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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00025-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00025-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Superintendencia de Industria y Comercio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01

Demandante: Carlos Alberto Pacheco Zúñiga

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Carlos Alberto Pacheco Zúñiga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo No. 2 SAMAI 1Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 Se declare la nulidad del Oficio 19-196708-3-0 del 10 de septiembre de 2019 por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias

1Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 Se declare la nulidad del Oficio 19-196708-3-0 del 10 de septiembre de 2019 por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación con Superintendencia de Industria y Comercio por el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2018. Solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios pagados como ingeniero metrología legal, así como al pago del auxilio e intereses a las cesantías, de las primas de servicio de junio y diciembre, a la prima de navidad, a la prima de vacaciones, la compensación de las vacaciones en dinero, a la devolución de los aportes a salud y pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, a la devolución del importe de la totalidad de todos los descuentos realizados, a la indemnización por despido injusto, a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales contenida en la Ley 244 de 1995, a la sanción por la falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales contenida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al

a la sanción por la falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales contenida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al reconocimiento y pago de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contenido en la Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y a la compensación en dinero por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor. Solicitó se condene a la entidad a efectuar las cotizaciones correspondientes de los aportes en salud y pensión. A pagar a favor del demandante la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. Se compulsen copias al Ministerio del Trabajo para que imponga a la entidad demanda la multa contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Por último, solicitó que la entidad le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y que se condene a la entidad en costas y expensas del proceso. 2Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 1.2. Hechos2 El señor Carlos Alberto Pacheco Zúñiga laboró para la Superintendencia de Industria y Comercio en el cargo de ingeniero de metrología legal en la Red Nacional de Protección al Consumidor, desde el 10 de septiembre de 2015 al 14 de diciembre de 2018 con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción. Debía cumplir horario de trabajo

Nacional de Protección al Consumidor, desde el 10 de septiembre de 2015 al 14 de diciembre de 2018 con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción. Debía cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. Debía portar el carné que lo identificaba como empleado de la entidad. El 11 de marzo de 2019 3 solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales por todo el tiempo laborado, lo cual le fue negado a través del Oficio 19-196708-3-0 del 10 de septiembre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, los Decretos 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990, 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1919 de 2002, las Leyes 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de

2012, 1952 de 2019, 100 de 1993, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 50 de 1990, 4º de 1990, 3135 de 1968, y los artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la entidad desconoció la relación laboral existente sin ninguna justificación al haberlo contratado a través de contratos de prestación de servicios, a pesar de que se habían constituido todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que laboró como ingeniero de metrología legal en la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2018, prestaba directamente sus servicios sin que fuera posible delegarlos en alguien más, se encontraba subordinado y cumplía las órdenes de sus superiores –Ana María Prieto Rangel directora de reglamentos técnicos y metrología legal-, devengaba un salario mensual, cumplía un horario de trabajo y utilizaba las herramientas dadas por la entidad para desarrollar su actividad. 2 Ver archivo No. 2 SAMAI 3 Fecha relacionada en la demanda. 4 Ver archivo No. 2 SAMAI 3Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 En vista de lo anterior, señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidenciaba una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral.

ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda5

La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la entidad desarrolla sus funciones a través de dos formas de vinculación, el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios figura por medio de la cual fue contratado el demandante, quien de forma voluntaria acepto las cláusulas de los contratos en especial la denominada exclusión de relación laboral. Explica que para el cumplimiento del objeto contractual la SIC debe realizar una coordinación para el cumplimiento de ciertas actividades dentro de las que se incluye cumplir un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores, tener que reportar informes sobre los resultados, sin embargo, estas condiciones no pueden configurarse como el elemento de la subordinación laboral. Agrega que para acreditar la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte demandante, es necesario probar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades ejecutadas eran indispensables para el desarrollo de la entidad. Asegura que la

parte demandante, es necesario probar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades ejecutadas eran indispensables para el desarrollo de la entidad. Asegura que la entidad no cuenta con el suficiente recurso humano de planta para atender todas las funciones para la operación de la Red Nacional de Protección al Consumidor en su programa de desbogotanización, por esa razón es viable contratar personal mediante prestación de servicios. 5 Ver archivo 2 SAMAI 4Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 Propuso la excepción de prescripción extintiva.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de marzo de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que para demostrar la relación laboral se debían probar los tres elementos de la relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración por la labor desempeñada, y iii) la subordinación o dependencia. Acto seguido indicó que de conformidad con los contratos de prestación de servicios y la certificación que reposan en el expediente se lograba establecer que la prestación personal del servicio de forma personal. Que durante la prestación del servicio ocurrieron interrupciones por lo cual se lograba establecer 2 periodos de vinculación, la primera interrupción superó los 30 días hábiles establecidos por

