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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00027-01-(02-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00027-01-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-015-2020-00027-01

Accionante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE

MANIZALES COOTAXIM PORTAL TURÍSTICO DEL

EJE CAFETERO

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en el Acuerdo No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

II. ANTECEDENTES

suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES COOTAXIM PORTAL TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO, actuando a través de su 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-15-2020-00027-01

Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN representante legal, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIONES “De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar en esta Acción de Tutela, con el fin de que se me proteja el Derecho De Petición, hoy desconocido y vulnerado con una Pobre y Mal Intencionada Respuesta de Una Funcionaria, que sabe la tengo denunciada penal administrativa y civilmente, junto con el hoy penado operador judicial JORGE ENRIQUE

Una Funcionaria, que sabe la tengo denunciada penal administrativa y civilmente, junto con el hoy penado operador judicial JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, lo cual por solo respeto a su profesión debía de declararse impedida antes que de manera empecinada estar dentro de mi proceso, causándome Mas Perjuicios A Mi Libertad y a la Empresa Que Geste (sic) Y Represento desde hace 35 años y cuya Representación Legal se encuentra vigente aun estando penada por un delito que se desprende de la actividad de la misma pero que nunca cometí. Que en virtud de lo anterior se ordene a La Nación – Procurador General De La Nación – Fernando Carrillo Flórez, resolver por ser el recurrido de manera inmediata, de fondo, claro, preciso efectiva y congruentemente y en todo su contenido, las peticiones que le he elevado, sin dilación alguna al Derecho De Petición, Objeto De Esta Demanda Tutelar ya que como lo reitero, este Derecho de Petición fue dirigido al Procurador General de la Nación – Fernando Carrillo Flórez, y NO a la misma persona que NO SOLO he recusado, denunciado y demandado, SINO que es la misma a la que estoy solicitándole al aquí accionado retire de mi proceso, siendo esta la justa y constitucional petición de solicitar al Dignísimo Juez al que por reparto le corresponda fallar esta tutela, que por favor se le culmine (sic) SOLO AL AQUÍ ACCIONADO, que debe de resolver antes de 48 horas mis peticiones a todos los puntos de mi

Derecho de Petición:

esta tutela, que por favor se le culmine (sic) SOLO AL AQUÍ ACCIONADO, que debe de resolver antes de 48 horas mis peticiones a todos los puntos de mi Derecho de Petición: (…)” (fl. 5, c.1). En sustento se relatan los siguientes HECHOS Afirma que el 14 de enero del presente año formuló petición de interés general al Procurador General de la Nación y el 5 de febrero de 2020 recibió una respuesta “improcedente”, habida cuenta que quien emite dicho pronunciamiento es una funcionaria con la que tiene serias dificultades que la han llevado a denunciarla y respecto a la cual, además, incluyó un requerimiento en la petición encaminada a que se dispusiera su retiro como agente del ministerio público asignada al Juzgado donde se vigila su pena. Cuestiona que para la satisfacción de su derecho no es suficiente que se conteste su petición por parte de una funcionaria con la que tiene “serias dificultades”, sino

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-15-2020-00027-01

Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que también se requiere el cumplimiento de unos criterios materiales y sustantivos, relacionados con una decisión de fondo, clara, precisa y congruente (fls. 1-5, c.1).

2. INFORME La Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela, indicando que la entidad recibió la petición de la actora y a ésta se le dio respuesta el 5 de febrero de 2020, habiéndosele notificado en la dirección de notificaciones suministrada.

acción de tutela, indicando que la entidad recibió la petición de la actora y a ésta se le dio respuesta el 5 de febrero de 2020, habiéndosele notificado en la dirección de notificaciones suministrada. Aduce que recibió informe de la Procuradora 365 Judicial Penal I de Bogotá, en el que indicó que ha actuado dentro del proceso penal adelantado contra la actora, ha cumplido todas las funciones constitucionales y legales propias de su cargo, ha dado respuesta a sus requerimientos y que lo pretendido por la accionante es argumentar recusación o impedimento en su contra, siendo reiterativa en sus peticiones cuando las decisiones de la Juez Ejecutora no son resueltas a su favor. Alega que no hubo violación del derecho invocado, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado (fls. 78-79, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2020, declarando la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Confronta cada uno de los requerimientos de la solicitud objeto de la acción con las respuestas emitidas por la entidad el 4 y 14 de febrero de 2020, concluye que los 4 primeros requerimientos constituyen peticiones en interés particular y respecto a los cuales la accionada acreditó la emisión de respuesta de fondo; en cuanto al quinto requerimiento, considera que no se trata de un derecho de petición, sino de una queja disciplinaria, en tanto solicita se inicie investigación en contra del Gobernador de Caldas, de manera que no se evidencia vulneración de este derecho fundamental

requerimiento, considera que no se trata de un derecho de petición, sino de una queja disciplinaria, en tanto solicita se inicie investigación en contra del Gobernador de Caldas, de manera que no se evidencia vulneración de este derecho fundamental y se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 81-85 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, alegando que en ninguna de las respuestas emitidas por la accionada se dio respuesta al punto tercero de la petición, lo cual genera el desconocimiento de sus derechos porque pide la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-15-2020-00027-01

Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN intervención directa del Procurador General de la Nación por cuanto el actuar del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está “contaminado en contra de mí”.

