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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00039-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00039-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y Hospital Militar Centr al / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Está obligado Colpensiones a reconocer la pensión con los aportes que haya hecho el empleador, razón por la cual, no es procedente ordenar la inclusión en el IBL de partidas por recargos nocturnos, dominical es y festivos / APORTES PARA PENSIÓ N – Concluyó que el Hospital Mi litar Central está obligado a realizar los aportes para pensión por los factores enlistados en el Decreto 2701 de 1988.

Problema jurídico: ¿Determinar si las Resoluciones SUB 257092 d el 19 d e septiembre de 20 19 y DPE 13456 del 15 de noviembre de 20 19, mediante las cuales Co lpensiones le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante se ajustan o no a derech o. Asimismo, se debe establecer si la Comunicación No. E-00003-2 01911683HMC i d: 61823 d el 26 de diciembre de 2019, mediante la cual, el Hospital Militar Central señaló que realizó los aportes para pensión en los porcentajes y concept os establecidos en la ley, se ajusta o no a derecho. En suma, en este caso, d ebe establecerse si la señora tiene o no derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de lo devengado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos?

Tesis: “(…) En el presente asunto, se encuentra demostra do que la demandante tiene reconocida pensión de vejez bajo el amparo de la ley 100 de 1993, modificada

por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos?

Tesis: “(…) En el presente asunto, se encuentra demostra do que la demandante tiene reconocida pensión de vejez bajo el amparo de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 7 97 de 2003, toda vez que, no es beneficiaria d el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 10 0, situación frente a la cual no present a discusión alguna. (…) La discusión estriba en los factores que deben computars e para realizar la liquidaci ón de la mesada pensional, como quiera qu e, según el artículo 1158 de 1994, que le es aplicable porque su pensión se gobierna por la ley 100 de 1993, los recargos nocturnos, dominicales y festivos se deben incluir para calcular la pensió n. (…) No obstante, en este caso, aunque se encuentra demostrado que la actora durante los diez años anterior es al rec onocimiento pensional devengó valores por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, no puede desconocers e que su régimen prestacional se encuentra consagrado en el decreto 27 01 de 1988 y conforme a dic ha normativ a, q ue es especial, esos emolumentos no se computan para la liquidaci ón de la pensión y, por ende, tampoco hacen parte de la base para c alcular los aportes. (…) Por esa razón, de orden legal, f ue que, durante la vida labo ral de la actora, su empleador Hospital Militar Centr al no realizó los aportes o cotizaciones al sistema pensional sobre los recargos nocturnos, dominicales o festivos que aquella devengó. (…)

Hospital Militar Centr al no realizó los aportes o cotizaciones al sistema pensional sobre los recargos nocturnos, dominicales o festivos que aquella devengó. (…) Ahora bien, el extremo actor encamina su demanda, de una parte, a que se ordene a Colpensiones la reliquidación de la pensión con la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales o festivos, y de otra, a que se ordene al Hospital Militar Central que realice los aport es que no efectuó. (…) Sobre es ta pretensi ón dirigida al empleador, en reitera dos pronunciamientos (…) efectuados por esta Sala de decisión, se ha señalad o que ello no resulta procedente, habida consideración a que, los empleados públicos que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central cuentan con un régimen prestacional especial que está compilado en el Decreto No. 2701 de 1988, y demás normas que lo modifiquen o adicionen. (…) Según lo expuesto en el artículo 53 ibídem, los recargos nocturnos, dominicales y festivos no deben s er tenidos en cuenta para calcular la pensión y, por lo tanto, la entidad empleadora no realizó aportes sobre esos emolumentos, lo cual se ajusta a la ley, puesto que los regímenes especiales contemplan unas condiciones o requisitos más favorables que los establecidos en el régimen común. (…) En consecuencia, no resulta procedente ordenar p or la vía judicial el pago de aportes para seguridad social en pensión sobre factores de salario distintos a los referidos en el artículo 53 del Decreto ley 2701 de 1988, dado que ello equivaldría a modificar dicho estatuto sin tener co mpetencia Constitucion al y legal. Además, ese régimen prestaci onal

