🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00468-01-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00468-01-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-02-021 AT

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: OSCAR HOYOS HENAO ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2019-00468-01.

TEMA: Derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la remuneración mínima vital y al debido proceso.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor OSCAR HOYOS HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.710.179 expedida en Cartagena

de chaira (Caquetá), por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en un término no superior a cinco (5) días, proceda a efectuar los trámites correspondientes para realizar los exámenes médicos físicos y psicológicos del señor OSCAR HOYOS HENAO y posteriormente convoque a la Junta Médico Laboral para que se realice una nueva valoración al mencionado a efectos de establecer su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral, única y exclusivamente.

CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, el amparo de tutela solicitado por el señor OSCAR HOYOS HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.710.179 expedida en Cartagena de Chairá (Caquetá), en cuanto al reintegro, reubicación y pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al retiro definitivo del servicio.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas

las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor OSCAR HOYOS HENAO, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.710.179, por medio de apoderado interpuso la presente acción en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, salud, dignidad humana, seguridad social, remuneración mínima vital y debido proceso.

Relata fue retirado del servicio activo como soldado profesional mediante orden administrativa de personal No. 1717 del 30 de noviembre de 2008, por disminución de la capacidad psicofísica con ocasión del servicio que prestó a la institución castrense desde la prestación de su servicio militar obligatorio, luego del cual decidió continuar vinculado como soldado profesional. Expone que al ingresar al Ejército Nacional, no padecía ninguna clase de incapacidad física, sin embargo, mientras se encontraba en una camioneta cumpliendo una orden de desplazamiento el 4 de marzo del año 2004, en el sitio conocido como Puente Quetame, sufrió una caída donde se lesionó su

incapacidad física, sin embargo, mientras se encontraba en una camioneta cumpliendo una orden de desplazamiento el 4 de marzo del año 2004, en el sitio conocido como Puente Quetame, sufrió una caída donde se lesionó su pie izquierdo, circunstancia que quedó registrada en el Informativo Administrativo por Lesiones con N° 02 de 2004. Seguidamente, indica que el 05 de febrero del año 2005, luego de un desembarco aéreo presentó una caída desde un tronco que servía de puente improvisado y tuvo un golpe en el testículo derecho, evento que se registró en el Informativo Administrativo por Lesiones N° 003 de 2005. Manifiesta que durante todo el tiempo de trabajo se le realizaron algunas valoraciones médicas que constan en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 29488 con fecha del 18 de marzo de 2009, donde le dictaminaron una clasificación de lesiones con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, consecuencia de lo cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares. 2Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia Expone que, convive con su esposa e hijas que dependen económicamente de él, ya que era la persona que costeaba todos los gastos de su hogar, que en la actualidad se encuentra padeciendo las mismas secuelas de salud con importante deterioro, sin poder adquirir un empleo nuevo o por lo menos haber quedado pensionado por invalidez en el Ejército Nacional y además desde ese momento no le ha brindado ningún tipo de tratamiento médico.

importante deterioro, sin poder adquirir un empleo nuevo o por lo menos haber quedado pensionado por invalidez en el Ejército Nacional y además desde ese momento no le ha brindado ningún tipo de tratamiento médico. En otras palabras, afirma que fue retirado de las fuerzas militares, sin reconocimiento de pensión, salarios o servicios médicos, desconociendo que sus condiciones médicas le producen defectos físicos que le impiden realizar cualquier labor donde antes no requería ningún tipo de esfuerzo. Considera que si la Dirección de Sanidad hubiese realizado un análisis juicioso de su situación psicofísica hubiera considerado que tiene suficiente incapacidad laboral para que se le reconociera pensión, o en su defecto se hubiera recomendado su reubicación ya que sus lesiones aparecen a partir de la actividad militar realizando funciones como soldado profesional. En virtud de lo anterior, solicitó se acceda al amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y al mínima vital, concediendo en consecuencia las siguientes pretensiones:

1. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor OSCAR HOYOS HENAO, esto es, la Orden Administrativa de Personal N° 1717 del 30 de noviembre de 2018, por disminución de capacidad psicofísica de conformidad con la

Junta Médica Laboral N° 24036.

2. Se ordene el reintegro inmediato y reubicación laboral a un cargo acorde con sus capacidades físicas y mentales en el Ejército Nacional,

Junta Médica Laboral N° 24036.