Cuestiona que el aludido despacho judicial no ha resuelto los recursos que presentó contra la decisión que negó su libertad condicional, se desconoció la programación del beneficio de 72 horas, se le han negado permisos y se insiste en que es un peligro para la sociedad, cuando en realidad es una víctima de 65 años de edad; en sustento de lo cual destaca las actuaciones surtidas en el proceso penal, bajo las cuales además sustenta la invocada necesidad de cambio de la agente de Ministerio Público asignada a dicho proceso. Alega que el A quo no examinó sus argumentos en torno a que la petición se dirigía

cuales además sustenta la invocada necesidad de cambio de la agente de Ministerio Público asignada a dicho proceso. Alega que el A quo no examinó sus argumentos en torno a que la petición se dirigía al Procurador General de la Nación, admitiéndose la actuación de la funcionaria de la Procuraduría con la que tiene serias dificultades y problemas, lo que a su juicio genera un impedimento para que ella resuelva su requerimiento, cuestionando que el Juez en el fallo de primera instancia se basó en documentos que presentó una funcionaria que tiene una inhabilidad “que nadie ha querido reconocer”. Solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene: (i) al Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez que dé cumplimiento al requerimiento contenido en el punto tercero de la petición; (ii) a la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se registre en el SIRI su inhabilidad por 70 meses y se restituyan sus derechos ante la rebaja de la pena que le fue otorgada; y (iii) el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva los recursos que presentó (fls. 95-116, c.1).

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la

1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-15-2020-00027-01

Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Procuraduría General de la Nación atendió el requerimiento tercero de la petición formulada el 14 de enero de 2020 y, adicionalmente, si es procedente que la Sala se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por la actora en el escrito de impugnación respecto a la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20134 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático5. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-15-2020-00027-01

Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el

tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo

deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto6.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: 6 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-15-2020-00027-01

Accionante: COOTAXIM

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución

de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…) CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte actora invoca la protección del derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de no haber recibido respuesta en debida forma a la petición presentada el 14 de enero de 2020, señalando en particular que la solicitud fue dirigida al Procurador General de la Nación y que el 4 de febrero de 2020 recibió una respuesta, pero ésta fue emitida por una funcionaria con la cual tiene serias dificultades y, precisamente, es sobre ésta que recae una de los requerimientos formulados. Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 14 de enero de 2020, bajo el radicado No. E-2020-016412, la señora Nelly Barona Rodríguez como Representante Legal de COOTAXIM formuló petición al Procurador General de la

2020, bajo el radicado No. E-2020-016412, la señora Nelly Barona Rodríguez como Representante Legal de COOTAXIM formuló petición al Procurador General de la Nación, Dr. Fernando Carrillo Flórez, encaminada a que: (1) se ordenara el retiro de la funcionaria Blanca Luz García Dicken, Procuradora 365 Judicial Penal I, como representante del Ministerio Público ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigila y controla su pena; (2) se concediera recurso de apelación contra la decisión que decretó la terminación de la queja que presentó en contra de la funcionaria mencionada; (3) interviniera ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y revisara directamente su proceso

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-15-2020-00027-01

Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN porque necesitaba y cumplía todos los requisitos para que se le concediera la libertad condicional; (4) interviniera ante el Gerente Master – Subgerencia Administrativa de FONADE; y (5) interviniera para que se investigara al Gobernador de Caldas por el desarrollo de un proyecto (fls. 11-26, c.1).

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación acreditó que a través de Oficio calendado 4 de febrero de 2020 y suscrito por la Procuradora 365 Judicial Penal I de Bogotá emitió pronunciamiento sobre la petición de la actora (fl.55, c.1); mediante

calendado 4 de febrero de 2020 y suscrito por la Procuradora 365 Judicial Penal I de Bogotá emitió pronunciamiento sobre la petición de la actora (fl.55, c.1); mediante los Oficios Nos. 0666 y 0667 del 14 de febrero de 2020 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió la petición de la accionante al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en cuanto a los requerimientos relacionados con las presuntas irregularidades del Gobernador de Caldas y la solicitud de intervención del numeral 4 de la petición (fls. 69 vto.70, c.1); por medio del Oficio No. 0668 del 14 de febrero de 2020 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió al Grupo de Reparto de esa delegada el requerimiento de la actora en torno al recurso de apelación presentado (fl. 70 vto., c.1) y a través del Oficio No. 0669 del 14 de febrero de 2020 la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales responde la petición de la actora y le informa las remisiones efectuadas (fl. 71, c.1). El A quo valoró las anteriores pruebas y concluyó que la Procuraduría General de la Nación había satisfecho integralmente la petición de la actora, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue impugnada por la actora bajo el argumento que el punto tercero de la petición no había sido atendido,

