TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00493-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00493-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11-001-33-35-015-2019-00493-01
ACTORA: MARÍA DE LA PAZ GUTIÉRREZ GÓMEZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de mayo de 2021, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
María de la Paz Gutiérrez Gómez , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 023581 de 24 de junio de 2016 «Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes» y RDP 042505 de 9 de noviembre de 2016 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación presentado en contra de la
2016 «Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes» y RDP 042505 de 9 de noviembre de 2016 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación presentado en contra de la resolución 23581 del 24 de junio de 2016» proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente de Miguel Ángel López Loaiza mientras esté vigente el contenido de la Escritura Pública No. 1555 de 25 de marzo de 2015 de la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que conoció al hoy causante a mediados del año 2003. Fruto de la unión nació Dilian Yalile López Gutiérrez el 23 de agosto de 2004. Indica que su convivencia comenzó en junio de 2004. Por tal razón, mediante Escritura Pública No. 1555 de 25 de marzo de 2015, se estableció la existencia de la unión maritalPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 2 de hecho y la creación de la sociedad patrimonial de hecho conforme lo establece
Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 2 de hecho y la creación de la sociedad patrimonial de hecho conforme lo establece la Ley 979 de 2005. Aduce que de cujus falleció el 17 de noviembre de 2015.
Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Petición decidida a través de la Resolución No. 0 53190 de 14 de diciembre de 2015 que dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación. Posteriormente, la entidad profirió la Resolución No. RDP 023581 de 24 de junio de 2016, mediante la cual reconoció el derecho pensional a la menor Dilian Yalile López Gutiérrez, pero negó la prestación a la compañera permanente, por considerar que existen inconsistencias en las declaraciones obtenidas en el trabajo de campo según el informe de seguridad del 23 de mayo de 2016. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación resuelto con Resolución No. RDP 042505 de 9 de noviembre de 2016, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá D.C., accedió parcialmente la s súplicas de la demanda ( Expediente digital). En el resuelve se señala:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 023581 del 24 de junio de 2016 por la cual la UGPP niega una pensión de sobreviviente a la señora María de la Paz Gutiérrez Gómez en calidad de compañera p ermanente del señor Miguel Ángel López Loaiza, y se
023581 del 24 de junio de 2016 por la cual la UGPP niega una pensión de sobreviviente a la señora María de la Paz Gutiérrez Gómez en calidad de compañera p ermanente del señor Miguel Ángel López Loaiza, y se reconoce la prestación a favor de la menor Dilian Yalile López Gutiérrez, conforme a lo dispuesto en la motiva de la providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 042505 del 09 de noviembre de 2016 por la cual la UGPP resuelve recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 023581 del 24 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la m uerte del señor Miguel Ángel López Loaiza, así: (i) 50% a la menor DILIAN YALILE LÓPEZ GUTIÉRREZ identificada con la tarjeta de identidad No. 1.013.101.120 en calidad de hija, prestación que fue reconocida mediante Resolución No. RDP 023581 del 24 de junio de 2016, y (ii) 50% a la señora MARÍA DE LA PAZ GUTIÉRREZ GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.978.411 en calidad de compañera permanente, a partir del 17 de noviembre de 2015, fecha del
identificada con cédula de ciudadanía No. 52.978.411 en calidad de compañera permanente, a partir del 17 de noviembre de 2015, fecha del fallecimiento del causante.
CUARTO.- DECLARAR que no hay ocurrencia del fenómeno prescriptivo, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P. A.C.A., y los valores que resultaren a debersePROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 3 deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 187 del mismo estatuto y en los términos señalados en la parte motiva.
SEXTO.- No hay lugar a condena en costas.
SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia expídanse copias a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO.- Devolver a la parte demandante señora MARIA DE LA PAZ GUTIÉRREZ GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.978.411 el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
NOVENO.- La presente providencia, se notifica a las partes de
GUTIÉRREZ GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.978.411 el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
NOVENO.- La presente providencia, se notifica a las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo normado en los artículos 243 y 247 ibidem.
Aduce, después de efectuar el recuento normativo y del desarrollo jurisprudencial respecto al tema de la pensión de sobreviviente como del análisis del acervo probatorio, que se encuentra demostrado que la demandante ostenta la calidad d e compañera permanente del causante sumado a que acredita la convivencia por un periodo superior a cinco (5) años.
