TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00147-01-(11-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00147-01-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-015-2020-00147-01
Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS1
Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 13 de agosto de 2020 el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá remitió en veintiocho (28) archivos el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 17 de agosto de 2020 y remitido al Despacho Sustanciador el 18 del mismo mes y año (Doc. 30). Así, con las actuaciones y memoriales recibidos en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta (30) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, la señora ANA ISABEL SALGADO en su nombre y en representación de su hijo menor de edad LFLS, interpuso acción de tutela contra
desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, la señora ANA ISABEL SALGADO en su nombre y en representación de su hijo menor de edad LFLS, interpuso acción de tutela contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana y educación, así como el principio de protección a la familia.
PETICIONES 1 Menor de edad que se identifica en esta providencia con sus iniciales para la protección de sus
datos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2020-00147-01
Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL “PRIMERO: Tutelar los derechos conculcados a mi poderdante, y como consecuencia le ordene a la parte accionada otorgar el 50% de la asignación de retiro de su esposo hasta que este aparezca o hasta que se decrete su muerte presunta de conformidad con el código civil SEGUNDO: Que el 50% de la asignación de retiro otorgada a mi poderdante se consigne con carácter retroactivo desde el momento en que se suspendió el pago de la asignación de retiro.” (fl. 2, Doc. 002).
En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 20 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín desapareció su esposo, Infante de Marina ® Luis Alberto Londoño Yacup, con quien tuvo dos hijos, uno de los cuales es el menor de edad que acude a la acción.
Afirma que el 20 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín desapareció su esposo, Infante de Marina ® Luis Alberto Londoño Yacup, con quien tuvo dos hijos, uno de los cuales es el menor de edad que acude a la acción. Señala que una vez ocurrió la desaparición, se enteró que otra persona estaba cobrando la asignación de retiro que se le había reconocido a su esposo, por lo que acudió a CREMIL a poner en conocimiento esta situación y a solicitar se le consignara el 50% de dicha asignación para su sustento y el de sus hijos, sin embargo, este requerimiento fue negado. Alega que desde que desapareció su esposo han atravesado muchas necesidades económicas y de salud en tanto él era quien proveía el sustento para la familia, y además sus hijos son estudiantes. Precisa que debido a la emergencia sanitaria que vive el país, la falta de empleo y las necesidades que tienen, el 6 de mayo de 2020 confirió poder para solicitar el 50% de la asignación de retiro, no obstante, la petición fue negada argumentando que la sustitución pensional solo procedería una vez se decretara la muerte presunta de su esposo, lo que aduce desconoce el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución Política (fl. 1, Doc. 002).
2. INFORMES En auto del 17 de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación Representante Legal de CREMIL y solicitándole un informe sobre los hechos relacionados con la acción de tutela (Doc. 008); providencia judicial que fue
En auto del 17 de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación Representante Legal de CREMIL y solicitándole un informe sobre los hechos relacionados con la acción de tutela (Doc. 008); providencia judicial que fue notificada electrónicamente a las partes el 21 de julio de 2020 a los correos abogadoedwinrestrepo@gmail.com y notificacionesjudiciales@cremil.gov.co (Docs. 009-11).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2020-00147-01
Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió el informe solicitado por el A quo, explicando su naturaleza jurídica y describiendo sus funciones, en cumplimiento de las cuales invocó haber proferido la Resolución No. 4900 del 21 de agosto de 2012, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro a favor
del Infante de Marina ® Luis Alberto Londoño Yacup. Indica que el 16 de mayo de 2020 la accionante solicitó el desbloqueo de la cuenta donde se consignaba la asignación de retiro al señor Londoño Yacup y que se les permitiera retirar dicha asignación hasta tanto éste apareciera, requerimiento que aduce fue resuelto mediante Oficio No. 1375449 del 10 de julio de 2020, indicándole que no era procedente sustituirle la asignación de retiro hasta tanto no se allegara la sentencia que declarará la muerte presunta del señor Luis Londoño y se aportaran otros documentos.
