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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00479-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00479-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional F uerza Aérea Colombiana Dirección de Sanidad Ejército / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN – La accionante, al haber cambiado el régimen salarial con s us vinculacion es al prenombrado Instituto y a la Dirección de Sanidad Militar, claramente al final de su vinculación no tenía derecho al régimen salarial del De creto 1214 de 1990, por lo que no devengó en el último año de servicios, l as partidas computabl es que reclama, tornándose improcedentes las pretensiones de la demanda / CADUCIDAD – En cuanto al argumen to de caducidad del medio de control alegado en el recurso de apelación por el apoderado de la entidad demandada, se advierte que no está llamado a pros perar e n la medida que, en el presen te asunto, se di scute la reliquidación de una pensión de jubilación, es decir, de una prestación periódica la cual puede demandante en cualqui er tiem po confor me a lo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.

Problema jurídico: ¿Determinar si l a señora ( …) tiene derec ho a que la Nación Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aér ea Colombiana Direcci ón General de Sanidad Militar, le reliquide y pague la pensi ón de jubilación de la cual es titular, c on inclusión de las partidas computables consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?

Tesis: “(…) laboró en la institución des de el 16 de marzo de 1986 has ta el 30 de

inclusión de las partidas computables consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?

Tesis: “(…) laboró en la institución des de el 16 de marzo de 1986 has ta el 30 de octubre de 2006 en calidad de profesional universitario, grado 10 y, que en la última fecha se retiró del servicio por tener derecho a pensión de jubilación (…) laboró en la entidad desde el 16 de marzo de 1986 al 1º de noviembre de 2006 por un tiempo de servicios de 20 años , 10 meses y 28 dí as y e n la misma se señala que l as partidas computables fueron el sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad. (…) A través de la Resolución (…) 539 de 30 de marzo de 2007 , el Ministerio de Defensa Nacional, le concedió pensión de jubilación a la demandante de conformidad c on lo previsto en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990 a partir del 1º de noviembr e de 2006, en cuantía equivalente a la suma de $1.359.502, incluyéndose para su liquidación el equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, tales como: sueldo básico y la prima de navidad (1/12). (…) la demandante ingresó como empleada civil del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) el 16 de marzo de 1986, por lo que resulta evidentemente que le asiste derecho al régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 19 90, y desde la fec ha en que se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedó sometida al régimen

prestacional del título VI del Decreto 1214 de 19 90, y desde la fec ha en que se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedó sometida al régimen salarial previsto para dicha entidad, y con posterioridad a la supresión de tal instituto en virtud de la Ley 352 de 19 97 continuó aplicándosele el régimen sal arial del citado instituto. (…) con plena aplicación de la sentencia de unificación prenombrada la Sala debe indicar que par a la fecha en qu e la demandante se retiró del servicio, únicamente se encontraba cobijada por el título VI d el Decreto 1214 de 19 90 en materia prestaci onal, el cual no prevé l os requisitos o l as formas para que la accionante tenga derec ho al reconocimien to de l as prestaciones social es y /o emolumentos laborales, sino que por el contrario en el artículo 98 consagra lo relativo a la pensi ón de jubilación, señalando que el empleado púb lico del Ministerio de Defensa que acredi te veinte (20) añ os tendrá derecho a la misma con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, y el artículo 102 ibídem establece las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales, lo que incluye la pensión de jubilación. (…) le fue reconocida una pensión de jubilación a trav és de la Resolución 539 de 30 de marz o de 2007 , la cual fue concedida de conformidad con lo previs to en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo básico, y prima de navidad (1/12). (…) a la demandante únicamente le

y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo básico, y prima de navidad (1/12). (…) a la demandante únicamente le es aplicable de dicha normatividad el T ítulo VI que regula el te ma prestacional, mas no el salarial. (…) la pensión de jub ilación de la actor a (…) debe co rresponder al equivalente al seten ta y cinco po r ciento (75%) del último salario devenga do. Tal y como lo efectuó la entidad demandada en la citada resolución, lo cual se corrobora con los desprendibl es de nóminas 16 allegados al expedient e, de s us últimos mes es laborados en el año 2006, y donde de forma clara se observa que la demandante parael último año de servicios no percibió las prestaciones de las cuales solicita inclusión. (…) Recientemente, en casos de similares contornos en el cual tambi én e l demandante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia (…) del 19 de junio de 2020, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, negó las suplicas de la demanda indicando lo siguiente (…) En el anterior precedente jurisprudencial, la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo después de analizar la sentencia de unificación SUJ019CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019, claramente concluye que si bien la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, su régimen