la prestación personal del servicio de forma personal. Que durante la prestación del servicio ocurrieron interrupciones por lo cual se lograba establecer 2 periodos de vinculación, la primera interrupción superó los 30 días hábiles establecidos por el Consejo de Estado para verificar la solución de continuidad con el segundo periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2017 y 14 de 2018. Por lo tanto, encontró probada la prescripción extintiva respecto del primer periodo, dejando claridad que sería objeto de estudio en caso que se prueben los demás elementos de la relación laboral. También encontró probado el requisito de la remuneración, en tanto que de los contratos suscritos se logró verificar que el pago se realizaría de forma mensual. Por lo tanto, existió una contraprestación a los servicios del demandante. Sin embargo, no encontró probado el elemento de la subordinación o dependencia, pues los testigos no fueron compañeros directos del demandante, ni menos desarrollaban las mismas actividades. Tampoco logró establecer la existencia de personal de planta que desarrollara las mismas funciones, los testigos no se refieren a una persona de planta que realizara las mismas funciones que el demandante. Precisa que si bien fueron allegados al proceso los manuales específicos de funciones y competencias, la parte no cumplió con la carga de indicar a cuál de los cargos de planta se asemejaba a la labor desempeñada por el demandante. Por el

6 Ver archivo 2 SAMAI 5Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 contrario, la entidad sí informó en la contestación de su demanda que dentro de la entidad no había un empleo de planta que se asemejara a la labor que debía ejecutar el demandante. Explicó que el demandante contaba con autonomía para desarrollar el objeto contractual, es decir, era quien impartía las capacitaciones en razón a los conocimientos en metrología legal, por lo cual fue contratado. En ese orden, la función no era direccionada por parte de la entidad.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 septiembre de 2022 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación La parte demandante solicita que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en su sentir se logró demostrar el elemento de la subordinación.

Solicita se realice una valoración de los testimonios, pues de ellos se puede extraer que el demandante desde su vinculación se encontraba supeditado a cumplir órdenes que provenían de un jefe inmediato, además debía cumplir un horario. También solicita tener en cuenta que la actividad laboral estuvo constantemente dirigida por la SIC. Asegura que las actividades no son de carácter ocasional sino que son actividades

horario. También solicita tener en cuenta que la actividad laboral estuvo constantemente dirigida por la SIC. Asegura que las actividades no son de carácter ocasional sino que son actividades propias del objeto social de la SIC, tales como apoyar las visitas de control y vigilancia y capacitaciones en materia de protección al consumidor, reglamentos técnicos y metrología legal, socializaciones en protección del consumidor en todo el país y apoyo en laboratorios de metrología legal de la red nacional de protección. 7 Ver Archivo 4 SAMAI 6Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 En ese orden solicita dar aplicación al principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en el entendido que se probó el elemento de la subordinación que echó de menos el juez de primera instancia y por el cual consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 septiembre de 20228, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Ni las partes ni el agente del Ministerio Público de pronunciaron.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán

proceso al despacho para sentencia . Ni las partes ni el agente del Ministerio Público de pronunciaron.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Carlos Alberto Pacheco Zúñiga tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios y/o contratos de arrendamiento de servicios personales con la Superintendencia de Industria y Comercio, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

8 Ver Archivo 4 SAMAI 7Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio 19-196708-3-0 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 10 de septiembre de 2015 al 14 de diciembre de 2018.

negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 10 de septiembre de 2015 al 14 de diciembre de 2018. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral,

señalando:

“3.2.6.   LOS   PARÁMETROS   JURISPRUDENCIALES   RESPECTO   DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en

de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los 8Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios

8Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la

identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la

contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones   resultar   contrario   a   la   realidad. De   esta   manera,   un   contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” 9Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado

9Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud

dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así:

(tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en 9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 10 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 10Expediente: 11001-33-35-015-2020-00025-01 lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensio

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