TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00495-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00495-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01
Demandante: Iván Armando Flórez Vergel Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Asunto: Corrección de sentencia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la providencia proferida el 24 de junio de 2022, la cual fue presentada el 26 de agosto de 2022 por la parte demandada, y que ingresó a este despacho el 9 de diciembre del mismo año proveniente del juzgado de primera instancia1.
II. Antecedentes La parte demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” presentó la solicitud de corrección de la providencia tendiente a que se precise lo siguiente: “Para efectos de dar cumplimiento al fallo de fecha 24-06-2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó los numerales tercero y quinto del fallo de fecha 05-02-2021 proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho anteriormente señalado, en el caso del señor FLOREZ VERGEL IVAN ARMANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13466889, y teniendo en cuenta el Código General del Proceso Artículo 286. Corrección de errores
aritméticos y otros, que dispone:
ARMANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13466889, y teniendo en cuenta el Código General del Proceso Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros, que dispone: (…) Se solicita a su honorable despacho la corrección de la fórmula matemática tomada en cuenta para la liquidación de las partidas de la prima de vacaciones y prima de navidad, teniendo en cuenta lo siguiente: Dado que en el fallo, parte considerativa, páginas 27 y 28 se señala lo siguiente: “(…) Así las cosas, la prima de servicio se liquida teniendo en cuenta la asignación básica mensual $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia $ 100.105 y el subsidio de alimentación $ 33.515, para un total de $ 1.563.689, sin embargo de dicha suma se debe calcular el equivalente a quince (15) días de remuneración, 1 Como consta en la plataforma Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01 según lo establecido en el artículo 4° de la norma en cita, lo que corresponde a $ 65.153,5 (…)” Tomando como inicio ese resultado, el cual se indicó anteriormente para la duodécima parte de la prima de servicios, se desprende que para liquidar la prima de vacaciones se tiene que liquidar teniendo en cuenta la asignación básica mensual $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia $ 100.105, el subsidio de alimentación $ 33.515, y una doceava parte de la prima de servicio $ 65.153,5 (resultado del despacho judicial), para un total de $ 1.628.842,5, sin embargo de
alimentación $ 33.515, y una doceava parte de la prima de servicio $ 65.153,5 (resultado del despacho judicial), para un total de $ 1.628.842,5, sin embargo de dicha suma se debe calcular el equivalente a quince (15) días de remuneración, según lo establecido en el artículo 11 de la norma en cita, lo que corresponde a $ 67.868,4. Así mismo teniendo en cuenta los anteriores resultados, para liquidar la prima de Navidad, se tiene que liquidar teniendo en cuenta la asignación básica mensual $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia $ 100.105, la prima de nivel ejecutivo $ 286.013,8 (la cual equivale al 20% de la asignación básica mensual), el subsidio de alimentación $ 33.515, una doceava parte de la prima de servicio $ 65.153,5 (resultado del despacho judicial), una doceava parte de la prima de vacaciones $ 67.868,4 (resultado del párrafo anterior), para un total de $ 1.982.724, 7, y de dicha suma se debe calcular el equivalente a un mes de remuneración, según lo establecido en el artículo 5° de la norma en cita, lo que corresponde a $ 165.227. Por lo anteriormente se evidencia un error en la formulación para calcular las partidas denominadas prima de vacaciones y prima de navidad, razón por la cual se solicita su corrección.”.
III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señaló: “Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este
III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señaló: “Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. (…)”. Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que el artículo 286, dispuso: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La corrección aritmética de una providencia procede cuando se incurra en error que amerite un pronunciamiento con el fin de precisar el contenido de la decisión de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo. 2Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01
IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de corrección de la providencia d el 24 de junio de 2022 presentada por la parte accionada el 26 de agosto de 2022 , pretende la modificación de las sumas correspondientes a la prima de vacaciones y la prima de navidad, pues en su concepto el cálculo aritmético de las mismas se debió
2022 presentada por la parte accionada el 26 de agosto de 2022 , pretende la modificación de las sumas correspondientes a la prima de vacaciones y la prima de navidad, pues en su concepto el cálculo aritmético de las mismas se debió efectuar con el valor de la doceava parte de la prima de servicios señalada en la providencia correspondiente a la suma de $ 65.153,5. Se recuerda que la corrección de la sentencia procede en cualquier tiempo sobre errores puramente aritméticos 2 o formales de la sentencia, motivo por el cual procede la Sala a evaluar en un primer momento si se incurrió en un error aritmético al momento de calcular la doceava parte de la prima de servicio, y a su vez respecto de las doceavas partes de las primas de vacaciones y la prima de navidad. Como sustento jurisprudencial se señala que la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 1° de octubre de 2021 corrigió una sentencia de forma oficiosa, al evidenciar que la cifra tenida en cuenta frente al índice de precios al consumidor fue equivocada3, bajo los siguientes términos: “(…) El interviniente ad excludendum solicitó la corrección y aclaración de la sentencia del 28 de octubre de 2019, porque en el numeral primero y segundo se modificó el orden de los apellidos de Marcelino Maldonado Trigos. Además, solicitó corregir el numeral segundo, pues existe un error en una operación aritmética dado que al liquidar el convenio interadministrativo n°. 140 de 1997 no se tuvo en cuenta el valor histórico actualizado del capital por mayores cantidades de obra, utilizado para calcular el interés moratorio, por ello, no se sumó correctamente este valor en
que al liquidar el convenio interadministrativo n°. 140 de 1997 no se tuvo en cuenta el valor histórico actualizado del capital por mayores cantidades de obra, utilizado para calcular el interés moratorio, por ello, no se sumó correctamente este valor en la parte resolutiva. Agregó que tampoco se incluyeron los intereses y la actualización del capital hasta mayo de 2021, cuando se notificó la sentencia y solicitó liquidar y actualizar los montos hasta esa fecha o aclarar que los montos finales a pagar serán los que resulten de aplicar las fórmulas y operaciones incluidas en la parte motiva de la sentencia hasta su ejecutoria. (…) 1. El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de 2 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-875 del 2000, señaló: “ El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética
consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. 3 Sentencia del 1° de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado No. 07001-23-31-000-2000-00448-01 (29054). 3Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01 números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.
