TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00016-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00016-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O MODIFICACIÓN D E AUTO –
Universidad Nacional de Colombia.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Helmer Rodolfo Acevedo Gamboa Demandada: Universidad Nacional de Colombia Expediente: 110013335015-2020-00016-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver sobre las solicitudes presentadas por la parte demandante de “aclaración y/o modificación” del auto proferido el 16 de noviembre de 2022, por medio del cual se resolvió no aceptar una recusación.
1. Antecedentes
La parte demandante presentó solicitud de “declaración de impedimento”, con base en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, argumentando que “la Honorable Magistrada Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO, es egresada de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y dada las manifestaciones que ella hiciere en medios masivos de comunicación como son las redes sociales y las plataformas digitales”.
Los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, en su calidad de ex alumnos de la Universidad Nacional, consideraron que no se configura la causal de impedimento invocada, por cuanto no tienen un vínculo afectivo que constituya una ami stad íntima con la persona jurídica que actúa como parte demandada.
2. Solicitudes de “aclaración y/o modificación”
no tienen un vínculo afectivo que constituya una ami stad íntima con la persona jurídica que actúa como parte demandada.
2. Solicitudes de “aclaración y/o modificación”
La parte demandante presentó unas solicitudes de “aclaración y/o modificación”, argumentado que en el auto no se realizó un pronunciamiento sobre el video “MUJERES Y JUSTICIA: ENTREVISTA MAGISTRADA SALAMANCA GALLO” pues “laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00016-01 Pág. No. 2 censura no es por su calidad de EGRESADA, sino por su convicción personal, manifestaciones y consideraciones en torno a su ALMA MATER”.
Por lo anterior, la parte demandante solicita: “Estúdiese nuevamente la solicitud de recusación” y “se emita auto que modifique o aclare los motivos que fundan la negativa de la recusación”.
3. Consideraciones
Los artículos 285 y 287 del CGP1 regulan las figuras de aclaración y de adición de providencias, en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de pa rte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. (…)
ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. (…)
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitu d de parte presentada en la misma oportunidad” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con las normas citadas, se advierte que: i) la aclaración de providencias procede cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; ii) la adición procede cuando se omitió el pronunciamiento sobre alguno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
El Consejo de Estado ha considerado que la figura de la aclaración no tiene por objeto controvertir los fundamentos de las providencias, sino aclarar aspectos que generan duda, en los siguientes términos2:
1 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 3 de mayo de 2018; radicación número: 660012331003 -2011-00142-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00016-01 Pág. No. 2 “debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La
Radicación: 110013335015-2020-00016-01
Pág. No. 2 “debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el CGP, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y. solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos `conceptos o fr ases que ofrezcan verdadero motivo de duda`, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de los dispuesto en la parte resolutiva. Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”.
1. En presente caso, se advierte que en el auto proferido el 16 de noviembre de 2022 los tres Magistrados que conforman la Sala realizaron un análisis sobre la causal de impedimento previst a en el numeral 9 3 del artículo 141 del CGP y explicaron las razones por las cuales consideran que no están incursos en dicha causal, siendo este el objeto central del trámite de la recusación; en efecto, en dicha providencia se expuso de manera general que: “los suscritos Magistrados consideramos que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, por cuanto no tenemos un vínculo afectivo que constituya una
providencia se expuso de manera general que: “los suscritos Magistrados consideramos que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, por cuanto no tenemos un vínculo afectivo que constituya una amistad íntima con la persona jurídica que actúa como parte demandada”.
En ese orden de ideas, se concluye que no existe alguna materia que genere dudas, así como tampoco algún aspecto que se haya dejado de resolver.
En gracia de discusión, los tres Magistrados que conforman esta Sala de Decisión consideran que el hecho de haber participado en entrevistas en las que se manifestaron sobre su calidad de exalumnos de la Universidad Nacional no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP.
2. En cuanto a la solicitud de modificación de la providencia, se precisa que, en atención a que la Sala resolvió no aceptar la recusación, le corresponderá a la Subsección que sigue en turno decidir de fondo sobre el particular, conforme al
3 “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00016-01 Pág. No. 2 procedimiento descrito en el numeral 4 del artículo 132 4 del CPACA, tal como se dispuso en el ordinal segundo del auto de 16 de noviembre de 2022.
Por lo anterior, el Sala
RESUELVE:
NEGAR las solicitudes de aclaración y modificación al auto de fecha 16 de noviembre de 2022, presentadas por la parte demandante. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
RESUELVE:
NEGAR las solicitudes de aclaración y modificación al auto de fecha 16 de noviembre de 2022, presentadas por la parte demandante. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
4 “4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.