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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00495-01-(24-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00495-01-(24-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

Demandante: Iván Armando Flórez Vergel Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Controversia: Reliquidación partidas de la asignación de retiro – Reajuste asignación de retiro – Principio de oscilación Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Iván Armando Flórez Vergel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas1: 1 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

  • Se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de agosto de 2019. - Se declare la nulidad del Oficio 20192100331161 Id: 513379 del 18 de noviembre de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, notificado el 3 de junio del mismo año, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro a favor del demandante, quien ostentó como último cargo el de intendente. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reliquidar la asignación de retiro en un 81 % de lo que devenga un intendente en la Policía Nacional en aplicación de lo establecido en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde el 3 de agosto de 2007. - Solicitó que luego de que se realice el anterior reajuste, se ordene reliquidar la asignación de retiro en un 81 % de lo que devenga un intendente en la Policía Nacional, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 (principio de oscilación), teniendo en cuenta el reajuste anual y la liquidación

Nacional, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 (principio de oscilación), teniendo en cuenta el reajuste anual y la liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde el 3 de agosto de 2007. - Se ordene a la entidad accionada cancelar a favor del demandante los valores dejados de percibir por concepto de diferencias en las mesadas de la asignación de retiro, la indexación de dichas sumas, el pago de los intereses, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes supuestos facticos2: - El demandante Iván Armando Flórez Vergel ingresó a la Policía Nacional, prestando sus servicios por un total de 23 años, 6 meses y 8 días, y desempeñando como último cargo el de intendente del nivel ejecutivo. 2 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

  • Mediante la Resolución No. 02821 del 17 de julio de 2007 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro en un 81 % de lo que devenga un intendente de la Policía

Nacional, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 1858 de 2012. - Teniendo en cuenta el gráfico comparativo que realizó entre los valores para el año 2007 y para el año 2019 del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, doceava parte de las primas de servicios, vacaciones y navidad, se observa que solo se incrementaron las sumas correspondientes a sueldo básico y prima de retorno a la experiencia. - En consecuencia la entidad accionada no ha realizado los aumentos anuales frente a las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, contrariando lo consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2003 y el numeral 2.4. del artículo 2° de la Ley 923 de 2004. Aclaró que las anteriores partidas solo sufrieron la variación porcentual correspondiente al año 2019, de conformidad con el Decreto 1002 de 2019 en un 4.5 %. - En el caso del demandante se le ha dejado de aplicar el porcentaje de aumento que se describe a continuación, 2008 - 5.69 %, 2009 - 7.67 %, 2010 - 2 %,20113.17 %, 2012 - 5 %, 2013 – 3.44 %, 2014 – 2.94 %, 2015 – 4.66 %, 2016 – 7.77 %, 2017 6.75 %, y 2018 5.09 %. - Desde el reconocimiento de la asignación de retiro se ha liquidado de forma errónea tres de las seis partidas computables, tal y como se desprende del siguiente gráfico:

%, 2017 6.75 %, y 2018 5.09 %. - Desde el reconocimiento de la asignación de retiro se ha liquidado de forma errónea tres de las seis partidas computables, tal y como se desprende del siguiente gráfico: 3Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

  • El demandante Iván Armando Flórez Vergel presentó petición el 22 de agosto de 2019 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro en un 81 % de lo que devenga un intendente en la Policía Nacional en aplicación de lo establecido en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, a partir del 3 de agosto de 2007, y el reajuste en aplicación a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 (principio de oscilación), teniendo en cuenta el reajuste anual y la liquidación de las de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación. - Mediante el Oficio 513379 del 18 de noviembre de 2019 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se dio respuesta a la petición radicada con el No. 476560 de 2019, informando que en atención a las decisiones judiciales relacionadas con las partidas del nivel ejecutivo, la entidad se encuentra en mesas de trabajo en coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para establecer acciones encaminadas al reconocimiento de tales partidas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

en mesas de trabajo en coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para establecer acciones encaminadas al reconocimiento de tales partidas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 4Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 13 de la Constitución Política y el Decreto 1091 de 19953. Para desarrollar el concepto de violación señaló que la entidad accionada no actuó en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, en tanto liquidó la asignación de retiro del demandante de forma incorrecta, principalmente las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha del reconocimiento hasta la presentación de la demanda, lo cual ha causado una afectación económica relevante al actor. Refirió que la norma en cuestión estableció que la prima de servicio es producto de la liquidación de la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, arrojando un valor total para el 2007 de $ 130.307, luego es claro que se causó a favor del actor la diferencia de $ 65.153, pues la entidad solo reconoció $ 65.154. En cuanto a la prima de vacaciones se encuentra que es producto de la liquidación de la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio, arrojando un valor total para el 2007 de $ 141.166, luego es claro que se causó a favor del actor la

