TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00508-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00508-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor José Reinel Medina Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en adelante Casur, a fin de que se declare la nulidad1:
2.1 De los oficios Nos. GRUAS-SUPRE 9673 y E00001 -201827966-CASUR-id 388713 de 24 de junio de 2018 y 27 de diciembre de 2018 respectivamente, mediante los cuales la entidad demandada le negó el derecho al cómputo de la prima de actividad, y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
entidad demandada le negó el derecho al cómputo de la prima de actividad, y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reajustarle la prima de actividad en la asignació n de retiro a partir del 1.º de julio de 2007, en el mismo monto o proporción en que se ajustó para los miembros en actividad, en razón del incremento de que tratan los artículos 2.º y 4.° del Decreto 2863 de 2007.
2.3 Pagar la diferencia entre la asignación de retiro que efectivamente se le ha venido cancelando y la que se reconozca a través del presente proveído en virtud del reajuste de la prima de actividad, suma que deberá ser debidamente actualizada.
2.4 Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
1 Documento No. 3, páginas 1-3 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
Los relatados por el demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Mediante la Resolución No. 3818 de 20 de septiembre de 1988 , Casur le reconoció la asignación de retiro al señor José Reinel Medina Ramírez , y desde el 1.° de julio de 2007
3.1 Mediante la Resolución No. 3818 de 20 de septiembre de 1988 , Casur le reconoció la asignación de retiro al señor José Reinel Medina Ramírez , y desde el 1.° de julio de 2007 se le ha realizado el pago de esta incluyendo como partida computable la prima de actividad en el 37.5%. Porcentaje que resulta de aplicar el 50% de incremento al 25% de porcentaje que traía en su mesada.
3.2 El 2 de junio de 2015, el actor presentó petición bajo el radicado No. 2015024381 ante Casur, solicitando que se le reajustara la prima de actividad, requerimiento que fue contestado mediante el Oficio No. 9673GAG/ SDP del 24 de junio de 2015, señalando que la partida ya había sido reajustada del 25% al 37.5%.
3.3 El 23 de noviembre de 2018 , el accionante nuevamente radicó la petición bajo el No. 201840675-CASUR Id control 378351 ante Casur, solicitando el reajuste de la prima de actividad del 37.5% al 41.5% a partir del 1.° de julio de 2007.
3.4 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente a través del Oficio No. 201827966 CASUR Id 388713 de 27 de diciembre de 2018.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado los siguientes preceptos3:
- Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 48, 53 y 90 de la Constitución Política - Artículo 34 de la Ley 2.º de 1945
- Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 48, 53 y 90 de la Constitución Política - Artículo 34 de la Ley 2.º de 1945 - Artículos 3.3 y 13 de la Ley 923 de 2004 - Artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 - Artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 - Artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 - Artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 - Artículos 27 y 28 del Código Civil
Sostuvo que el acto demandado es contrario a los fines esenciales del Estado, en la medida que no garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, de igual manera , vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, el principio de interpretación sistemática de la ley, el principio de inescindibilidad de las normas laborales, pues to que no tuvo en cuenta que en el régimen especial de la fuerza pública existe n varias normas que determinan la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones correspondientes.
Sostuvo que la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro debía ser incrementada en el 16.5%, proporción en la que se aumentó al personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, lo que fue desconocido por la entidad demandada, pues tan solo ajustó dicha prestación en el 12.5%, por lo que aún se le debe actualizar dicha partida computable en el 4% adicional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2 Documento No. 3, páginas 3-9 – Expediente digital Samai.
computable en el 4% adicional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2 Documento No. 3, páginas 3-9 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 3, páginas 11-25 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
Casur presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones en ella planteadas 4. Para el efecto, señaló que los porcentajes de los rubros que le fueron liquidados se hizo en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente a la época del retiro del funcionario policial, como lo es el D ecreto 1213 de 1990, artículos 100, 101, 104, 106, y el Decreto 1791 de 2000.