2. Se ordene el reintegro inmediato y reubicación laboral a un cargo acorde con sus capacidades físicas y mentales en el Ejército Nacional, para evitar al señor OSCAR HOYOS HENAO y su núcleo familiar un perjuicio irremediable.

3. Se ordene a la Dirección de Sanidad que por el término que sea necesario para la recuperación del señor OSCAR HOYOS HENAO o hasta que se haga beneficiario de la pensión de invalidez, proceda a la activación de los servicios médicos del señor OSCAR HOYOS HENAO y su núcleo familiar.

4. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que el término que ordene la ley cancele los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el señor OSCAR HOYOS HENAO durante su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro.

En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del informativo administrativo por lesiones N° 02 de 2004 realizado el 10 de marzo de 2004 (fl. 10 C1); (ii) copia de informe administrativo por lesiones No. 003 de 2005 del 5 de febrero de 2005 (fls. 11 C1); (iii) copia de la Orden Administrativa de

3Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia Personal No. 1717 su comunicación y constancia de notificación del 22 de enero de 2009 (fls. 12 a 14 C1); (iv) copia de solicitud presentada por el señor OSCAR HOYOS HENAO al Comandante AFEUR N° 10 solicitando se le indiquen las razones de su desvinculación mediante OAP N° 1717 (fls. 12 a 14 C1); (v) copia del Acta de Junta Médico laboral No. 29488 del 18 de marzo de 2009 (fls.16 y 17 C1),copia de la cédula de ciudadanía del señor

OSCAR HOYOS HENAO (fl. 18 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Dirección De Sanidad del Ejército Nacional. En el término de traslado concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuó pronunciamiento respecto de los hechos objeto de la presente actuación indicando que que no es la competente para dar trámite a la solicitud de reintegro y reubicación a la cual hace referencia el accionante, pues ello corresponde a Dirección de Personal del Ejército Nacional, para lo cual el mecanismo idóneo con el que contaba el actor para controvertir la orden administrativa era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asegura que, según los anexos al escrito de tutela, no hay evidencia de que

restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asegura que, según los anexos al escrito de tutela, no hay evidencia de que el accionante haya acudido a estas entidades para controvertir la orden de personal No. 1717, la cual dispuso dicho retiro del Ejército Nacional, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad requerido para que la acción de tutela prospere, pues no se evidencia prueba alguna donde demuestre la configuración de un perjuicio irremediable causado al accionante en virtud de su retiro de la institución, por tanto, considera que dicha pretensión no está llamada a prosperar dentro del curso de la presente acción de tutela. De otra parte, en lo que atañe a la pretensión de activación de servicios médicos, afirma que no es competente para dar trámite a la misma pues dicha disposición depende de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR quien tiene a su cargo las funciones de dirección general de sanidad militar conforme lo dispuesto en el artículo 13 literal d del Decreto 1795 del 2000 y el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, en esa medida, enfatiza que las funciones de la Dirección de Sanidad del Ejército no son las mismas de la Dirección General de Sanidad Militar, por que sus funciones son diferentes, según lo dispuesto por la Ley 352 de 1997. Refiere que una vez revisado el Sistema integrado de administración del talento humano (SIATH) encuentra que el accionante fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de personal No. 1717 por la

Refiere que una vez revisado el Sistema integrado de administración del talento humano (SIATH) encuentra que el accionante fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de personal No. 1717 por la causal disminución de capacidad laboral y que debido a esto perdió la 4Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en virtud al principio de obligatoriedad dispuesto en el artículo 4° de la Ley 352 de 1997 que establece que la fuerza pública esta forzada a mantener afiliado al servicio de salud en dos tipos de calidades, en primer lugar se encuentran los que están al servicio activo, como son: Soldados profesionales, miembros del nivel ejecutivo, agentes, suboficiales, oficiales, conscriptos, personal civil, entre otros, y en segundo lugar están las personas beneficiarias con asignación de retiro o pensión, eventualmente sus beneficiarios. Bajo ese entendido, las personas que se retiran del Ejército Nacional, no tienen derecho a continuar recibiendo los servicios de sanidad por parte de esta institución.