de la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio, arrojando un valor total para el 2007 de $ 141.166, luego es claro que se causó a favor del actor la diferencia de $ 73.298, pues la entidad solo reconoció $ 67.868, y respecto de la prima de navidad se encuentra que es producto de la liquidación de la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de vacaciones y una doceava parte de la prima de servicio, arrojando un valor total para el 2007 de $ 176.764, luego es claro que se causó a favor del actor la diferencia de $ 11.537, pues la entidad solo reconoció $ 165.227. Por otra parte, la entidad desconoció el principio de oscilación aplicable a la asignación de retiro, en tanto la Ley 923 de 2004 estableció que el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo en el que se aumente la asignación de los miembros en servicio activo, y el Decreto 4433 de 2004 señaló que la oscilación de la asignación de retiro y de las pensiones se incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. 3 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

En el caso del actor se desconoció dicho principio, pues la accionada aplicó de forma parcial el reajuste anual a las partidas computables de prima de servicios,

5Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

En el caso del actor se desconoció dicho principio, pues la accionada aplicó de forma parcial el reajuste anual a las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, en tanto solo dio aplicación correcta a las partidas liquidadas en el 2019, resultando procedente reconocer las diferencias causadas desde el 2008 al 2018, tal y como se desprende del siguiente gráfico: Valor año 2007 Valor año 2019 Partida computable (Hoja de servicios) (Último desprendible de pago) Sueldo básico $ 1.430.069 $ 2.531.778 Prima de retorno a la experiencia $ 100.105 $ 177.224 Subsidio de alimentación $ 33.515 $ 35.023 1/12 prima de servicios $ 65.154 $ 68.086 1/12 prima de vacaciones $ 67.868 $ 70.922 1/12 prima de navidad $ 165.227 $ 172.662 Valor total $ 1.861.938 $ 3.055.696 % de asignación 81 % 81 % Valor de asignación $ 1.508.170 $ 2.475.114

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, argumentando que el Decreto 1091 de 1995 definió la forma en la que se liquidan y se pagan las primas de servicios, navidad y vacaciones, como también el subsidio de alimentación, y cuáles son las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro cuando haya lugar a ella4.

y se pagan las primas de servicios, navidad y vacaciones, como también el subsidio de alimentación, y cuáles son las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro cuando haya lugar a ella4. Así mismo, los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 establecieron las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del nivel ejecutivo, y en atención a ello la entidad liquidó en debida forma los factores computables, y adicionalmente reajustó anualmente las partidas y el valor mensual de la mesada de asignación de retiro en atención a los aumentos expedidos por el Gobierno Nacional. Señaló que el incremento de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 tan solo es aplicable al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública, más no a 4 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 6Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

las partidas que se encuentran liquidadas, pues tales factores se liquidan con un valor fijo conforme los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal del retiro, es decir a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de febrero de 2021 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro en cuantía

la demanda5. Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro en cuantía equivalente al 81 % del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 3 de agosto de 2007, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, la cual fue liquidada en un total de $ 1.508.170. Frente al primer interrogante relacionado con determinar si tiene derecho al reajuste de las partidas denominadas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, indicó que luego de efectuar la liquidación de cada una de las partidas, evidenció que existen diferencias entre los valores liquidados por la entidad accionada, luego el acto acusado adolece de nulidad por indebida aplicación de las normas en las que debió fundarse, en virtud de las diferencias que se causaron, tal y como se desprende del siguiente gráfico: Frente al segundo interrogante relacionado con determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el numeral 2.4. 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el numeral 2.4. 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

del artículo 2° de la Ley 923 de 2003, como consecuencia del reajuste de las partidas de primas de servicios, vacaciones y navidad, así como también el subsidio de alimentación, refirió que las afinaciones de retiro deberán ser incrementadas en el mismo porcentaje en el que se aumentan las asignaciones salariales de los miembros en actividad para el respectivo grado. Para lo anterior, realizó el cálculo aritmético relacionado con determinar si en efecto frente a cada partida se realizó el incremento correspondiente, encontrando que la entidad accionada no dio aplicación a los porcentajes correspondientes, lo que arrojó una diferencia para el año 2019 por concepto de prima de servicios de $ 47.260, por prima de vacaciones de $ 52.099, por prima de navidad de $ 119.852, y por subsidio de alimentación de $ 24.312. Por consiguiente, le asiste razón a la parte demandante en solicitar se declare la nulidad del acto acusado, en tanto la accionada no liquidó en debida forma las partidas computables en mención en virtud del principio de oscilación, y por lo anterior, deberá reajustar los valores de las partidas computables denominadas primas de servicios, vacaciones y navidad, y luego aplicar el principio de oscilación establecido en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 42 del Decreto