social en pensión sobre factores de salario distintos a los referidos en el artículo 53 del Decreto ley 2701 de 1988, dado que ello equivaldría a modificar dicho estatuto sin tener co mpetencia Constitucion al y legal. Además, ese régimen prestaci onal responde a las especiales funciones que desempeñan los empleados a quienes seles aplica, y no se advierte contrariedad alguna con la Constitución que imponga su inaplicación en virtud del artículo 4º de la Carta. (…) El reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la actora se enmarca en el régimen establecido por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y, por ende, los factores a tener en cuenta s on los enlistados en el decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos el empleador haya efectuado los aportes correspondientes. El Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para la liquidación de las pensiones sólo se tendr án en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere e fectuado l as cotizaciones. (…) Incluso, para quienes se encuentran amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en la sent encia de unificación del 28 de agosto de 2018, el H. Consejo de Estado determinó como una subregla de obligatorio seguimiento, que los factores a incluir para efectos de liquidar la mesada pensional son únicamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) Como la entidad empleadora no hizo los descuentos con destino al sistema pensional sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos, ese no es un ítem que la

hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) Como la entidad empleadora no hizo los descuentos con destino al sistema pensional sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos, ese no es un ítem que la administradora de pensi ones COLPENSION ES tenga que incluir al moment o de liquidar la mesada, tal y como lo decidió en los actos objeto de reproch e. (…) Por otro lado, co mo el empleador dejó de hacer es os aportes con fundamento en el régimen prestacional especial que se aplica a los emp leados públicos del Hospital Militar C entral, específicamente con base en el artículo 53 del decreto 2701 de 1988, no incurrió en omisión alguna; al contrario, lo que se evidencia es que dio cabal cumplimiento al régimen aplicable. (…) En ese sentido, se confirmará la sentencia apelada en la medida en que concluyó que el Hospital Militar Central está obligado a realizar los aportes para pensión por los factores enlistados en el Decreto 2701 de 1988 y, Colpensiones a reconoc er la pensión con los aportes que haya hecho el empleador, razón por la cual, no es procedente ordenar la inclusión en el IBL de partidas por recargos nocturnos, dominical es y festivos. (…) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. (…) En atención a que se plant eó una dis cusión de buena fe, y que las partes no incurrier on en conductas dilatorias o t emerarias, la Sala considera q ue no hay lugar a condenar en costas en esta instancia (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección

conductas dilatorias o t emerarias, la Sala considera q ue no hay lugar a condenar en costas en esta instancia (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Númer o interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 9 de ag osto de 2017, 11001-33-35019-2014-00415-01, demandante Betty Carreño Mojica, Dra. Amparo Oviedo Pinto; 7 de octubre de 2020, 11001-33-35-017-2017-00062-01, Demandante: Ana Josefa Vargas Plaza; 20 d e noviembre de 2020, dema ndante Nolasco Ra miro León Beltrán, D r. Samuel J osé Ram írez Poveda; SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEG UNDA, SUB SECCIÓN B, Dra. SA NDRA LISSET IBA RRA VÉLEZ. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) . 680012333000201400278 01. 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y

Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decreto Ley 710 1978; Decreto 2701 de 1988; Decreto Ley 3130 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 104 de 1994; Decreto 314 de

FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decreto Ley 710 1978; Decreto 2701 de 1988; Decreto Ley 3130 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 104 de 1994; Decreto 314 de 1994; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1795 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Hospital Militar Central

Providencia: Sentencia Segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Estella Beltrán Neiva, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de la Resolución SUB 257092 del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de vejez y de la Resolución DPE 13456 del 15 de noviembre de 2019,

257092 del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de vejez y de la Resolución DPE 13456 del 15 de noviembre de 2019, que la confirmó en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada COLPENSIONES a reliquidar su pensión teniendo en cuenta, además de la asignación básica y la bonificación por servicios -que ya fueron incluidos-, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, según lo establecido en el decreto 1158 de 1994 y, con efectividad a partir del 1º de abril de 2019.Expediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Además, solicitó que se indexen las sumas que resulten a su favor y que se le paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de

1993. En caso de que no se acceda al pago de esos intereses, pidió que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del

CPACA.