Nación había satisfecho integralmente la petición de la actora, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue impugnada por la actora bajo el argumento que el punto tercero de la petición no había sido atendido, exponiendo adicionalmente circunstancias que a su juicio generan el desconocimiento de sus derechos atribuibles al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente advertir que frente a la decisión del A quo que dispuso declarar hecho superado frente a los puntos 1, 2, 4 y 5 de la petición analizada, la accionante no planteó discusión cuando impugnó el fallo de primera instancia, por lo que la Sala se abstendrá de estudiarlos y, en consecuencia, para abordar el primer problema jurídico planteado se procederá a confrontar el requerimiento objeto de discusión con las respuestas emitidas por la entidad accionada. Así, en el Oficio calendado 4 de febrero de 2020, la Procuradora 365 Judicial Penal I de Bogotá, en respuesta a la petición de la actora, le indicó: “conforme a lo contenido en el artículo 56/60 de la Ley 906 de 2000, la suscrita Procuradora,

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Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN considero que no me encuentro incursa en las causales de impedimento y/o

Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN considero que no me encuentro incursa en las causales de impedimento y/o recusación de que tratan las nomas en cita. Razón por la que no presento ante la Delegada de Asuntos Penales, a fin se tramite de rigor.” De otra parte, en el Oficio No. 0669 del 14 de febrero de 2020 la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales le indica sobre el particular a la peticionaria: “En respuesta a su comunicación recibida el 14 de enero del 2020, le informo que se envió con oficio 242 de 27 de enero de 2020 a la Procuradora 365

Judicial I Penal, la cual es el agente del Ministerio Público destacado ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá. En cumplimiento de sus funciones, el agente del Ministerio Público actúa en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación lo hace directamente o a través de sus delegados, lo anterior conforme lo preceptúa la constitución Política y la Ley 906 de 2004. (…) Respecto de la solicitud de reemplazo de la Procuraduría Judicial Penal que interviene en la etapa de ejecución de pena dentro del proceso en su contra, le informo que la mencionada, actúa en forma permanente dentro del mismo, y lo hace cumpliendo las obligaciones legales que emergen de su calidad, no pudiendo obrar fuera de ese límite, por lo que su reemplazo sólo obedece a

hace cumpliendo las obligaciones legales que emergen de su calidad, no pudiendo obrar fuera de ese límite, por lo que su reemplazo sólo obedece a circunstancias especiales definidas en las causales de impedimento o recusación previstas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004.” Teniendo en cuenta las respuestas anteriores y la petición de la accionante, encaminada a que el Procurador General de la Nación interviniera directamente y revisara la actuación adelantada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala constata que la entidad accionada sí acreditó la emisión de una respuesta de fondo, congruente y completa, habida cuenta que le indicó a la peticionaria que el Procurador actúa directamente o a través de sus delegados, precisándole que en su caso particular dicha intervención se garantizaba con la participación de la Procuradora Judicial Penal asignada al aludido despacho judicial, esto es, la Procuradora 365 Judicial I Penal. De igual forma, se le informó que el reemplazo de la aludida funcionaria sólo obedecía a circunstancias de impedimento o recusación, indicándosele de esta manera las condiciones bajo las cuales podía disponerse el retiro de la funcionaria. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la parte actora, las respuestas emitidas por la entidad accionada satisfacen integralmente el punto No. 3 de su petición y, de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-15-2020-00027-01

Accionante: COOTAXIM Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contera, garantiza el derecho fundamental invocado, pese a que el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación no se hubiere emitido en sentido favorable a los intereses de la peticionaria, dado que el sentido de la decisión que está llamada a adoptar la autoridad requerida no es una garantía derivada del derecho fundamental de petición.

En cuanto a la puesta en conocimiento de las respuestas mencionadas, la Sala observa que el oficio calendado 4 de febrero de 2020 fue aportado por la accionante con el escrito de la acción y el oficio calendado 14 de febrero de 2020 fue comunicado a la peticionaria en la misma fecha al correo electrónico habilitado para efecto de notificaciones (fls. 71 vto.-72, c.1). La circunstancia descrita evidencia la satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora, lo cual acaeció con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, configurándose de esta manera una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo declaró el A quo, siendo procedente concluir que se ha superado la situación que originó la presentación de la acción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (…)” Lo anterior conlleva a que se confirme la decisión impugnada, como se declarará. De otra parte, con el escrito de impugnación la actora expone una serie de circunstancias atribuibles al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, a su juicio, generan el desconocimiento de sus derechos, pretendiendo que se le ordene la restitución de sus derechos por una rebaja de pena

circunstancias atribuibles al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de

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