la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, su régimen salarial no está regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que no es posible acced er al reconocimien to de la pri ma de actividad y demás haberes regulados por este. (…) Habida cuenta de todo lo anterior, se advierte que en el caso sub lite se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad. Lo que quiere decir que cuand o la actor a se vinculó al Institu to d e Salud de las Fuerz as M ilitares, en material salarial ya no le era aplicable l as normas del citado Decreto 1214, y en ese orden, únicamen te le es ap licable la mencionada normativida d, pero en materia prestacional. (…) se concluye que la demandante no tiene derec ho a sus pretensiones de inclusión en su pensi ón de las primas de servici os en el 15%, de actividad en el 49.5%, e l subsidio familiar 39%, pues to que su régimen salarial en la última parte de su vinculación no estuvo regulado por el Decreto 1214 de 1990, ya que las partidas computables para su pensión de jubilación fueron exactamente a las que percibió en su último periodo de servicios. (…) la accionante, al hab er cambiado e l régimen salarial con sus vinculaciones al prenombrado Institu to y a la Dirección de Sanidad Militar, claramente al final de su vinculaci ón no tenía derecho al régimen salarial del De creto 12 14 de 1990 , por lo que no deven gó en el último año de

Sanidad Militar, claramente al final de su vinculaci ón no tenía derecho al régimen salarial del De creto 12 14 de 1990 , por lo que no deven gó en el último año de servicios, l as partidas computabl es que reclama, torná ndose improcedentes l as pretensiones de la demanda, en consecuencia, se revocará en s u integridad l a sentencia de primera instancia. (…) en cuanto al argumen to de caducidad del medio de control alegado en e l recurso de apelaci ón por el apoderado de la entida d demandada, se advierte que no está llamado a pros perar e n la medida que, en el presente asunto, se discute la reliquidación de una pensión de jubilación, es decir, de una prestación periódica (…) la cual puede demandante en cualquier tiempo conforme a lo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la L ey 14 37 de 2011 y lo estableci do el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. C onsejo de Estado , Sección Segunda - S ubsección B, C onsejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proces o con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lad o, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubier an causad o, e n virtud de lo dispuesto en el numer al 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

demostró que se hubier an causad o, e n virtud de lo dispuesto en el numer al 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 2019, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicado 25000-23-42-000-2016-0423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación Ministerio de Defensa,

Dirección General de Sanidad Militar.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 100 de 1993; Decreto 352 de 1994; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 11 57 de 2014; Decreto 1 90 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Diana Patricia Gómez Ortiz contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana — Dirección de Sanidad.

PETITUM

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicita la nulidad parcial de la Resolución 539 de 30 de marzo de 2007, y la nulidad total de la Resolución 3236 de 26 de junio de 2019 y del Oficio 10580/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH 1.10 de 13 de junio de 2019, proferidos por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y Sanidad de la Fuerza Aérea; y que en el primero no se incluyeron las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y en el segundo se le negó el reconocimiento y pago y reajuste de la pensión con la inclusión de la prima de servicio 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio

las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y en el segundo se le negó el reconocimiento y pago y reajuste de la pensión con la inclusión de la prima de servicio 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y las demás establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada a que

1 Expediente digital archivo 76AutoAdmiteRecurso.

Referencia:

Demandante: DIANA PATRICIA GÓMEZ ORTIZ

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana — Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación Pensión Jubilación – Decreto 1214 de 1990

Expediente No.11001 3335 015-2019-00479-01

Asunto: Apelación sentencia.2

Expediente No. 2019-00479-01

Demandante: Diana Patricia Gómez Ortiz Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea Colombiana – DISAN EJC

proceda a reajustar, reconocer, reliquidar y pagar la pensión incluyendo la prima de servicios en el 15%, de actividad en el 49.5%, subsidio familiar 39% y las demás que se encuentran en el artículo 102 del decreto previamente mencionado.

De igual forma, pide se ordene a la demandada pagar lo dejado de percibir a partir del 15 de octubre de 2000 incluyendo en nómina el 49.5% de prima de actividad, 15% prima de servicios, 39% de subsidio familiar como partidas

De igual forma, pide se ordene a la demandada pagar lo dejado de percibir a partir del 15 de octubre de 2000 incluyendo en nómina el 49.5% de prima de actividad, 15% prima de servicios, 39% de subsidio familiar como partidas computables de pensión; en forma actualizada (indexación) de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A., desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

Finalmente, reclama que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y a que dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante ingresó como personal no uniformado a la Fuerza Aérea Colombiana el 16 de marzo de 1986 y que se le reconoció pensión el 1º de noviembre de 2006 en vigencia del Decreto 1214 de 1990.

Menciona que a sabiendas que la accionante ingresó antes de la Ley 100 de 1993 como personal no uniformado a la Fuerza Aérea Colombiana, esta entidad no le reconoció en servicio activo o en la pensión las partidas computables de salario, cesantías o pensión como son de acuerdo con el prenombrado decreto.