Así las cosas, al accionante no le asiste este derecho, porque no se encuentra en ninguno de los grupos mencionado y por ende considera no hay lugar a la prestación de servicios médicos. Precisa que, si la urgencia manifiesta es la prestación de servicios de salud, esta no estaría afectando gravemente, porque al verificar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

hay lugar a la prestación de servicios médicos. Precisa que, si la urgencia manifiesta es la prestación de servicios de salud, esta no estaría afectando gravemente, porque al verificar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que se encuentra afiliado a la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO-CM, por medio del régimen contributivo, razón por la cual considera inadmisible que se solicite la activación servicios médicos 11 años después de su novedad de retiro, y que hasta la fecha manifieste una disminución en su salud por hechos ocurridos hace más de 20 años. En lo que respecta a la solicitud de cancelación de salarios y prestaciones dejadas de percibir, indico que, según las Resoluciones 15597 de 1997 y 4158 de 2010 proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, se establecieron las funciones de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, entre las cuales se encuentra el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones sociales, siendo de su competencia resolver las solicitudes de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor OSCAR HOYOS HENAO. En virtud de lo anterior, considera que la Dirección de Sanidad no ha violado los derechos incoados por el actor y por el contrario su actuar esta enmarcado en los términos establecidos por la ley, estando siempre presta a definir la situación de sanidad del personal de retiro, en el marco del debido proceso. Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela o

enmarcado en los términos establecidos por la ley, estando siempre presta a definir la situación de sanidad del personal de retiro, en el marco del debido proceso. Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se desvincule a la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL de la misma, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad encargada de la prestación de servicios médicos en 5Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia salud del accionante, como tampoco es la competente para pronunciarse sobre el tema indemnizatorio alguno. 2.2. Dirección de Personal del Ejército Nacional.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional planteó manifestación respecto de los hechos de la presente acción indicando que el Sistema de Información y Administración del Talento Humano del Ejército Nacional - “SIATH”, registra que el señor OSCAR HOYOS HENAO presentó novedad de retiro del servicio activo el 30 de noviembre de 2008 mediante Orden Administrativa de Personal N° 1717 de dicha fecha, por disminución de capacidad psicofísica. En virtud de lo anterior, plantea que el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela consiste en que el amparo de los derechos fundamentales debe ser perseguido en un término oportuno y razonable en relación con los hechos que originaron su vulneración, pues lo contrario desnaturalizaría su propósito, esto es, la protección actual, inmediata y

fundamentales debe ser perseguido en un término oportuno y razonable en relación con los hechos que originaron su vulneración, pues lo contrario desnaturalizaría su propósito, esto es, la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Así pues, expone que en la presente acción de tutela no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, como quiera que han transcurrido 11 años desde su desvinculación de la institución Enuncia que al señor HOYOS HENAO se le practicó Junta Médico Laboral N° 24035 del 07 de abril de 2008 la cual determinó una disminución de capacidad laboral del 32,69%, la cual le fue notificada el 03 de junio de 2008 de manera que si no se encontraba de acuerdo con la decisión ahí adoptada podría haber solicitado la práctica de Tribunal Médico Laboral pero ello no fue realizado. Seguidamente, refiere que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que en principio la acción de tutela es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo por el cual se ha dispuesto la desvinculación de un funcionario del Estado, así como tampoco lo es para obtener el reintegro del servidor que fue desvinculado; solo sería procedente acudir a ésta cuando el afectado haya ejercido infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios o ante la inexistencia de los mismos en virtud del principio de subsidiaridad de la acción constitucional. Bajo este entendido, expone que para impugnar la legalidad de un acto

infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios o ante la inexistencia de los mismos en virtud del principio de subsidiaridad de la acción constitucional. Bajo este entendido, expone que para impugnar la legalidad de un acto administrativo de desvinculación el ordenamiento jurídico ha dispuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de las instancias administrativas; dentro de dicho procedimiento, el legislador dispuso incluso la suspensión provisional de la decisión como medida cautelar, siendo éste el instrumento judicial idóneo a 6Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia disposición del actor para perseguir su pretensión de pérdida de eficacia del acto por incurrir en vicio que afecte su validez y en consecuencia, obtener el restablecimiento de su derecho, así como la reparación de los daños que le fueren causados.

