TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00016-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00016-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Helmer Rodolfo Acevedo Gamboa Demandada: Universidad Nacional de Colombia Expediente: 110013335015-2020-00016-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La parte demandante presentó una solicitud de “declaración de impedimento”, con base en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, en razón a que la Magistrada Ponente es egresada de la Universidad Nacional de Colombia.
Sobre el particular, los suscritos Magistrados que conforman la Subsección F de la Sección Segunda de esta Corporación manifestamos que somos egresados de la Universidad Nacional de Colombia, motivo por el cual la causal invocada nos comprende a todos y por lo tanto se procederá a resolver de manera conjunta la mencionada petición, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1321 del CPACA.
Así las cosas, respecto a la causal de impedimento invocada, el numeral 9 del artículo 141 del CGP establece lo siguiente:
“9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
1 “4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación ” (Destacado fuera de texto).Nulidad y restablecimiento del derecho
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación ” (Destacado fuera de texto).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00016-01 Pág. No. 2 El Consejo de Estado ha considerado que se trata de una causal subjetiva y que el vínculo de amistad debe ser “íntima, es decir, entrañable, estrecha y no cualquier tipo de amistad”, en los siguientes términos2:
“Frente a esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha predicado que aplica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, dado que es él quien determina si se ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo del proceso o no.3 Bajo tal entendimiento, indicó que, siendo una caus al tan subjetiva, no es necesario exponer los motivos que generan su existencia, basta con el pronunciamiento del magistrado para demostrar su configuración. Ahora bien, en relación con esta causal, observa la Sala que la disposición normativa en estudio cualifica el tipo amistad que se exige para su configuración, esto es, que sea íntima, es decir, entrañable, estrecha y no cualquier tipo de amistad”.
La Corte Constitucional ha considerado que la configuración de esta causal depende del criterio subjetiv o del Juez y que requiere de un vínculo afectivo que tenga el impacto suficiente de alterar la imparcialidad, de la siguiente manera4:
“De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador. En particular, la Corte ha establecido que:
“De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador. En particular, la Corte ha establecido que:
Á pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren . Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo” (Destacado fuera de texto).
En ese contexto jurisprudencial, los suscritos Magistrados consideramos que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, por cuanto no tenemos un vínculo afectivo que constituya una amistad íntima con la persona jurídica que actúa como parte demandada.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; providencia de 24 de junio de 2021; radicación núme ro: 11001-03-24-000-2019-00208-00.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de julio de 2008. Radicado: 110010315000200800293, M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. 4 Corte Constitucional; M.P.: José Fernando Reyes Cuartas; auto A-592 de 1° de septiembre de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho
110010315000200800293, M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. 4 Corte Constitucional; M.P.: José Fernando Reyes Cuartas; auto A-592 de 1° de septiembre de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00016-01 Pág. No. 2 Por lo anterior, no se aceptará la recusación y se ordenará remitir el expediente a la Subsección que sigue en turno, conforme al procedimien to descrito en el numeral 4 del artículo 1325 del CPACA, para que resuelva sobre el particular.
Por lo anterior, el Sala
RESUELVE:
PRIMERO: NO ACEPTAR la recusación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a la Subsección que sigue en turno, conforme al procedimiento descrito en el numeral 4 del artículo 132 del
CPACA.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
5 “4. (…) El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación”.