Frente al Hospital Militar Central la parte actora pidió que se declare la nulidad de la Comunicación No. E-00003-201911683-HMC id: 61823 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual, esa entidad señaló que realizó los aportes para pensión en los porcentajes y conceptos establecidos en la ley.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Hospital Militar

diciembre de 2019, mediante la cual, esa entidad señaló que realizó los aportes para pensión en los porcentajes y conceptos establecidos en la ley.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Hospital Militar Central pagar el 100% de las diferencias de los aportes a pensión no realizados a COLPENSIONES por concepto de lo devengado por dominicales, festivos y recargos nocturnos, durante todo el tiempo en que la actora estuvo vinculada a la entidad, y actualizados con el respectivo cálculo actuarial.

En subsidio de lo anterior, solicitó que se ordene al Hospital Militar Central que asuma el valor de la diferencia existente entre la pensión que le fue reconocida a la actora y la que se debe reconocer, teniendo en cuenta los aportes sobre dominicales, festivos y recargos nocturnos.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la señora Estella Beltrán Neiva nació el 29 de noviembre de 1959 y trabajó al servicio del Hospital Militar con relación legal y reglamentaria, durante 38 años y 2 meses.

COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor de la demandante mediante la Resolución No. SUB 291383 de 7 de noviembre de 2018, en aplicación de la ley 797 de 2003, por acreditar 57 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas. La prestación se liquidó con el 77.74% del salario promedio cotizado en los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 11 de febrero de 2009 y el 30 de marzo de 2019.Expediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

cotizado en los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 11 de febrero de 2009 y el 30 de marzo de 2019.Expediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Posteriormente, cuando se acredit ó la desvinculación, mediante la Resolución SUB 68195 de 20 de marzo de 2019, se ordenó el ingreso a la nómina de pensionados, a partir del 1 de abril de 2019.

Pese a que durante los diez años anteriores al retiro del servicio la actora devengó valores por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos, COLPENSIONES omitió incluir esos factores en la liquidación, toda vez que, la entidad empleadora no efectuó los aportes con destino a pensión.

El 9 de agosto de 2019 la parte actora le solicitó al Hospital Militar Central que revise los aportes efectuados a su favor con destino al sistema pensional, por cuanto no se habían efectuado las deducciones por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Mediante Comunicación No. E-00003-201911 683-HMC id: 61823 del 26 de diciembre de 2019, el Hospital Militar Central respondió que realizaría una búsqueda de las planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social para cotejar el ingreso base de liquidación, e instalaría una mesa de trabajo con COLPENSIONES para definir los lineamientos para la liquidación de los aportes.

El 9 de agosto de 2019 la parte actora elevó derecho de petición ante

para cotejar el ingreso base de liquidación, e instalaría una mesa de trabajo con COLPENSIONES para definir los lineamientos para la liquidación de los aportes.

El 9 de agosto de 2019 la parte actora elevó derecho de petición ante COLPENSIONES en donde solicitó la revisión de su pensión, para que se incluya además de los factores ya reconocidos, lo devengado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Dicho pedimento fue denegado mediante la Resolución SUB 257092 del 19 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que le corresponde al empleador corregir las cotizaciones.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución DPE 13456 del 15 de noviembre de 2019, que confirmó el anterior acto en todas sus partes.Expediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58, el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 21 y 127; la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994.

La demandante no es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, su pensión está gobernada por la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003. Es decir, que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el decreto 2701 de 1988.

pensión está gobernada por la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003. Es decir, que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el decreto 2701 de 1988.

Acreditó 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas, razón por la cual, la entidad le reconoció la pensión de vejez, sin embargo, omitió dar cumplimiento íntegro al régimen que la ampara, como quiera que, para determinar el IBL no tuvo en cuenta los valores devengados por la actora por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

El Hospital Militar Central, en su calidad de empleador, durante la vida laboral de la accionante omitió efectuar las cotizaciones por ese concepto, y una vez advertido en sede administrativa se negó a realizar los aportes pendientes, sin indicar las razones legales de su omisión.

Si se incluye en el IBL el factor reclamado, la mesada pensional calculada con el 77.74% reconocido como tasa de remplazo, arroja un valor de $ 2.915.144,57, que es superior al reconocido por COLPENSIONES hasta el momento.

2.- Contestación de la demanda

1.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, guardó silencio dentro del término otorgado.

