3. La sentencia apelada El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda principal y denegó las de la demanda de reconvención, bajo las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto
y de efectuar un análisis probatorio, encontró acreditado que, el señor Adalberto Delgado García (q.e.p.d) y la señora María Ludy Gil de Delgado, tuvieron vínculo matrimonial durante 25 años y si bien se divorciaron y estuvieron separados por un tiempo aproximado de 6 meses, lo cierto es que continuaron su convivencia de manera seguida e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del causante, pues, a pesar de que el señor Delgado García viajaba frecuentemente al municipio de TimbioCauca, siempre continúo visitando a la señora Gil en la ciudad de Bogotá y compartiendo lecho. Adujo que, está probado dentro del plenario que, ante los quebrantos de salud del causante, sus hermanos recurrieron a la señora María Ludy, para que junto con sus hijos se hicieran cargo de él, lo que efectivamente ocurrió hasta el momento de su fallecimiento. Señaló que, la prueba determinante para concluir que el causante convivió con la demandante hasta la fecha de su fallecimiento, es la documental obrante en el expediente, pues, demuestra que los señores Adalberto DelgadoRadicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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García y María Ludy Gil de Delgado compartieron mesa, lecho y techo y cumplieron con sus obligaciones de socorro y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento del causante, comoquiera que fue expresada por el mismo señor Delgado García en las declaraciones extrajuicio que rindió meses antes de su deceso y que respaldan las aseveraciones efectuadas por la demandante y los demás declarantes. Sostuvo que, las pruebas testimoniales recepcionadas dentro del proceso dan cuenta, sin lugar a equívoco, de la convivencia entre el señor Adalberto Delgado García y la señora María Ludy Gil, resaltando que fue su núcleo más cercano (hijos, hermano, vecinos) quien dan cuenta del mismo, adicionando que, por su parte, las documentales permiten concluir que: (…) (i) historia Clínica del Hospital Militar Central y los formatos de autorización de cuidado y visitas donde se relaciona de manera clara y precisa a la señora María Ludy Gil y no a otra compañera, (ii) solicitud de fecha 18 de septiembre de 2018 radicada por la señora María Ludy Gil ante la DISAN solicitando el servicio de enfermería 24 horas para su casa de habitación en la ciudad de Bogotá (fl. 31-39 archivo 2), (iii) certificado de libertad y tradición donde claramente se observa que pese a la sentencia de divorcio el bien inmueble donde convivieron siempre estuvo en cabeza de los señores Adalberto Delgado y María Ludy Gil y (iv) los documentos que reflejan los gastos de las exequias del señor Adalberto Delgado cuyo pago fue realizado por la señora María Ludy Gil.
Prueba documental que demuestra que no solo fue cuidado, asistido por ella durante los cinco años anteriores a su deceso, sino que además aún después de fallecido fue ella y su núcleo familiar el que prodigo cuidado a sus restos mortales y a su memoria como militar cuidando que se le dieran los correspondientes honores. (…)”. Así entonces, tuvo por demostrado que, el señor Adalberto Delgado sufrió una penosa, dolorosa y prolongada enfermedad antes de su deceso y que quien le brindó los cuidados, el amor y asistencia no fue otra que la señora María Ludy Gil, toda vez que sus hijos tenían sus propias labores a las que dedicarse, y que como está demostrado la demandante estaba dedicada al cuidado del hogar. El juez de primera instancia trajo a colación las Convenciones internacionales Belem do Pará y Cedaw, en las cuales se señaló que, las mujeres que se dedican al hogar son las que más sufren discriminación y pobreza, pues no perciben remuneración alguna por el mismo, y así lo aceptó el señor Adalberto Delgado en sus declaraciones extra juicio, cuando indicó que ella dependíaRadicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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totalmente de él, por lo cual dichas declaraciones constituyeron para el A-quo prueba que demuestra la convivencia y la ayuda mutua, máxime cuando en su condición de compañera permanente, madre de los dos hijos del señor Delgado y cuidadora del núcleo familiar, prodigó atenciones especiales 24 