2. El artículo 309 CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. (…) Sin embargo, la sentencia del 28 de octubre de 2019, en forma errada indicó -en la fórmula en que actualizó a valor presente el capitalque el índice de precios al consumidor final era 101.65, correspondiente a marzo de 2019, cuando la cifra correcta era 103,43 correspondiente a octubre de 2019. La Sala corregirá de oficio la parte resolutiva de la sentencia y actualizará el valor de capital, hasta la fecha de la presente providencia con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final (a la fecha de esta sentencia) índice inicial (fecha de la notificación de la demanda de reconvención)
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Vp= $97’716.140 x 109.62(septiembre de 2021) = $232’356.686,92 46.10 (agosto de 2001)
6. Marcelino Maldonado Trigos solicitó corregir la sumatoria de los montos liquidados en la parte resolutiva, pues no se incluyeron los intereses e indexación entre septiembre de 2019 y mayo de 2021, cuando se notificó la sentencia, o aclarar que el valor a pagar por parte de la entidad será el que resulte de aplicar las
liquidados en la parte resolutiva, pues no se incluyeron los intereses e indexación entre septiembre de 2019 y mayo de 2021, cuando se notificó la sentencia, o aclarar que el valor a pagar por parte de la entidad será el que resulte de aplicar las fórmulas y operaciones de liquidación descritas en la parte motiva hasta la ejecutoria de la sentencia. Aunque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos, la sumatoria del interés anual tiene un error, por ello la Sala corregirá de oficio esta suma y actualizará el valor de los intereses moratorios hasta la fecha de la presente providencia, según la fórmula prevista en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la sentencia y el cálculo es el siguiente: (…)” La sentencia que se pide corregir es la que fue dictada el 24 de junio de 2022 por esta Corporación, en donde se señaló que para resolver era necesario remitirse a lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, el cual contempló el derecho a las primas de servicios, navidad y vacaciones, y estableció la forma en que se debe liquidar, así: A) Prima de servicio: Según el artículo 4° la prima de servicio es equivalente a quince (15) días de remuneración, pagadera en actividad los primeros 15 días del mes de julio, y liquidada conforme lo establece el artículo 13, es decir teniendo en cuenta la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación. 4Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01
cuenta la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación. 4Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01 B) Prima de vacaciones: Según el artículo 11 la prima de vacaciones es equivalente a quince (15) días de remuneración por cada año de servicio, y liquidada conforme lo establece el artículo 13, es decir teniendo en cuenta la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio. C) Prima de navidad: Según el artículo 5° la prima de navidad se cancela de forma anual equivalente a un mes de salario, y liquidada conforme lo establece el artículo 13, es decir teniendo en cuenta la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, la prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones. Como se expuso anteriormente, la providencia que se pide corregir hizo el análisis sobre la procedencia del reajuste de las partidas de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que la prima de servicio se liquida teniendo en cuenta la asignación básica mensual $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia $ 100.105 y el subsidio de alimentación $ 33.515, lo que arroja un total de $ 1.563.689, suma respecto de la cual se debe calcular el equivalente a quince (15) días de remuneración, lo que equivale a $ 781.844.5, según lo contemplado en el
1.563.689, suma respecto de la cual se debe calcular el equivalente a quince (15) días de remuneración, lo que equivale a $ 781.844.5, según lo contemplado en el artículo 4° del Decreto 1091 de 1995, por lo que la doceava parte de la prima de servicios corresponde a $ 65.153,7, como en efecto fue reconocida por esta Corporación y por la entidad accionada, suma que en todo caso se debe aproximar a la cantidad de $ 65.154. La providencia en mención señaló en cuanto a la prima de servicio, lo siguiente: “(…) Así las cosas, la prima de servicio se liquida teniendo en cuenta la asignación básica mensual $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia $ 100.105 y el subsidio de alimentación $ 33.515, para un total de $ 1.563.689, sin embargo de dicha suma se debe calcular el equivalente a quince (15) días de remuneración, según lo establecido en el artículo 4° de la norma en cita, lo que corresponde a $ 65.153,5.”. En consecuencia, la prima de servicios se calculó en la forma descrita en el Decreto 1091 de 1995, arrojando la suma de $ 65.154; luego frente al cálculo de las primas de vacaciones y de navidad, se evidencia que en efecto se tuvo en cuenta como valor de la doceava parte de la prima de servicios la suma de $ 130.307, cuando en realidad como ya se mencionó corresponde a $ 65.154, 5Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01