Además, que la actora peticionó tanto a la Fuerza Aérea Colombiana como a la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional para que le reconociera las partidas computables de pensión, en cumplimiento al citado decreto, y que dichas entidades le negaron lo solicitado a través de los actos

la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional para que le reconociera las partidas computables de pensión, en cumplimiento al citado decreto, y que dichas entidades le negaron lo solicitado a través de los actos demandados.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 2, 6, 13, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, la Ley 352 de 1997, los Decretos 1214 de 1990, 352 de 1994, 1301 de 1994, 3062 de 1997, 1515 de 2007, 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 2743 de 2010, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, 1017 de 2013, 1157 de 2014, 1028 de 2015, 238 de 2016, 0984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019, los artículos 103, 104, 154, 155, 156, 161, 164, 167, 187 y 195 del CPACA, y demás disposiciones que complementan, adicionan y regulan el régimen prestacional de los empleados civiles que laboran en la Fuerza Pública.3 Expediente No. 2019-00479-01

Demandante: Diana Patricia Gómez Ortiz Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea Colombiana – DISAN EJC

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el problema jurídico gravita en torno a determinar si la parte actora en su calidad de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar tien e derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Efectuó un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de las pruebas aportadas al proceso, determinado que si bien la actora fue traslada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y nuevamente incorporada al personal de planta de la Dirección General de Sanidad Militar una vez liquidado el mencionado Instituto, su ingreso inicial se dio ante el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana el 16 de marzo de 1986, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto, el régimen prestacional aplicable es el consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y no el dispuesto en el Decreto 2701 de 1988.

Con base en lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el Decreto 1214 de 1990 que no le hayan sido reconocidas, y el pago de las diferencias de mesadas indexadas y aplicó la figura jurídica de prescripción

la accionante teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el Decreto 1214 de 1990 que no le hayan sido reconocidas, y el pago de las diferencias de mesadas indexadas y aplicó la figura jurídica de prescripción de las mesadas causadas con antelación al 22 de mayo de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoqu e la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en una norma y otra, y que por ello no es equitativo que una persona se beneficie del régimen previsto para el personal civil al servicio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por ser éste globalmente más estable, bienestar y con garantías económicas de salario integral, que el régimen aplicable a sus pares al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que su salario estaba condicionado al cumplimiento de cierto requisitos para devengar ciertas primas, pero al mismo tiempo el usuario pretende que ahora

2 Ibídem. 3 Expediente digital archivo 67 RECURSO DE APELACIÓN DIANA GOMEZ.4 Expediente No. 2019-00479-01

Demandante: Diana Patricia Gómez Ortiz Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea Colombiana – DISAN EJC

se le apliquen todos los factores prestacionales que a su conveniencia resultan beneficiosas para su pensión.

Aunado a lo anterior, afirma que la señora Diana Gómez fue beneficiaria de

se le apliquen todos los factores prestacionales que a su conveniencia resultan beneficiosas para su pensión.

Aunado a lo anterior, afirma que la señora Diana Gómez fue beneficiaria de un régimen prestacional especial para el personal civil, por ser vinculada al personal de planta de Dirección de Sanidad Militar al servicio de la Fue rza Aérea Colombiana, y que sin embargo al servidor público trabajador de salud, no le es aplicable el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que regula a los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa.

Arguyó que de los desprendibles de pago de la señora Diana Gómez una vez vinculada al sistema de salud de las fuerzas militares, se evidencia que devengó un sueldo básico integral que en su momento abarcó las primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, y ahora pretende que le sean incluidas.

Citó una sentencia proferida por el suscrito en un tema similar, y concluyó que se debe revocar la sentencia apelada.

Finalmente, puntualizó que en el presente asunto se configuró la figura jurídica de caducidad del medio de control, por cuanto consideró que desde la notificación de los actos administrativos demandados y la presentación de la demanda transcurrió un periodo superior a los cuatro (4) meses previstos para el efecto.

TRÁMITE

El Tribunal mediante providencia4 de 30 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del auto a las partes y al Agente del Ministerio Público.

COMPETENCIA

El Tribunal mediante providencia4 de 30 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del auto a las partes y al Agente del Ministerio Público.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

4 Expediente digital archivo 76AutoAdmiteRecurso.5 Expediente No. 2019-00479-01

Demandante: Diana Patricia Gómez Ortiz Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea Colombiana – DISAN EJC

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso interpuesto y lo definido en la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la señora Diana Patricia Gómez Ortiz tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana — Dirección General de Sanidad Militar , le reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de las partidas computables consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

jubilación de la cual es titular, con inclusión de las partidas computables consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".

En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite v einte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, has ta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente

setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos d el Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidar án y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás presta ciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.6 Expediente No. 2019-00479-01

Demandante: Diana Patricia Gómez Ortiz Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea Colombiana – DISAN EJC

d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte d e las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en es te Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”

La Ley 352 de 1997 5, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En los artículos 96 y 157 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, y en el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía

Policía Nacional, respectivamente, y en el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal."

En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la "supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía

5 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposicione s en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. " Ley 352 de 1997 "ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e mplementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Co mité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...)" 7 ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección Gene ral de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.7 Expediente No. 2019-00479-01

Demandante: Diana Patricia Gómez Ortiz

Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.7 Expediente No. 2019-00479-01

Demandante: Diana Patricia Gómez Ortiz Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea Colombiana – DISAN EJC

Nacional", y en el artículo 54 prescribió que "los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional." (Negrilla fuera del texto original).

En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modi

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