En consecuencia, plantea que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para anular un acto administrativo de desvinculación y por ende tampoco lo es para ordenar el reintegro del servidor público. Resalta que la finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y para el cumplimiento de esa determinación constitucional, debe contar con miembros orgánicos que se encuentren al 100% de su capacidad psicofísica, razón por la cual, el procedimiento de definición de situación de sanidad de un soldado profesional se da en cumplimiento de lo

debe contar con miembros orgánicos que se encuentren al 100% de su capacidad psicofísica, razón por la cual, el procedimiento de definición de situación de sanidad de un soldado profesional se da en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y en esa medida son las autoridades médico laborales militares y de policía las encargadas de determinar qué grado de disminución de la capacidad psicofísica puede presentar el calificado según sus patologías en relación con su cargo, empleo y funciones, para determinar la permanencia en el servicio del personal. Así pues, las decisiones de los organismos médicos están revestidas del carácter de acto administrativo y están sujetas a las condiciones que ha dispuesto la norma respecto de su validez y por lo tanto una vez en firmes surten los efectos legales que correspondan, como lo es en el presente caso la Junta Médico Laboral que motivó la Orden Administrativa de Personal N° 1717 del 30 de noviembre de 2008. En concordancia, advierte que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor teniendo en cuenta que el procedimiento de retiro cumplió todas las garantías que la legislación dispone, predicando el debido proceso. Arguye que no es recomendable ni procedente dar un trámite favorable a la solicitud de reintegro que elevó el accionante a esta entidad como quiera que la calificación proveída por el órgano Médico Laboral se encuentra ajustada a una valoración encaminada a determinar las capacidades del calificado en cuanto al desarrollo de actividades en la vida militar específicamente, atendiendo a su cargo, empleo o funciones que para el

ajustada a una valoración encaminada a determinar las capacidades del calificado en cuanto al desarrollo de actividades en la vida militar específicamente, atendiendo a su cargo, empleo o funciones que para el caso del soldado profesional es actuar en unidades de combate y apoyo de combate de las fuerzas militares y conceder esta solicitud se constituye como una alteración de la naturaleza propia del soldado profesional, así se acredite que tiene una preparación técnica formal, aquí no se estarían cumpliendo los requisitos mínimos de esta actividad militar, atendiendo al artículo 4 que describe los requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional. 7Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia Explica que, una decisión judicial que ordene su reintegro estaría comprometiendo la salud del soldado profesional, porque el desarrollo de su actividad militar conllevaría una exigencia física y psicológica elevada, por lo que dispone la reubicación laboralmente de quien expertos consideran no es apto para la vida militar, estaría contrariando las normas constitucionales, las funciones de las Fuerzas Militares, comprometiendo la seguridad y el orden público.

Finalmente, manifiesta que al cumplir la orden administrativa de personal todas las especificaciones de un acto administrativo, también goza de presunción de legalidad y al estar revestido de firmeza cuenta con la fuerza ejecutoria para producir efectos jurídicos del mismo, aún cuando esté en contra de la voluntad de los administrados. Así las cosas, la Dirección de Personal consideran violado ninguno de los

ejecutoria para producir efectos jurídicos del mismo, aún cuando esté en contra de la voluntad de los administrados. Así las cosas, la Dirección de Personal consideran violado ninguno de los derechos invocados por el accionante y en consecuencia solicita se declare improcedente la presente acción de tutela. Para soportar sus afirmaciones allega: i) Copia de Orden administrativa de Personal No. 1717 de fecha del 30 de noviembre de 2008 (fls. 53 a 55 C1); ii) copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 24035 del 7 de abril de 2008 (fls. 56 a 58 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 11 de diciembre del 2019, el Juzgado 15 Administrativo Sección Tercera Oral del Circuito de Bogotá dispuso: “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor OSCAR HOYOS HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.710.179 expedida en Cartagena de chaira (Caquetá), por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en un término no superior a cinco (5) días, proceda a efectuar los trámites correspondientes para realizar los exámenes médicos físicos y psicológicos del señor OSCAR HOYOS HENAO y posteriormente convoque a la Junta Médico Laboral para que se realice una nueva valoración al mencionado a efectos de

correspondientes para realizar los exámenes médicos físicos y psicológicos del señor OSCAR HOYOS HENAO y posteriormente convoque a la Junta Médico Laboral para que se realice una nueva valoración al mencionado a efectos de establecer su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral, única y exclusivamente.

CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, el amparo de tutela solicitado por el señor OSCAR HOYOS HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No.

8Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia 17.710.179 expedida en Cartagena de Chairá (Caquetá), en cuanto al reintegro, reubicación y pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al retiro definitivo del servicio.” Lo anterior, tras considerar que respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de personas retiradas de las Fuerzas Militares o de Policia, la H. Corte Constitucional ha fijado un precedente de subsidiariedad de la acción de tutela en la que se ha aceptado la procedencia del amparo en asuntos como el que aquí se ventila, toda vez que si bien prima facie procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio no es apto para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, pues lo que se

que si bien prima facie procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio no es apto para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, pues lo que se cuestiona no es la legalidad del acto administrativo, sino la posibilidad de practicar un examen ante la progresión o aparición de una enfermedad derivada del servicio o con ocasión de éste, dicha posibilidad respecto de enfermedades evaluadas de manera definitiva según la ley, pero que pueden avanzar en el tiempo. Expresó que la Corte Constitucional ha estimado que con base en la relación de sujeción que existe entre los miembros de la Fuerza Pública y el Estado, es obligación de las autoridades militares propender por el bienestar de sus miembros, y no existe razón válida para limitar la práctica de exámenes médicos, cuando existen eventos o patologías que solo pueden ser evidenciadas con el transcurrir del tiempo, de ahí que la Corporación ha precisado que es procedente decretar una nueva valoración médica en cuando: i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En esa medida, advirtió el a quo que el común denominador en aquellos casos en los que se ha declarado la procedencia de la acción de tutela es la demostración del actor de una lesión en su salud, una valoración médico

En esa medida, advirtió el a quo que el común denominador en aquellos casos en los que se ha declarado la procedencia de la acción de tutela es la demostración del actor de una lesión en su salud, una valoración médico legal previa e inmediata al suceso que pudo generar la incapacidad y deterioro de su salud con el transcurrir del tiempo, es decir, se había declarado una pérdida de capacidad laboral independiente del grado de la misma. Bajo esa perspectiva, precisó que en el caso bajo estudio se encontró acreditado que el señor Oscar Hoyos Henao, prestó sus servicios al Ejército Nacional y que durante actividades del servicio sufrió varios accidentes que le ocasionaron una disminución de su capacidad laboral del 49, 83% conforme lo descrito en el Acta de Junta Médico Laboral N° 29488 del 18 de marzo de 2009 y en tal virtud, encontró que al tutelante le asiste el derecho de que se le realice una nueva valoración en Junta Médica Laboral con el fin de determinar su actual pérdida de capacidad laboral frente a la primera valoración. 9Expediente No. 2019-00468-01

Accionante: Oscar Hoyos Henao Acción de Tutela Impugnación de sentencia En esa medida, en lo que atañe a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó su prosperidad en tanto es a dicha dependencia la que compete gestionar el trámite para que al tutelante se le practiquen los exámenes respectivos y

posterior Junta Médico Laboral.

la causa propuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó su prosperidad en tanto es a dicha dependencia la que compete gestionar el trámite para que al tutelante se le practiquen los exámenes respectivos y posterior Junta Médico Laboral. Seguidamente, en torno a las pretensiones de reintegro, reubicación y pago de salarios dejados de percibir con ocasión del retiro definitivo del servicio, las consideró improcedentes en tanto la acción de tutela es un mecanismos subsidiario que opera siempre que no exista ogro medio judicial para exigir el derecho y como quiera que en el asunto el actor se desvinculó de la institución castrense mediante Orden Administrativa de Personal N° 1717 del 30 de noviembre de 2008, contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su inconformidad respecto de la decisión adoptada por el Ejército Nacional. Además, sostuvo el juez de tutela que el accionante no acreditó siquiera de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable requisito para que esta acción proceda como mecanismo transitorio, esta resultaría improcedente respecto a este punto.

4. Impugnación.

Dentro del término legalmente previsto, el accionante a través de su apoderado impugnó la sentencia del 11 de diciembre de 2019 en la cual se le negó parcialmente el amparo de tutela solicitado. Al respecto, refirió que el señor OSCAR HOYOS HENAO presentó un fuerte deterioro de su salud durante su vinculación al Ejército Nacional y actualmente presenta fuertes dolores lumbares que le impiden

deterioro de su salud durante su vinculación al Ejército Nacional y actualmente presenta fuertes dolores lumbares que le impiden desempeñares en determinados trabajos, dolor que irradia hacia las piernas dificultándole la marcha; igual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...