130.307, cuando en realidad como ya se mencionó corresponde a $ 65.154, 5Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01 motivo por el cual es procedente efectuar el cálculo aritmético de dichas partidas de forma correcta teniendo en cuenta este último valor. La providencia en mención en cuanto a las primas de vacaciones y navidad, señaló lo siguiente: “(…) En cuanto a la prima de vacaciones se tiene que se liquida teniendo en cuenta la asignación básica mensual $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia $ 100.105, el subsidio de alimentación $ 33.515, y una doceava parte de la prima de servicio $ 130.307 , para un total de $ 1.693.996, sin embargo de dicha suma se debe calcular el equivalente a quince (15) días de remuneración, según lo establecido en el artículo 11 de la norma en cita, lo que corresponde a $ 70.583,16. Respecto de la prima de navidad se tiene que se liquida teniendo en cuenta la asignación básica mensual $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia $ 100.105, la prima de nivel ejecutivo $ 273.6974, el subsidio de alimentación $ 33.515, una doceava parte de la prima de servicio $ 130.307 , una doceava parte de la prima de vacaciones $ 141.166, para un total de $ 2.108.859, y de dicha suma se debe calcular el equivalente a un mes de remuneración, según lo establecido en el artículo 5° de la norma en cita, lo que corresponde a $ 175,738,25.”.
debe calcular el equivalente a un mes de remuneración, según lo establecido en el artículo 5° de la norma en cita, lo que corresponde a $ 175,738,25.”. Lo anterior significa que en la providencia se cometió un error aritmético al indicar la cantidad de la doceava parte de la prima de servicio que serviría para efectuar el cálculo de las primas de vacaciones y de navidad, en los términos del Decreto 1091 de 1995, pues se señaló que sería tenida en cuenta como doceava parte de la prima de servicio la suma de $ 130.307, cuando en realidad esa doceava parte era de $ 65.153,5, respecto de la cual no existe discusión. En cuanto a la prima de vacaciones se tiene que se debe liquidar teniendo en cuenta la asignación básica mensual de $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia de $ 100.105, el subsidio de alimentación de $ 33.515, y una doceava parte de la prima de servicio $ 65.154, para un total de $ 1.628.843, sin embargo, de dicha suma se debe calcular el equivalente a quince (15) días de remuneración, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, lo que corresponde a $ 814.421,5, luego la doceava parte de la prima de vacaciones corresponde a $ 67.868, y entonces, en ese sentido no existe diferencia con la suma reconocida por la entidad accionada. Frente a la prima de navidad se tiene que la parte accionada solicita se tenga en cuenta como suma de la prima de retorno a la experiencia el 20 % del valor de la asignación básica mensual de $ 1.430.069, y no la suma señalada en la hoja de
Frente a la prima de navidad se tiene que la parte accionada solicita se tenga en cuenta como suma de la prima de retorno a la experiencia el 20 % del valor de la asignación básica mensual de $ 1.430.069, y no la suma señalada en la hoja de servicios No. 13466889 la cual fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia y esta Corporación, toda vez que no fue certificada o incluida en la hoja 4 F. 11 del archivo 2. 6Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01 de liquidación de la asignación de retiro obrante en el expediente administrativo, al respecto se tiene que debe ser despachada desfavorablemente dicha solicitud de corrección, en tanto no es propiamente consecuencia de un error aritmético. De otra parte, se tiene que la prima de navidad se liquida teniendo en cuenta la asignación básica mensual $ 1.430.069, la prima de retorno a la experiencia $ 100.105, la prima de nivel ejecutivo $ 273.697 5 (suma señalada en la hoja de servicios No. 13466889), el subsidio de alimentación $ 33.515, una doceava parte de la prima de servicio $ 65.154 , una doceava parte de la prima de vacaciones $ 67.868, para un total de $ 1.970.408, y de dicha suma se debe calcular el equivalente a un mes de remuneración, según lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1091 de 1995, por lo que una doceava parte corresponde a $ 164.200, y entonces, en ese sentido no existe diferencia favorable al actor respecto de la suma reconocida por la entidad accionada.