2.- El Hospital Militar, por intermedio de apoderado contestó la demanda oportunamente. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5

de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 Esencialmente señaló que, las pretensiones están dirigidas contra COLPENSIONES, como quiera que, es la entidad encargada de reliquidar la pensión de la actora si fuera el caso.

En cuanto a las cotizaciones al régimen pensional, dijo que la entidad efectuó los aportes correspondientes y que no es la encargada de hacer el reconocimiento pensional.

Además, la actora omitió el agotamiento de la vía gubernativa (sic) frente al Hospital Militar Central.

Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa (sic), prescripción y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de abril de 2021, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Realizó un recuento de la normatividad aplicable a los empleados del Hospital Militar Central, para concluir que, conforme a lo señalado en el decreto 92 de 1998 y la ley 352 de 1997, aquellos se encuentran sometidos al régimen pensional previsto en la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, pero en lo relativo a las demás prestaciones se les aplica lo consagrado en el decreto ley 2701 de 1988.

Ahora bien, el decreto ley 2701 de 1988 en su artículo 53 señala expresamente

relativo a las demás prestaciones se les aplica lo consagrado en el decreto ley 2701 de 1988.

Ahora bien, el decreto ley 2701 de 1988 en su artículo 53 señala expresamente los factores a tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y las pensiones, entre los cuales, no incluye los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Así las cosas, apoyada en la orientación del Consejo de Estado, la a quo concluyó que el Hospital Militar Central está obligado a realizar los aport es para pensiónExpediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 frente a los factores enlistados en el Decreto 2701 de 1988 y, Colpensiones a reconocer la pensión con los aportes que haya hecho el empleador, razón por la cual, no es procedente ordenar la inclusión en el IBL de partidas por recargos nocturnos, dominicales y festivos.

4.- El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Insistió en que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual no está amparada por el decreto 2701 de 1988, sino que su pensión se gobierna por la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003; para establecer el IBL deben tenerse en

amparada por el decreto 2701 de 1988, sino que su pensión se gobierna por la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003; para establecer el IBL deben tenerse en cuenta los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994, entre los cuales se encuentran los recargos nocturnos, dominicales y festivos, que se reclaman en esta demanda.

Al revisar la historia laboral de la actora se encontró que el Hospital Militar Central, como empleador, no realizó los aportes para pensión en debida forma, porque no cotizó sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Por esa omisión, la entidad empleadora deberá realizar ahora los aportes correspondientes, asumir las sanciones y recargos por la mora, mientras que COLPENSIONES deberá reliquidar la prestación en los términos solicitados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si las Resoluciones SUB 257092 del 19 de septiembre de 2019 y DPE 13456 del 15 de noviembre de 2019, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le negóExpediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante se ajustan o no a derecho.

Asimismo, se debe establecer si la Comunicación No. E-00003-201911683HMC id: 61823 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual, el Hospital Militar

derecho.

Asimismo, se debe establecer si la Comunicación No. E-00003-201911683HMC id: 61823 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual, el Hospital Militar Central señaló que realizó los aportes para pensión en los porcentajes y conceptos establecidos en la ley, se ajusta o no a derecho.

En suma, en este caso, debe establecerse si la señora Estella Beltrán Neiva tiene o no derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de lo devengado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Estella Beltrán Neiva nació el 29 de noviembre de 1959, es decir, que el 29 de noviembre de 2016 cumplió 57 años de edad.

Durante su vida laboral prestó servicios en el sector público al Hospital Militar Central desde el 1o. de febrero de 1981 hasta el 31 de marzo de 2019, de conformidad con el certificado expedido por la jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa (e) de la Unidad de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional.