De igual manera, i ndicó que los hechos son parcialmente ciertos, pues tal y como lo demuestra la hoja de servicios No. 021401 expedida por la dirección de talento humano de la Policía Nacional y la Resolución No. 3818 del 20 de septiembre de 1988 expedida por Casur, está demostrado que el demandante goza de asignación de retiro a partir del día 11 de septiembre de 1988 en el porcentaje del 7 8% de las partidas legalmente computables para el grado , por haber laborado un total de 22 años, 01 meses y 09 días, en la Poli cía Nacional, no obstante, e l actor solicita la aplicación del artículo 30 del Decreto 1213 de
para el grado , por haber laborado un total de 22 años, 01 meses y 09 días, en la Poli cía Nacional, no obstante, e l actor solicita la aplicación del artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 en lo que concierne al reconocimiento y pago de la prima de actividad aumentando del 20% al 50%, petición que no es procedente, ya que como lo indica claramente la norma, sólo es aplicable al personal que se encuentra en servicio activo en la Policía Nacional, por lo tanto, el retirado no es cobijado por tal disposición.
Finalmente, añadió que el principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro aplicable de manera exclusiva a la fuerza pública, tiene por objeto preservar el derecho a la igualdad entre iguales –el personal activo y el personal retirado de la fuerza pública -; su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal e n contra los principios rectores contenidos en el artículo 2 .° literales h) e i) de la Ley 4 .ª de 1992, sobre racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, así como de sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.
6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia dictada el veintinueve (29) de enero dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda . Para el efecto, encontró probado que al acci onante le fue reconocida la asignación de retiro conforme al Decreto 2062 de 1984, que acreditó un total de 22 años, 1 mes y 9 días de servicio, correspondiéndole el 25% de la prima de actividad.
reconocida la asignación de retiro conforme al Decreto 2062 de 1984, que acreditó un total de 22 años, 1 mes y 9 días de servicio, correspondiéndole el 25% de la prima de actividad.
Adujo que, con ocasión de la expedición del Decreto 2863 de 2007 , el factor prima de actividad fue reajustado al 37.5%, es decir, aumentó el 50% de lo reconocido al retiro del servicio (25%), liquidación con la cual se encuentra de acuerdo la segunda instancia, tal y como ha sido reiterado en la línea jurisprudencial existente.
Conforme a lo expuesto, y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado, y no encontr ar vocación de prosperidad de las súplicas de la demanda, negó las pretensiones de esta, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación6 para que la misma sea revocada y , en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda . Como
4 Documento No. 8 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 24 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 29 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
sustento de la inconformidad, alegó que la sentencia no guarda congruencia entre lo demandado y lo fallado, pues en la providencia se interpreta de manera errónea el concepto
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
sustento de la inconformidad, alegó que la sentencia no guarda congruencia entre lo demandado y lo fallado, pues en la providencia se interpreta de manera errónea el concepto de violación y se afirma erróneamente que el demandante solicitó que el reajuste de la prima de actividad se hiciera de conformidad con el principio de oscilación establecido en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990.
Conforme a lo anterior, aduce que no hubo un verdadero estudio del caso concreto, pues a diferencia de cualquier demanda o proceso, el actor demanda por única vez que su prima de actividad sea incrementada del 37.5% que le vienen pagando, al 41.5%, es decir, en un 4% adicional. Por ello solicita se tenga en cuenta que la demanda, está diseñada de manera única y específica para este actor, de manera que ruega atención, coherencia y congruencia, al resolver el litigio.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corpora ción el día 1.° de septiembre de 20217, y mediante providencia de 29 de septiembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en re lación con el recurso de apelación formulado.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿el señor José Reinel Medina Ramírez , en su condición de sargento viceprimero ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro en el 4%, esto es, que sea incrementada del 37.5% que le vienen pagando, al 41.5%, en que se ajustó la del personal activo del mi smo grado, en los términos de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte actora
Expresa que, se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en atención al artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 la prima de actividad debió ser aumentada en el 50% de lo devengado por tal concepto por un oficial o suboficial en actividad, esto es, en el 16.5%, para un total de la prima de actividad como partida computable del 41.5%.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
7 Documento No. 34 – Expediente digital Samai. 8 Índice No. 4– Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 5
7 Documento No. 34 – Expediente digital Samai. 8 Índice No. 4– Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