Decreto 1091 de 1995, por lo que una doceava parte corresponde a $ 164.200, y entonces, en ese sentido no existe diferencia favorable al actor respecto de la suma reconocida por la entidad accionada. Por tanto, entre la liquidación efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el cálculo realizado en la presente oportunidad respecto de las partidas computables denominadas “ prima de navidad ” y “ prima de vacaciones ”, se concluye que no existen diferencias a favor del demandante, como equívocamente se señaló en la sentencia del 24 de junio de 2022, siendo del caso rectificar las cifras señaladas en el gráfico de la página 27, de la siguiente manera: PARTIDAS COMPUTABLES Liquidación de la entidad accionada para el 2007 Liquidación efectuada por esta Corporación (auto de corrección) Diferencias existentes Prima de navidad $ 165.227 $ 164.200 No existe Prima de servicios $ 65.154 $ 65,153,5 No existe Prima de vacaciones $ 67.868 $ 67.868 No existe Se aclara que en este caso se incurrió en un error en la liquidación o cálculo aritmético de las primas de vacaciones y de navidad, porque se señaló una suma correspondiente a la doceava de la prima de servicios que no era la correcta, por ello esta Corporación considera que es pertinente la corrección, pues a pesar de que no se señaló en la parte resolutiva las cifras o sumas exactas correspondientes a cada una de las primas, lo cierto es que sin lugar a dudas el 5 F. 11 del archivo 2.
que no se señaló en la parte resolutiva las cifras o sumas exactas correspondientes a cada una de las primas, lo cierto es que sin lugar a dudas el 5 F. 11 del archivo 2. 7Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01 cálculo aritmético tiene incidencia en la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2022. Así las cosas, de conformidad con el artículo 286 del C.G.P. es procedente enmendar el error aritmético acaecido, y como consecuencia de ello, al no existir diferencias existentes entre la liquidación hecha por la entidad y la hecha por esta Corporación, se niega el reajuste de las partidas computables denominadas prima de navidad y prima de vacaciones a lo cual se había accedido en la providencia del 24 de junio de 2022, para ello, se ajustará la decisión a la liquidación correcta y se modificará el numeral primero de la sentencia que modificó a su vez los numerales tercero y quinto de la sentencia del 5 de febrero de 2021 expedida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para excluir de la condena contenida el reajuste de la referencia y mantenerse incólume todo lo demás, es decir, lo relacionado con el reajuste de la prestación conforme al principio de oscilación y la prescripción. Precisa la Sala que no se está revocando la sentencia dictada el 24 de junio de 2022, pues es claro que según el artículo 285 del C.G.P. una providencia no
principio de oscilación y la prescripción. Precisa la Sala que no se está revocando la sentencia dictada el 24 de junio de 2022, pues es claro que según el artículo 285 del C.G.P. una providencia no puede ser reformada por el juez que la dictó, lo que se está haciendo es ajustar la decisión a la liquidación hecha en debida forma, sin incluir el error aritmético, sino por el contrario, hacer la liquidación en forma correcta, con ello se corrige el error aritmético en que se había incurrido en la providencia citada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 por esta Subsección “E”, la cual fue presentada por la entidad accionada, en el entendido que se incurrió en un error aritmético en el cálculo de la doceava parte de la prima de servicio que se debía tener en cuenta para liquidar las primas de vacaciones y de navidad, por las razones expuestas. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, y dado que la corrección aritmética tiene incidencia en la parte resolutiva de la providencia, resulta procedente modificar el numeral primero de la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 por esta Subsección “E”, el cual quedará de la siguiente forma: 8Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01 “Primero.- Modificar los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente forma:
“Primero.- Modificar los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente forma: “Tercero.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a reliquidar y pagar a favor del demandante Iván Armando Flórez Vergel, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.466.889, la asignación de retiro en lo que atañe a las partidas computables de prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y subsidio de alimentación , teniendo en cuenta para ello el principio de oscilación (Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004), a partir del 1° de enero de 2008, pero con efectos fiscales desde el 22 de agosto de 2016 por prescripción trienal. Quinto.- Declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2016, por las razones expuestas.”. Tercero.- Ejecutoriado este auto y por secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído, y dese cumplimiento en lo demás a lo resuelto en la sentencia del 24 de junio de 2022 dentro del proceso promovido por el señor Iván Armando Flórez Vergel, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.466.889, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. Cuarto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. Cuarto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. La anterior decisión, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 6 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica
Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica
Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 6Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9