que no era procedente sustituirle la asignación de retiro hasta tanto no se allegara la sentencia que declarará la muerte presunta del señor Luis Londoño y se aportaran otros documentos. Precisa que la sentencia de declaración de muerte presunta y los demás documentos requeridos a la actora resultan necesarios para que la Caja proceda a hacer el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, advirtiendo que a la fecha no se tiene certeza que efectivamente el infante de marina ® hubiere fallecido ni obra documento que indique o permita inferir dicha circunstancia. Aunado a que los demás documentos se necesitan para identificar los posibles beneficiarios y, en especial, el requisito de convivencia que demanda el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Invoca que ha actuado conforme la legislación vigente y que no le es posible obviar los requisitos requeridos para acceder a la sustitución pensional, máxime que con las pruebas allegadas a la acción de tutela existe una inferencia razonable de que la actora no convivía con el infante de marina. Señala que mediante oficio de 2012 el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué – Bolívar comunicó el embargo por alimentos sobre la asignación de retiro del señor Luis Londoño, evidenciándose en los desprendibles de nómina que el descuento por alimentos se sigue efectuando por $388.070 y no se demostró que la parte actora se encontrare en situación de vulnerabilidad o no contara con otro sustento económico. Refiere que el legislador previo un procedimiento para el requerimiento de la actora,
encontrare en situación de vulnerabilidad o no contara con otro sustento económico. Refiere que el legislador previo un procedimiento para el requerimiento de la actora, quien aduce está legitimada para promover proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juez del último domicilio donde vivió con el infante de marina y solicitar que, en el auto admisorio, sea designada como administradora de los bienes del ausente,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2020-00147-01
Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL dentro de los cuales está la administración de la asignación de retiro reconocida, evidenciando que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos judiciales señalados para ser designada como administradora provisional de los dineros del señor Londoño y permitir de esta manera que la Caja de Retiro le pague la asignación (Doc. 13).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2020, negando por improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que en el asunto planteado por la actora existe una controversia legal que debe ser dirimida por el juez ordinario competente, pues se requiere la declaración de la muerte presunta del causante, lo que demuestra que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial idóneo que no puede ser sustituido por la acción de tutela.
requiere la declaración de la muerte presunta del causante, lo que demuestra que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial idóneo que no puede ser sustituido por la acción de tutela. Explica que la accionante cuenta con el proceso de declaratoria de muerte presunta, que obligatoriamente debe ser agotado y cuyo resultado será la definición de la fecha a partir de la cual se considera operó la muerte del señor Luis Londoño, develando ello a su juicio la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa. Precisa que no se encontró demostrada la existencia del perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, el cual no basta que sea alegado, sino que debe ser acreditado fácticamente mediante cualquier medio de prueba, máxime que la parte accionada acreditó que se realiza descuento por alimentos sobre la asignación de retiro del señor Luis Londoño y que si dicho ingreso es insuficiente lo que debe hacer la actora es solicitar el aumento del descuento ante el juzgado de familia de Magangué (Doc. 20).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el 50% de la asignación de retiro es para ella en su condición de cónyuge cabeza de hogar y no para sus hijos, pues no se puede pretender que 3 personas sobrevivan con 388.070 mensuales.
Alega que CREMIL infiere que no se están vulnerando sus derechos porque no aportó ninguna prueba que lo demostrara, sin embargo, cuestiona que no existe
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aportó ninguna prueba que lo demostrara, sin embargo, cuestiona que no existe
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2020-00147-01
Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL prueba más fehaciente que la desaparición de su esposo para demostrar que quedó desprotegida.
Sostiene que no requirió la sustitución pensional de su poderdante, pues de ser así habría pedido 50% para ella y 50% para sus hijos, sino que lo que pidió fue que se consignara el 50% de la asignación mientras apareciera su esposo o se declarara la muerte presunta. Indica que su caso se enmarca perfectamente en lo regulado en los artículos 2, 5, 42 y 43 de la Constitución Política, relacionados con los fines esenciales del Estado, el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, la familia como núcleo básico de la sociedad y la igualdad de derechos entre hombres y mujeres; aunado a la previsión existente en el Código Civil en torno al matrimonio, obligaciones de los conyugues y composición de la sociedad conyugal. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelen los derechos invocados, requiriendo además que se decrete su testimonio (Doc. 25). II.CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
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Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL Con el escrito de impugnación la señora Ana Salgado pretende se decrete su testimonio, sin embargo, para la Sala dicha prueba no es necesaria para resolver la acción, ni los argumentos de inconformidad planteados contra el fallo de primera instancia, por lo que procederá a proferir decisión de segunda instancia con fundamento en los elementos de pruebas aportados en el expediente y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes en la solicitud de amparo y en la contestación a la acción.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si la presente
cuenta las manifestaciones de las partes en la solicitud de amparo y en la contestación a la acción. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si la presente acción de tutela es procedente para ordenar, a favor de la señora Ana Isabel Salgado Ballesteros y su hijo menor de edad LFLS , el otorgamiento del 50% de la asignación de retiro del señor Luis Alberto Londoño Yacup, quien se encuentra desaparecido; y, en caso afirmativo, deberá determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha incurrido en la vulneración de los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana y educación de los accionantes, con ocasión de haberse negado la consignación del porcentaje referido de la asignación. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no
solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
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Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS
Accionado: CREMIL
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto .”