horas, ya que no pudo acceder a la pretensión tendiente a que la Dirección de Sanidad concediera enfermera permanente, por lo cual no le quedó la menor duda de que, los cuidados, el amor, la solidaridad fueron dados por parte de la señora María Ludy Gil, como bien lo indican los hijos de la pareja, su hermano Jorge y los vecinos de la urbanización ubicada en la “Carrera 56 No. 16-16 Sur, apartamento 324, bloque 12. A la luz de la sana crítica, el Juez de instancia evidenció que, efectivamente, el señor Adalberto Delgado García (q.e.p.d) y la demandante, continuaron su convivencia como compañeros permanentes con vínculos muy fuertes, no solo por el cuidado de sus hijos que al momento de la sentencia de divorcio aún eran menores de edad y estudiantes, sino al punto que la vivienda donde convivieron esto es el apartamento ubicado en “Carrera 56 No. 16-16 Sur, apartamento 324, bloque 12” afectada a vivienda familiar continuó en cabeza tanto del señor Adalberto García como de la señora María Ludy Gil, por lo que para esta instancia judicial es claro que pese a la sentencia de divorcio la convivencia se mantuvo durante los años subsiguientes como lo indican los testigos y hasta el momento en que falleció el uniformado, es decir, durante los 5 años anteriores a su deceso, como lo exige el Decreto 4433 de 2004. En razón de lo anterior, el juez de instancia señaló que como el Decreto 4433 de 2004 solo contempla a la cónyuge como beneficiaria de la pensión, lo procedente era
años anteriores a su deceso, como lo exige el Decreto 4433 de 2004. En razón de lo anterior, el juez de instancia señaló que como el Decreto 4433 de 2004 solo contempla a la cónyuge como beneficiaria de la pensión, lo procedente era inaplicar la citada norma, en favor de la señora María Ludy Gil, quien reclama la prestación como compañera permanente, puesto que no cabe duda dicha norma produce y reproduce desigualdades en el acceso a dicha prestación. En relación con las pretensiones de señora Gloría Domínguez, demandante en reconveción, el A-quo analizó las pruebas recolectadas durante el proceso y, encontró: Indicó que, para los años 2011 a 2016, las pruebas documentales aportadas (recibos del Banco Nacional del Ahorro, Colpatria Cencosud, Almacén Éxito, Extracto de Tarjeta de Crédito Tuya, a nombre del señor Adalberto Delgado García donde se acredita como residencia la Cra. 15 No. 17-46 Barrio Pueblo Nuevo y Calle 15 No. 15-59 de TimbioCauca, carta realizada por la señora Ana Magda Garzón, donde señala que el señor Adalberto Delgado García y la señora Gloría Domínguez pagaron arriendo en su casa ubicada en la calle 16 # 15-59 barrio BelénTimbio desde el año 2011 hasta el 2015 y fotografías donde aparece la señora Gloria Domínguez compartiendo con el señor Adalberto Delgado García), son suficientes para determinar que hasta agostoRadicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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de 2016 se verificó una convivencia entre los señores Adalberto Delgado y Gloría Domínguez. Ahora, para el 2017, concluyó que no había como tal una comunidad de vida, de asistencia, de ayuda mutua, y más aún que no estaban conviviendo bajo el mismo techo, pues, no solo la señora Domínguez no asistió al señor Adalberto Delgado en la recuperación del accidente que sufrió a raíz de la caída de un árbol, sino que para esa época el señor Adalberto vivía con su hermano, lo cual implica que en momentos de dificultad y enfermedad no fue asistido por la señora Gloría Domínguez y para esa época la solidaridad entre la pareja no se reflejó ni en la ayuda mutua, ni en comunidad de vida, ni en la cobertura de salud para la señora Domínguez, y mucho menos en la convivencia bajo el mismo techo. En cuanto a la convivencia en el año 2018, encontró demostrado que, el causante en pleno ejercicio de sus facultades en el mes de mayo de 2018, aproximadamente un año antes de su fallecimiento, decide radicar ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una carta manifestando que la señora Gloria Domínguez ha dejado de ser su compañera permanente y solicita le sean suspendidos sus servicios de salud y en caso de su fallecimiento negada la sustitución pensional. Y posteriormente, acude ante la Comisaría de Familia de TimbioCauca el 17 de enero de 2019 para celebrar audiencia de conciliación para disolución de unión marital de hecho, la cual fue declarada fracasada.