Conforme al mismo documento, durante su vinculación con el hospital, específicamente desde el año 1996 -que fue certificado-, la actora recibió pagos por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Según el reporte de semanas cotizadas para pensión expedido por COLPENSIONES, durante su vida laboral, la demandante hizo aportes como empleada del Hospital Militar Central, el Instituto de Salud Distrital y la Clínica de Ojos LTDA. En total completó 1.284,14 semanas cotizadas solo a

COLPENSIONES, durante su vida laboral, la demandante hizo aportes como empleada del Hospital Militar Central, el Instituto de Salud Distrital y la Clínica de Ojos LTDA. En total completó 1.284,14 semanas cotizadas solo a COLPENSIONES.Expediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 Mediante la Resolución SUB 291383 de 7 de noviembre de 2018 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, por acreditar 57 años de edad y 1.933 semanas cotizadas a Colpensiones y a otras cajas. Liquidó la prestación con el 78.58% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, e incluyó los factores indicados en el decreto 1158 de 1994. Dejó pendiente el ingreso a nómina hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, mediante la Resolución SUB 68195 de 20 de marzo de 2019 la entidad ordenó el pago de la pensión, con base en la liquidación de 1.954 semanas cotizadas a partir del 1º de abril de 2019, por haber demostrado el retiro definitivo del servicio de la demandante.

El 9 de agosto de 2019, la señora Estella Beltrán Neiva solicitó a COLPENSIONES que reliquidara su pensión de vejez, con la inclusión en el IBL

retiro definitivo del servicio de la demandante.

El 9 de agosto de 2019, la señora Estella Beltrán Neiva solicitó a COLPENSIONES que reliquidara su pensión de vejez, con la inclusión en el IBL de los conceptos de recargos nocturno, dominical y festivos, devengados durante los diez años anteriores al retiro del servicio.

Por medio de la Resolución SUB 257092 del 19 de septiembre de 2019, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez. Señaló que la pensión de la demandante debe liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con la inclusión de los factores señalados en el decreto 1158 de 1994 que fueron reportados por el empleador.

Sobre la solicitud de corregir las cotizaciones sobre todos los factores salariales devengados, recordó que esa responsabilidad recae sobre el empleador directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley 100 de 1993.

Inconforme con la anterior decisión, el 22 de octubre de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por laExpediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Resolución DPE 13456 del 15 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que la prestación se reliquidó con el promedio de todo lo cotizado durante los últimos diez años de servicio, por resultar más favorable.

9 Resolución DPE 13456 del 15 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que la prestación se reliquidó con el promedio de todo lo cotizado durante los últimos diez años de servicio, por resultar más favorable.

El 9 de agosto de 2019, la actora a través de apoderado, elevó derecho de petición ante el Hospital Militar Central con el fin de que sean revisados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se hicieron a favor de la señora Beltrán Neiva durante su vinculación a la entidad, toda vez que, no se cotizó sobre lo devengado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

El 26 de agosto de 2019 el Hospital Militar Central dio alcance a la petición con radicado 37311 interpuesta por el apoderado de la demandante, y señaló que se estaban realizando las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo a la petición, lo cual se haría dentro de los 45 días siguientes. Entre esos trámites se citó la mesa de trabajo con Colpensiones.

Posteriormente, con Oficio No. E-00003-201911683-HMC id: 61823 del 26 de diciembre de 2019, el Hospital Militar Central dio respuesta de fondo a la petición con radicado 37311, en el sentido de indicar que una vez revisadas las planillas de liquidación de aportes correspondientes a los últimos diez años de vinculación de la señora Estella Beltrán Neiva, se constató que la entidad realizó las cotizaciones en su momento a favor de la empleada.

Así mismo, señaló que en la mesa de trabajo realizada con COLPENSIONES se concluyó que no existe obligación pendiente de la entidad empleadora por

cotizaciones en su momento a favor de la empleada.

Así mismo, señaló que en la mesa de trabajo realizada con COLPENSIONES se concluyó que no existe obligación pendiente de la entidad empleadora por concepto de pago de aportes para pensión, de manera que, no se accedió a la solicitud elevada, encaminada a obtener el pago de los aportes adeudados por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

La Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictanExpediente No. 11001-33-35-015-2020-00039-01

Demandante: Estella Beltrán Neiva

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en su artículo 40 estableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, y señ aló que se organizaría como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

En cuanto al régimen de personal, esta ley estableció:

“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.”

En cumplimiento a lo ordenado en la citada ley, se profirió el Decreto No. 02 de 1998, por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva

por el Gobierno Nacional.”

En cumplimiento a lo ordenado en la citada ley, se profirió el Decreto No. 02 de 1998, por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central. El mentado acuerdo, respecto al régimen salarial y prestacional al cual se sometería la entidad, señala:

“ARTICULO 23. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Cent

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