(Subrayado fuera del texto). Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es
instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada
derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ana Isabel Salgado Ballesteros, en su nombre y en representación de su hijo menor LFLS, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social,
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Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL dignidad humana y educación, los cuales estima vulnerados por parte de CREMIL al no haberse dispuesto la consignación del 50% de la asignación de retiro de su esposo y padre, respectivamente, señor Luis Alberto Londoño Yacup. En sustento, se relata que el señor Londoño Yacup desapareció en marzo del año pasado y que él proveía el sustento de su familia, por lo que se requirió que el Juez de Tutela ordenara el otorgamiento de dicho porcentaje de la asignación de retiro de manera retroactiva desde que se suspendió el pago y hasta que apareciera o se declarara su muerte presunta.
El A quo consideró que la acción derivaba en improcedente, en tanto que en el presente caso se requería la declaración de muerte presunta del señor Londoño
retroactiva desde que se suspendió el pago y hasta que apareciera o se declarara su muerte presunta. El A quo consideró que la acción derivaba en improcedente, en tanto que en el presente caso se requería la declaración de muerte presunta del señor Londoño Yacup, que para ese fin existía en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial, se requería surtir dicho trámite para poder acreditar los requisitos de la sustitución pensional, no se demostró perjuicio irremediable y la actora podía solicitar el aumento del embargo decretado por un juzgado de familia sobre la asignación de retiro; decisión que impugnó la actora alegando que no requería la sustitución de la asignación de retiro, sino la consignación del 50% en garantía de la protección especial a la familia, siendo la prueba fehaciente de su requerimiento la desaparición del señor Luis Londoño. Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas y que éstos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional. Así, ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa
inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela para el amparo de derechos fundamentales y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el sub examine, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la señora Ana Isabel Salgado Ballesteros contrajo matrimonio con el señor Luis Alberto Londoño Yacup el 24 de diciembre de 2003, según da cuenta el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 05243344 (Doc. 5); unión de la cual nacieron dos hijos que, a la fecha, tienen 19 y 13 años de edad (Doc. 6).
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Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL Asimismo, se acredita que el 18 de junio de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación el hermano del señor Luis Londoño presentó denuncia por el delito de desaparición forzada, alegando en sustento que su hermano vivía con una tía en la ciudad de Medellín y el 12 de marzo de 2019 informó que viajaría a Bogotá a unas diligencias, que no se supo más nada de él hasta que el 14 o 15 de marzo la accionante se comunicó con ellos a indicarle que el señor Londoño Yacup se había
diligencias, que no se supo más nada de él hasta que el 14 o 15 de marzo la accionante se comunicó con ellos a indicarle que el señor Londoño Yacup se había comunicado con ella y le había informado que “lo habían cogido unos paramiltares”; que esperando la aparición de su hermano, su tía procedió a cobrar ese mes y que nuevamente la actora se comunicó con ellos a indicarles que el señor Luis Londoño se había comunicado para que del dinero reclamado se le mandara una suma especifica. Ante el ente investigador, el denunciante solicitó que “se bloquee la cuenta de mi hermano, ya que es muy raro que donde él está necesita dinero para su sustento.” (Doc. 4). De otro lado, se constata que mediante escrito calendado 6 de mayo de 2020 la actora acudió a CREMIL informando la desaparición de su esposo desde marzo de 2019 e indicando que éste proveía el sustento de su hogar, por lo que solicitó (i) se desbloqueara la cuenta donde se consignaba la asignación de retiro para que como esposa e hijos retiraran la asignación de retiro hasta que apareciera el señor Londoño, (ii) se ordenara la entrega de la asignación a la oficina del banco ubicada en Chinú Córdoba, por ser éste su domicilio, (iii) de manera subsidiaria, se consignara el 80% de la asignación de retiro y el restante 20% quedara bajo la custodia de la entidad hasta que apareciera o se declarara la muerte presunta de su esposo; petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionada mediante Oficio CREMIL 20516422 del 10 de julio de 2020, a través del cual le