Señala que, si bien las entrevistas realizadas existen algunas inconsistencias en cuanto a los años de convivencia entre la demandante y el causante, todas son coincidentes en indicar que efectivamente vivían juntos. Resaltó que entre las pruebas principales están: la escritura pública de la existencia de la unión marital de hecho , el estar la actora afiliada a la EPS Compensar desde julio de 2004; además de haber procreado una hija con el de cujus. Finalmente, ser la persona que estuvo encargada en casa como su acudiente cuidadora sin que exista otra persona encargada de su cuidado y compañía.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La entidad demandada solicita se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
En el caso de la señora MARÍA DE LA PAZ GUTIÉRREZ GÓMEZ. Se ha
lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
En el caso de la señora MARÍA DE LA PAZ GUTIÉRREZ GÓMEZ. Se ha demostrado con la documental aportada que la demandante NO ERA LA COMPAÑERA PERMANENTE sino la cuidadora o acudiente del causante MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LOAIZA, que a su vez obra en el expediente administrativo Memorando expedido por la SUBDIRECCION JURIDICA PENSIONAL de fecha 03 de junio de 2016, radicado bajo No. 201680011808132 en el cual se determina que se ha iniciado denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO, FRAUDE PROCESAL, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y los demás que se puedan configurar, contra la señora MARIA DE LA PAZ GUTIERREZ GOMEZ, ya identificada.
Abonado a esto se debe tener en cuenta que UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, las resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico,PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 4 como se sustentará los argumentos de derecho y en el momento procesal oportuno, en este sentido se hace hincapié, en que la
Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 4 como se sustentará los argumentos de derecho y en el momento procesal oportuno, en este sentido se hace hincapié, en que la resolución RDP 023581 de 9 de noviembre de 2016 está ajustada en derecho.
Así las cosas, por cuanto existen dudas sobre la convivencia ent re causante y la interesada y se ha instaurado proceso penal en contra de la solicitante, hasta que no finalice el mismo por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO, FRAUDE PROCESAL, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y los demás que se puedan co nfigurar, esta entidad se abstendrá de dar trámite al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en concordancia con la ley 797 de 2003.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a l caso , tanto como los argumentos del recurso de apelación si la demandante cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Miguel Ángel López Loaiza.
argumentos del recurso de apelación si la demandante cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Miguel Ángel López Loaiza.
En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normati vidad jurídica aplicable al caso , vigente al momento del falleci miento del causante Miguel Ángel López Loaiza, es decir, el 17 de noviembre de 2015, según consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 08942186 que obra en el expediente administrativo digital.
Por lo anterior la norma que rige el sub judice es la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, respecto a la sustitución pensional, establecen:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a suPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez
mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a suPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 5 fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, lo s beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisito s establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003”.
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinc o (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad , y no haya procreado h ijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el cau sante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pen sión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;(…)”.
Ahora bien, como en el sub lite la señora María de la Paz Gutiérrez Gómez alega su calidad de compañera permanente del señor Miguel Ángel López Loaiza (q.e.p.d.) y, por tanto, solicita el reconocimiento de la sustitución pensionalPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 6 al considerar que tienen el derecho, para tal efecto en el expediente reposan las
siguientes pruebas:
1. Escritura Pública No. 1555 de 25 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría Sesenta y Ocho (68) del Círculo de Bogotá, en l a que se declara la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho , entre la demandante y el causante a partir del 1º de junio de 2004.
2. Dentro de la misma escritura obra certificación médica expedida
existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho , entre la demandante y el causante a partir del 1º de junio de 2004.
2. Dentro de la misma escritura obra certificación médica expedida por la EPS Compensar, que señala: “Certifico paciente en mención con senilidad avanzada EPOC no presenta alteraciones en su condición mental que impida delegar funciones administrativas a sus familiares”.
3. Certificación expedida por Compensar donde se registra como beneficiaria a la de mandante, y en la casilla de parente sco se encuentran las siglas “CY” con fecha de afiliación 30 de julio de 2004.
4. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Dilian Yalile López Gutiérrez, donde consta que nació el 23 de agosto de 2004.
5. Formato de decla ración juramentada de la actora dirigido a la UGPP, donde señala que la convivencia se dio entre el 1º de junio de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2015.
6. Informe investigativo No. 66852/2016, en el que se señala que , como trabajo de campo, se desplazó al lugar de domicilio de la demandante, conforme a la dirección registrada en la entidad y realizó entrevistas a los vecinos.