anterior, deberá reajustar los valores de las partidas computables denominadas primas de servicios, vacaciones y navidad, y luego aplicar el principio de oscilación establecido en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respecto de las partidas denominadas primas de servicios, vacaciones y navidad y el subsidio de alimentación, debiendo cancelar las diferencias causadas, a partir del 3 de agosto de 2007 pero con efectos fiscales desde el 22 de agosto de 2015 por prescripción de las diferencias.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 14 de marzo de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda 6. 4.2. Argumentos 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.

8Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

La entidad accionada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, pues considera que la liquidación de las partidas computables de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad se encuentra ajustada a derecho, y por otro lado el juez de primera instancia desconoció que tales partidas

vacaciones, prima de servicios y prima de navidad se encuentra ajustada a derecho, y por otro lado el juez de primera instancia desconoció que tales partidas no se liquidan en un 100 % sino que se toman por quince días, es decir en un 50 % de la sumatoria de los haberes devengados por concepto de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. Por otro lado, las operaciones realizadas en la sentencia no son correctas, pues la suma de los valores que componen la prima de servicios, arroja un valor total superior al legal, y el cual es necesario para el cálculo de las duodécimas partes de las primas de vacaciones y navidad, además los emolumentos sobre los cuales se determinó el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro corresponden a los efectivamente certificados en la hoja de servicios y percibidos en servicio activo, y que ahora hacen parte de las partidas computables en la asignación, por lo que no es posible pretender una reliquidación de los mismos, pues fueron percibidos en actividad. Así mismo, tampoco procede la reliquidación de la asignación de retiro en los términos señalados, pues las partidas computables de primas de servicios, vacaciones y navidad, deben efectuarse desde el 1° de enero de 2008 y no desde el retiro del actor, pues estas se reajustan año a año conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Respecto al fenómeno prescriptivo sostuvo que debe analizarse bajo los presupuestos del Decreto 4433 de 2004, en atención a que la asignación de retiro

expedidos por el Gobierno Nacional. Respecto al fenómeno prescriptivo sostuvo que debe analizarse bajo los presupuestos del Decreto 4433 de 2004, en atención a que la asignación de retiro fuer reconocida en diciembre de 2007, y es esta la fecha determinante para establecer el conteo del fenómeno según lo dispuesto por el Consejo de Estado, y en consecuencia se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2016. Por consiguiente, pretende que se revoque la reliquidación ordenada en el sentido de aumentar el valor reconocido por partidas computables de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, que el reajuste de la asignación de retiro debe ordenarse a partir del 1° de enero de 2008 y no del 3 de agosto de 2007, y que se declare la prescripción trienal y no cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2016. 9Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 14 de marzo de 2022 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ambas partes se pronunciaron reiterando los argumentos de la demanda

al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ambas partes se pronunciaron reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación de la misma, y por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de agosto de 2019, y la nulidad del Oficio 20192100331161 Id: 513379 del 18 de noviembre de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro a favor del demandante.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si el demandante Iván Armando Flórez Vergel tiene derecho o no a que se reajuste las partidas de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, y en caso

demandante Iván Armando Flórez Vergel tiene derecho o no a que se reajuste las partidas de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, y en caso afirmativo, si el porcentaje liquidado en primera instancia se encuentra ajustado a derecho, por otro lado se debe establecer la fecha a partir de la cual se debe ordenar el reajuste de la asignación de retiro en virtud del principio de oscilación, y 10Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

finalmente si al caso en estudio es aplicable la prescripción trienal o cuatrienal de las diferencias causadas. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen de carrera del nivel ejecutivo – Principio de oscilación La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”7, estableció: “Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 8, expedidos por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le

7 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha. 8 Publicados en el Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990. 11Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”9, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de veinte (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de veinticinco (25) años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de diez (10) días, haber cumplido sesenta y cinco (65) años tratándose de hombres y sesenta (60) de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los

deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, 9 Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria

9 Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 12Expediente: 11001-33-35-015-2019-00495-01

disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”10, fijó: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación

directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales (…) Parágrafo.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala).

El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199511 señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo

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