TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00016-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00016-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Expediente: 11001-33-35-015-2020-00016-01
Demandante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -UNALMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Ingresa el proceso para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo, el 11 de julio de 2022.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
El señor Helmer Rodolfo Acevedo Gamboa solicita al juez contencioso que anule los fallos del 17 de diciembre de 2018 y 15 de abril de 2019, proferidos por el Tribunal Disciplinario y Superior de la UNAL, que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por 15 años.
A título de restablecimiento del derecho pide que la accionada cancele la sanción impuesta, lo reintegre al cargo que desempeñaba, pague el salario - prestaciones sociales dejados de percibir tras su retiro del servicio y cancele 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
1.2. Actuación procesal.
En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. Superadas las etapas procesales, en sentencia del
1.2. Actuación procesal.
En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. Superadas las etapas procesales, en sentencia del 31 de agosto de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, decisión que a peló el señor Helmer Rodolfo Acevedo Gamboa el 27 de enero de 2022.
Tiempo después, la secretaría del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , remitió el expediente a esta Corporación . El asunto le correspondió por reparto a la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo y el 03 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación.
1.3. De la causal invocada.
La H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo, en auto del 11 de julio de 2022, se declaró impedida para conocer este litigio. Agrega que, en su caso en particular, se configuran las causales establecidas en las Leyes 1437 de 2011, artículo 130, numeral 3 y 1564 de 2012, artículo 141, numeral 11.Exp. 11001-33-35-015-2020-00016-01
Demandante: Helmer Rodolfo Acevedo Gamboa
2 En ese sentido, sostiene que la causal se funda en el hecho que su cónyuge - el doctor Óscar Alonso Dueñas Araque, ocupa el cargo de director en la Corporación Salud de la Universidad Nacional de Colombia y es miembro de la Asociación de Exalumnos de la Facultad de medicina del mismo Ente Universitario - AEXMUN.
II. CONSIDERACIONES
Los impedimentos son una garantía de transparencia, imparcialidad y legitimidad de
la Facultad de medicina del mismo Ente Universitario - AEXMUN.
II. CONSIDERACIONES
Los impedimentos son una garantía de transparencia, imparcialidad y legitimidad de las decisiones judiciales. Hay que mencionar, además, que el legislador contempló un conjunto de causales taxativas y de interpretación restrictiva , que facultan de manera excepcional al administrador de justicia para separarse del trámite de un asunto1. Frente a este punto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el i mpedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida2” (negrillas por fuera del texto)
Ahora bien, H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo, invoca la causal establecida en la Ley 1437 de 2011, artículo 130, numeral 3:
“Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
“Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado .” (negrillas por fuera del texto)
Igualmente, recurre a la Ley 1564 de 2012, artículo 141, numeral 11, normatividad que dispone:
“Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.”
De acuerdo con las normas transcritas, para que la Magistrada Patricia Salamanca Gallo encuadre dentro de las causales invocadas, su cónyuge debe ser director, asesor o ejecutivo de la Universidad Nacion al de Colombia . No obstante, el señor Ó scar Alonso Dueñas Araque – esposo de la togada, hace parte de la Corporación Hospital Universitario UN, entidad sin ánimo de lucro que, si bien fue creada por iniciativa de la accionada, es una entidad ajena a la Institución de Educación Superior y sus miembros no hacen parte de las directivas de la UNAL.
Universitario UN, entidad sin ánimo de lucro que, si bien fue creada por iniciativa de la accionada, es una entidad ajena a la Institución de Educación Superior y sus miembros no hacen parte de las directivas de la UNAL.
Al respecto, es necesario recalcar que la Secretar ía Distrital de Salud de Bogotá en resolución No. 1136 del 17 de diciembre de 2012, reconoció personería jurídica a la Corporación Hospital Universitario UN, como entidad sin ánimo de lucro. Más adelante la misma secretaría, por medio del consecutivo No. 0979 del 22 de mayo de 2014 , aprobó una reforma a la entidad y cambió su nombre al de “Corporación Salud UN”. Todavía cabe señalar que, según el Informe de Gestión 2021 del hospital, se trata de una entidad autónoma.
1 Ver, por ejemplo: CE 5, 3 ago. 2017, e11001 -03-28-000-2017-00011-00, R. Araújo; CE 3A, 28 jun. 2017, e25000 -23-25-000-201100188 02 (59371) A, H. Andrade; y CE 4, 1º jun. 2017, e05001-23-31-000-2009-00-547-01(20666), S. Carvajal, entre otras. 2 Corte Constitucional, A-039/2010, L. Vargas.Exp. 11001-33-35-015-2020-00016-01
Demandante: Helmer Rodolfo Acevedo Gamboa
3 Frente a la Asociación de Exalumnos de Medicina de la Universidad Naciona l de Colombia, el Ministerio de Justicia le otorgó personería jurídica el 19 de julio de 1961.
3 Frente a la Asociación de Exalumnos de Medicina de la Universidad Naciona l de Colombia, el Ministerio de Justicia le otorgó personería jurídica el 19 de julio de 1961. Posteriormente, pasó a ser vigilada por la Alcaldía de Bogotá. En la actualidad funciona con estatutos aprobados por la Alcaldía e inscrita en la Cámara de Comercio de la capital del país.
En ese orden de ideas, es claro que tanto el hospital como la asociación de exalumnos son autónomos y no dependencias de la Universidad Nacional de Colombia. En estas condiciones, el hecho de que el doctor Óscar Alonso Dueñas Araque sea director de la Corporación Salud UN y miembro de AEXMUN, no es asimilable al ejercicio de un cargo directivo en la Institución de Educación Superior. Por las razones descritas, la Sala declarará infundado el impedimento.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Patricia Salamanca Gallo, por los motivos consignados en esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la decisión a la Magistrada Patricia Salamanca Gallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.