Es de anotar que, si bien, se indica entrevista anexa, en el archivo solo viene el informe, así:
En el mismo vecindario se obtuvo información por parte de algunos vecinos, que en su orden se describen así:
1. La señor (sic) quién dijo llamarse Rita Ariza, sin identificarse, con
domicilio en la carrera 91 no. 49C -24 sur del Barrio Brisas del Tintal, la
vecinos, que en su orden se describen así:
1. La señor (sic) quién dijo llamarse Rita Ariza, sin identificarse, con
domicilio en la carrera 91 no. 49C -24 sur del Barrio Brisas del Tintal, la señora manifiesta de manera ver bal que la solicitante maría de la Paz Gutiérrez Gómez convivio en esa cuadra con el señor Miguel Ángel López Loaiza alrededor de un año, no ratificando o confirmando si en efecto eran pareja marital.
2. La señora Clara María Ariza identificada con la C.C . 28`205.117 y
domiciliada en la carrera 91 No. 49C -21 sur manifestó que la señora MARIA DE LA PAZ GUTIERREZ GOMEZ convivió con el señor MIGUEL ANGEL LOPEZ LOAIZA alrededor de cuatro meses en esta residencia.
3. La señora Francy Mora identificada con la C .C. 1030641734 y
domiciliada en la carrera 91 No. 49C -58 sur manifestó que conoce a la señora MARIA DE LA PAZ GUTIERREZ GOMEZ y al señor MIGUEL ANGEL LOPEZ LOAIZA alrededor de un año. (anexa entrevista).
4. La señora Clara Noelia Cristancho identificada c on la C.C. 60262.972
y domiciliada en la calle 49 No. 88C -53 sur, certificó que la señora MARIA DE LA PAZ GUTIERREZ GOMEZ convivió con el señor MIGUEL ANGEL LOPEZ LOAIZA alrededor de 10 años en esta residencia. (anexa entrevista).
5. El señor Fabio Garab ito identificado con la C.C. 79`263.959 y
ANGEL LOPEZ LOAIZA alrededor de 10 años en esta residencia. (anexa entrevista).
5. El señor Fabio Garab ito identificado con la C.C. 79`263.959 y
domiciliado en la carrera 99B No. 40A -55 sur, certificó que la señoraPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente
7 MARIA DE LA PAZ GUTIERREZ GOMEZ convivió con el señor MIGUEL ANGEL LOPEZ LOAIZA alrededor de 10 como compañera permanente. (anexa entrevista).
6. La señora Esperanza Duran Castellanos identificada con la C.C.
52`037.512 y domiciliada en la carrera 88C No. 49A -02 sur, certificó que la señora MARIA DE LA PAZ GUTIERREZ GOMEZ convivió con el señor MIGUEL ANGEL LOPEZ LOAIZA alrededor de 10 años en est a residencia. (anexa entrevista).
Descendiendo al sub judice y analizadas en conjunto las pruebas aportadas en el expediente la Sala observa que la demandante cumple los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para obt ener la sustitución de la pensión que en vida percibía su compañero permanente Miguel Ángel López Loaiza, los cuales se desarrollan a continuación.
El p rimer aspecto a destacar es la condición de compañera
para obt ener la sustitución de la pensión que en vida percibía su compañero permanente Miguel Ángel López Loaiza, los cuales se desarrollan a continuación.
El p rimer aspecto a destacar es la condición de compañera permanente, la cual fue demostrada a través de la Escritura Pública No. 1555 de 23 de marzo de 2015 otorgada en la Notaría Sesenta y Ocho (68) del Círculo de Bogotá, mediante la cual se declaró la Existencia de la Unión Marital de hecho y la Sociedad Patrimonial de Hecho entre Miguel Ángel López Loaiza y María de la Paz Gutiérrez Gómez, desde el 1º de junio de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2015, día de fallecimiento del López Loaiza, lo que equivale a más de once (11) años de relación, esto es, se supera el requisito de cinco (5) años de convivencia que se exige para conceder el derecho pensional deprecado.