Arguyó que, para erradicar del presente proceso sesgos y estereotipos, analizó año por año si se verificaba la convivencia continua durante los cinco años anteriores a la fecha en que se produjo la violencia intrafamiliar, esto es, 24 de marzo de 2018. Sin embargo, el análisis probatorio le permitió a determinar que durante el año 2017 no se verificó tal convivencia un lapso de tiempo, en el que además el señor Adalberto Delgado necesito de ayuda y cuidado, el cual no fue prodigado por la señora Gloría Domínguez. Así entonces, al no encontrar demostrada la convivencia continua entre el señor Adalberto y la señora Gloria durante los últimos cinco años anteriores al evento de violencia intrafamiliar, y durante el año anterior al deceso del causante, el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional en cabeza de la señora Gloría Domínguez encuentra respaldo siendo procedente mantener su legalidad y negar las pretensiones que en reconvención elevó la señora Gloría Domínguez. 4. Recurso de apelación El apoderado de la señora Gloria Domínguez, a través de memorial visible en el archivo 131 del expediente híbrido, páginas 1 a 24, interpuso recurso deRadicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar le sea reconocida la sustitución pensional que reclama, fundamentándose en los siguientes argumentos: Señaló que, en la sentencia de primera instancia se configuró un error de derecho por interpretación errónea en la aplicación de la ley sustancial, en tanto que, introduce un requisito no previsto en el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para la concesión de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora GLORIA DOMÍNGUEZ en calidad de compañera permanente, pues, contabiliza el tiempo de convivencia entre GLORIA DOMÍNGUEZ y ADALBERTO DELGADO GARCÍA a partir de un hecho de violencia intrafamiliar ocurrido el día 24 de marzo de 2018 y no del modo exigido por norma, es decir, a partir de la fecha de deceso del causante, que tuvo lugar el 19 de abril de 2019. Resaltó que, el A-quo incurrió en un defecto fáctico por valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas por la demandante en reconvención GLORIA DOMÍNGUEZ y por no tener en cuenta la valoración integral del material probatorio, generando falsos juicios de identidad en la apreciación conjunta de los medios de prueba. Sostuvo que, en la providencia recurrida, no se analizaron en su integridad los testimonios de Juli Adriana Abril, Ingrid Johanna Pechene Domínguez y Janeth Lorena Córdoba, comoquiera que, se hace apenas una vaga mención de estos testimonios y desconoce los hechos importantes que relataron, pues, sin lugar a dudas de haberse tenido en cuenta, habría cambiado el sentido de la decisión a favor de GLORIA DOMÍNGUEZ o variado sus consecuencias jurídicas en contra de MARÍA LUDY GIL DELGADO. Indicó que, en la providencia se transforma o
pues, sin lugar a dudas de haberse tenido en cuenta, habría cambiado el sentido de la decisión a favor de GLORIA DOMÍNGUEZ o variado sus consecuencias jurídicas en contra de MARÍA LUDY GIL DELGADO. Indicó que, en la providencia se transforma o cambia el sentido fidedigno de la expresión material de la prueba testimonial de la señora GLORIA DOMÍNGUEZ, así como de los demás testigos, en el sentido de que se le da un alcance distinto a lo que en realidad dijeron en su declaración, como ejemplo de ello señaló que, a las señoras JOHANNA PECHENE DOMÍNGUEZ y JANETH LORENA CÓRDOBA, solamente los relaciona y los tiene en cuenta para “dar fe de lo que les consta ocurrió entre el causante y la señora Gloria”; sin embargo, el verdadero contenido material iba en perjuicio de MARÍA LUDY GIL DELGADO, en tanto que daban cuenta que no convivió con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquél. Resaltó que, a la señora GLORIA DOMÍNGUEZ le fue desconocido el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, toda vez que la juez de instancia no actuó en observancia de los principios de independencia e imparcialidad, habida cuenta que, a pesar de que se demostró que la señora Gloria aún tenían vida marital,Radicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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tenía una convivencia no menor a cinco años anteriores a la muerte del causante y que existía el ánimo e interés de socorrerse y acompañarse mutuamente como familia, la pareja Delgado-Domínguez se separó por los siguientes factores ajenos a la voluntad de la pareja: “(…) (I) el traslado de ADALBERTO DELGADO (Q.E.P.D.) por parte de sus hijos, quienes en su lecho de muerte, decidieron hacerse cargo de su progenitor (II) La existencia de una medida de protección a favor de GLORIA DOMÍNGUEZ, en donde se le ordenó el forzoso distanciamiento de su pareja el señor ADALBERTO DELGADO, (III) la rivalidad que se generó por parte de los hermanos del causante en contra de su compañera permanente GLORIA DOMÍNGUEZ, a raíz del proceso de violencia intrafamiliar, por la cual fue condenado el señor Adalberto Delgado.” 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en reconvención Gloria Domínguez, contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó las de la demanda de reconvención. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose
numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Consiste en determinar, con base en el material probatorio recaudado, si la señora MARÍA LUDY GIL DE DELGADO tiene derecho a la sustitución pensional que gozaba el señor ADALBERTO DELGADO GARCÍA (q.e.p.d), en su calidad de compañera permanente, o si este derecho corresponde a la señora GLORIA DOMÍNGUEZ, en su condición de compañera permanente,Radicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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o si dicha prestación debe ser reconocida a ambas en proporción al tiempo convivido con el causante. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine La sustitución pensional es una prestación social que materializa derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, pues, constituye un beneficio dirigido a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante. Así, se debe comenzar por analizar el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que en su artículo 195 prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. PARÁGRAF. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho
a la pensión de que trata este Artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite. Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los Artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente Artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho Por otro lado, el decreto antes mentado estableció un orden taxativo de beneficiarios de las prestaciones sociales que se originaran a causa de la muerte del militar retirado o en servicio activo, así:Radicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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“ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Posteriormente, y con el fin de unificar en un solo compendio los diferentes estatutos que regían a los miembros de la Fuerza Pública (Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990), se expidió el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y se dispuso:Radicado: 11001-33-35-015-2019-00452-01 Demandante: Mary Ludy Gil de Delgado
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“Artículo 11.Orden de beneficiarios. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: “11.1 La mitad a
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