Señala que no hay lugar a la reliquidación pretendida, puesto que la prima de actividad como partida computable e n la asignación de retiro del actor se encuentra ajustada a la normatividad aplicable, sin que resulte de recibo la interpretación de la parte demandante en el sentido de que el porcentaje de la prima de actividad devengada en servicio activo debe ser aumentada hasta el 50% para la liquidación de la asignación de retiro, pues no fue ese el querer del legislador y , por el contrario, implicaría aceptar que el demandante recibiría una suma superior por concepto de asignación de retiro a la devengada en actividad.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Negó las pr etensiones de la demanda, dado que el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 ordenó el reajuste de la asignación de retiro y pensiones de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que fueran retirados antes de la vigencia de ese cuerpo normativo, con base en el aumento en el 50% de la prima de actividad calculada por el tiempo de servicios reconocido al retirado, y no sobre el porcentaje que devengan los activos.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará el fallo apelado, como quiera que de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario se puede establecer que la prima de actividad en la asignación
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará el fallo apelado, como quiera que de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario se puede establecer que la prima de actividad en la asignación de retiro del demandante fue ajustada en igual proporción al incremento que se dio a dicha prestación para el personal en actividad, esto es, el 50%, respetando el principio de oscilación, pero teniendo en cuenta para tal fin el porcentaje inicialmente reconocido de esta partida computable en atención a las normas vigentes a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
Respecto de la vulneración del principio de congruencia alegado por el señor José Reinel Medina Ramírez frente a la sentencia que aquí se impugna, advierte la sala que la providencia proferida en primera instancia fue producto del análisis de las pretensiones, hechos y pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso, adicionalmente , el juzgado de instancia resolvió bajo los presupuestos normativos que rigen l a materia y emitió el pronunciamiento que en derecho correspondía en relación con la pretensión de reliquidación de la partida prima de actividad dentro de la asignación de retiro, a pesar de que no fue en la manera que el accionante esperaba , lo que no im plica vulneración de derecho alguno.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 22 años, 1 mes y 9 días, siendo retirado a partir del 11 de septiembre de 1988 , en el grado de sargento viceprimero.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 3818 de
1988 (Documento No. 4,
del 11 de septiembre de 1988 , en el grado de sargento viceprimero.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 3818 de
1988 (Documento No. 4, páginas 17-18).
2. CASUR le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del demandante a partir del 11 de septiembre de 1988 , en el 78% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2062 de 1984 , teniendo como partida computable el 25% de la prima de actividad.
Documental: - Resolución No. 3818 de 20 de septiembre de 1988
(Documento No. 4, páginas 17-18).Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
- Hoja de liquidación de 2 de septiembre de 1988
(Documento No. 4, página 15).
3. En la ac tualidad el demandante devenga la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro en el 37.5%.
Documental: Se extrae del Oficio No. 9673GAG/ SDP del 24 de junio de
2015 (Documento No. 4, páginas 5-6).
4. El 2 de junio de 2015, el actor solicitó a Casur le reliquidara la asignación de retiro de la prima de actividad , a partir del 1.º de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007.
reliquidara la asignación de retiro de la prima de actividad , a partir del 1.º de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007.
Documental: Copia de la solicitud (Documento No. 4, páginas 1-3).
5. Mediante el Oficio No. 9673GAG/ SDP del 24 de junio de 2015, C asur le manifestó que la partida ya había sido reajustada del 25% al 37.5% a partir del 1.° de julio de 2007, conforme al Decreto 2863 de 27 de julio de 2007.
Documental: Oficio No.
9673GAG/ SDP del 24 de junio de 2015 (Documento No. 4, páginas 5-6).
6. El 23 de noviembre de 2018 , el accionante solicitó nuevamente a Casur el reajuste de la prima de actividad, en el porcentaje del 41.5%.
Documental: Copia de la solicitud (Documento No. 4, páginas 7-9).
7. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente a través del Oficio No. 201827966 CASUR Id 388713 de 27 de diciembre de 2018, mediante el cual la entidad señala que ya había dado respuesta a la petición, y que no adeuda valor alguno por concepto de prima de actividad.
Documental: Oficio No.
201827966 CASUR Id 388713 de 27 de diciembre de 2018 (Documento No. 4, página 11).
12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL PRESENTE
CASO
201827966 CASUR Id 388713 de 27 de diciembre de 2018 (Documento No. 4, página 11).
12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL PRESENTE
CASO
Antes de la Constitución de 1991, el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971 le otorgó incidencia a la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al disponer:
“Artículo 101. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legíti mos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la A cademia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto”.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto”.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
Posteriormente, en idénticos términos el artículo 113 del Decreto 613 de 1977 consideró la prima de actividad para efectos pensionales. Más adelante, el artículo 142 del Decreto 2062 de 1984, reguló lo concerniente a dicho tópico, al preceptuar:
“Artículo 142. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), d el sueldo básico, Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico”.
pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico”.