Dentro de la mencionada unión nació Dilian Yalile López Gutiérrez , el 23 de agosto de 2004, según el Registro Civil de Nacimiento con NIUP 1013101120, Indicativo Serial 37288987, en el que se indica como datos del padre y del declarante a Miguel Ángel López Loaiza, identificado con cédul a de ciudadanía No. 1.277.054 de Chinchiná y como datos de la madre a María de la Paz Gutiérrez Gómez, identificad a con cédula de ciudadanía No. 52.978.411 de Bogotá. De acuerdo con la fecha de nacimiento de Dilian Yalile (23 de agosto de 2004) a la fecha de deceso de su padre (17 de noviembre de 2015), tenía
Bogotá. De acuerdo con la fecha de nacimiento de Dilian Yalile (23 de agosto de 2004) a la fecha de deceso de su padre (17 de noviembre de 2015), tenía cumplidos once (11) años. Por lo tanto, con esta documental la Sala infiere que la convivencia entre el causante y la demandante se dio por más de cinco (5) años.
De la certificación expedida por Compensar EPS que obra en el archivo 28 del expediente digital , se establece que la demandante fue afiliada en calidad de beneficiaria con el parentesco de cónyuge , según las siglas que allí aparecen “CY” desde el 30 de julio de 2004 y que para la hija Dilian Yalile se señala “HI”. Por lo tanto, si bien, esta documental, no demuestra de forma directa la convivencia, de la misma se desprende el ánimo de relación como pareja.
Sumado a lo anterior, se encuentran las entrevistas realizadas por el funcionario de la UGPP, a unos vecinos del lugar de domicilio de María de la Paz Gutiérrez Gómez, en las que los deponentes señalan que conocen a la demandante y al de cujus. En estas declaraciones no todos coinciden en señalar un lapso específico de convivencia. Sin embargo, si son contest es todos en afirmar que convivían juntos. Así lo indican Clara Noelia Cristancho, Fabio Garabito y Esperanza Duran Castañeda, quienes manife staron que la convivencia entre la demandante y el causante se dio alrededor de 10 años. Todas estasPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez
entre la demandante y el causante se dio alrededor de 10 años. Todas estasPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 8 afirmaciones, analizadas en conjunto , introducen en la Sala el convencimiento cierto, que en efecto , entre la actora y el pensionado López Loaiza se dio un a efectiva convivencia permanente y constante durante aproximadamente 10 años.
En consecuencia, como la actora nació el 20 de mayo de 1983, de acuerdo con la cédula de ciudadanía que obra en el archivo 26 del expediente digital, para el 17 de noviem bre de 2015, fecha de fallecimiento de su compañero permanente, contaba con 32 años de edad, tuvo una hija con éste , y logró demostrar la convivencia de más de cinco (5) años, en armonía con la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tiene derecho a la sustitució n de la pensión que en vida recibía Miguel Ángel López Loaiza, tal como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de Alzada.
De otro lado, frente al argumento del recurso de apelación, esto es, la decisión de la entidad de abstenerse de dar trámite al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en concordancia con la Ley 797 de 2003 por existir, según indica, dudas sobre la convivencia entre el causante y la demandante, razón por la cual menciona haber instaurado proceso penal en contra de la
pensión de sobrevivientes, en concordancia con la Ley 797 de 2003 por existir, según indica, dudas sobre la convivencia entre el causante y la demandante, razón por la cual menciona haber instaurado proceso penal en contra de la solicitante. En este punto , contrario al señalamiento por la entidad, la Sala encuentra configurados los requisitos para otorgar el derecho pensional , puesto que las pruebas aportadas dentro del plenario, no fueron tachas de falsas ni desconocidas, lo que permite a esta Colegiatura tenerlas como plena prueba de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2441 del CGP .
De tal manera, concluye la Sala que, en virtud del análisis precedente, el fallo proferido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, razón por la que no está llamado a prosperar el argumento de la entidad demandada. Lo cual impone confirmar la sentencia impugnada.
Costas procesales
Se observa que el artículo 188 del CPACA 2 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciars e en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso. De tal forma, en concordancia con el numeral octavo3 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
1ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuand o existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
1ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuand o existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia , elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
2 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos e n que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil
3 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones poster iores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00493-01
PARTE ACTORA: María de la Paz Gutiérrez Gómez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente
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La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la ent idad demandada, puesto que, la demandante no
Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento sustitución pensional – compañera permanente 9
La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la ent idad demandada, puesto que, la demandante no las pidió en el libelo introductorio, n i demostró su causación en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB -SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de mayo de 2021, que accedió parcialmente las p retensiones de la demanda dentro del proces
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