Lo dispuesto en la norma transcrita, fue replicado por el artículo 140 del Decreto 96 de 1989. A su vez, el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990 determinó que la prima de actividad sería considerada en la asignación de retiro de conformidad con el tiempo de servicios laborado, así:
“Artículo 141. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, p ensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico”.
básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico”.
Años después, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 dispuso que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, sería equivalente al 33% del sueldo básico mensual. Es menester precisar que este último estatuto reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Posteriormente, el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, sobre la prima de actividad, previó:
“Artículo 2°. Modificar el artículo 32 d el Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 delExpediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 8
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Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”.
1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”.
En otras palabras, la anterior disposición aumentó en el 50% la prima de actividad de los oficiales, suboficiales y el personal civil de la Policía y el Ejército Nacional en servicio activo.
De otro lado, el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, en desarrollo del principio de oscilación ordenó el ajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional cuyo derecho pensional se hubiese causado antes del 1.º de julio de 2007, en el mismo porcentaje en que se ordenó el incremento para el personal en actividad, así:
“Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007”.
Esto significa que con la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de 2007, el Gobierno nacional incrementó el porcentaje de la prima de actividad como partida
Decreto 1515 de 2007”.
Esto significa que con la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de 2007, el Gobierno nacional incrementó el porcentaje de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, cuyo derecho se constituyó antes del 1.º de julio de 2007, con fundamento en el principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual consiste en un sistema de actualización de las prestaciones económicas de los miembros d e las fuerza pública, con la finalidad de incrementar las asignaciones de retiro y las pensiones teniendo en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en servicio activo, y conforme las partidas computables de tal asignación.
En consecuencia, para liquidar las partidas computables de las asignaciones de retiro se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo y sobre dicho valor se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de estas partidas. Una vez determinados dichos valores, se suman todos los conceptos y se extrae el porcentaje de la asignación de retiro que corresponde al beneficiario, según el tiempo de servicios.
Ahora bien, el artículo 37 del Decreto No. 673 de 2008, dispuso:
“Artículo 37 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008”.
Lo anterior lleva a concluir que , el incremento de la prima de actividad para el personal
con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008”.
Lo anterior lleva a concluir que , el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación siguió en plena vigencia. Así mismo, aExpediente: 11001-33-35-015-2019-00508-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Reinel Medina Ramírez
Demandado: Casur
través del Decreto 737 de 20099, que derogó el Decreto 673 de 2008, también se estableció que el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 continuaba vigente, y en los mismos términos se mantuvo en los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.
13. CASO CONCRETO
13.1 Reajuste porcentaje prima de actividad
Desciendo al caso concreto y en aras de desatar el problema jurídico planteado, la sala recuerda que de conformidad con lo establecido por el Gobierno nacional a través del Decreto Reglamentario 2863 de 2007, a partir del 1.º de julio de 2007 el porcentaje de la prima de actividad debía ser incrementado en el 50% para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares con asignación de retiro y sus beneficiarios, siempre que hubiera sido obtenida antes del 1.º de julio de 2007.
En consecuencia, no se p uede interpretar, como lo pretende el apelante, que la prima de actividad debe ser reajustada con la inclusión de un porcentaje distinto y/o superior al que
obtenida antes del 1.º de julio de 2007.
En consecuencia, no se p uede interpretar, como lo pretende el apelante, que la prima de actividad debe ser reajustada con la inclusión de un porcentaje distinto y/o superior al que le fue reconocida en la asignación de retiro, por cuanto la misma se liquida conforme al estatuto vigente a la fecha de retiro y lo que este determine.
De tal manera que, forzoso resulta concluir que si bien la normatividad señaló que se debía ajustar en el mismo porcentaje en que se hubiera realizado a los miembros activos, esto es, en el 50%, tal in cremento se realizaría sobre el porcentaje que ya venía siendo percibido por el oficial o suboficial en retiro.
En relación con lo anterior, el recurrente aduce que el reajuste efectuado por la entidad demandada no se hizo correctamente, puesto que este debía
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