custodia de la entidad hasta que apareciera o se declarara la muerte presunta de su esposo; petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionada mediante Oficio CREMIL 20516422 del 10 de julio de 2020, a través del cual le informaron que no procedía reconocerle la sustitución de la asignación de retiro hasta tanto no allegara documento idóneo que demostrara la muerte presunta del desaparecido, además de otros documentos específicos que le fueron identificados (Doc. 3). Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la actora acude a la acción a requerir que se ordene a su favor la consignación del 50% de la asignación de retiro de su esposo desaparecido, advirtiéndose que si bien no ha requerido en estrictos términos la sustitución de dicha prestación económica, si se solicitó a la Administración el desbloqueo de la cuenta donde se depositaban estos recursos a efecto que pudieran ser retirados en su condición de esposa e hijos del desaparecido o, en su defecto, que se les entregara el 80% de la prestación.
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Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL La precisión de la anterior circunstancia es importante en tanto se acudió a la Administración y se acude ante el Juez de Tutela a reclamar el otorgamiento de unos recursos respecto a los cuales es titular una persona que se encuentra
Accionado: CREMIL La precisión de la anterior circunstancia es importante en tanto se acudió a la Administración y se acude ante el Juez de Tutela a reclamar el otorgamiento de unos recursos respecto a los cuales es titular una persona que se encuentra desaparecida hace más de un (1) año y si bien la actora alega que su esposo era quien asumía las obligaciones de su hogar, no por ello pueden obviarse los trámites y procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico para este tipo de circunstancias particulares.
En el presente caso, obra denuncia presentada por el hermano del señor Luis Londoño por el delito de desaparición forzada, sin que se tenga conocimiento del estado de esta investigación o si, en efecto, se está adelantando actuación por este tipo penal. En caso que si cursare actualmente actuación por este tipo penal, el artículo 10° de la Ley 589 de 2020 establece:
“ARTÍCULO 10. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LAS
PERSONAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA.
La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. (…)” Conforme la norma en cita, se observa que el ordenamiento jurídico contempla un
bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. (…)” Conforme la norma en cita, se observa que el ordenamiento jurídico contempla un instrumento que permite la administración de los bienes de personas víctimas de desaparición forzada y, en virtud del cual, la cónyuge del desaparecido puede solicitar a la autoridad judicial que conozca o dirija el proceso por esta conducta punible que se autorice la disposición y administración provisional de todos o parte de sus bienes. De otro lado, si no cursare acción especial por esta conducta punible y se aplicare la norma general, el artículo 96 del Código Civil establece que “Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales”2 y el artículo 97 determina que se presumirá la muerte del ausente cuando, acreditadas unas serie de condiciones, pasaren “dos años sin haberse tenido noticias del ausente”. 2 Subrayado fuera del texto.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2020-00147-01
Accionante: ANA ISABEL SALGADO BALLESTEROS y LFLS Accionado: CREMIL Con fundamento en la denuncia aportada a la acción, se verifica que el señor Luis Londoño se encuentra desaparecido desde el 12 de marzo de 2019, esto es, no han transcurrido los dos años previstos para poder tramitar la declaratoria de su muerte
Con fundamento en la denuncia aportada a la acción, se verifica que el señor Luis Londoño se encuentra desaparecido desde el 12 de marzo de 2019, esto es, no han transcurrido los dos años previstos para poder tramitar la declaratoria de su muerte presunta en los términos del Código Civil, como lo sostuvieron CREMIL y el A quo, no obstante lo cual, sobre esa persona si se predica una ausencia, cuya declaratoria está sujeta al procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme lo dispuesto en el artículo 577 numeral 4° del Código General del Proceso y que debe ser adelantada con observancia de las siguientes reglas: “ARTÍCULO 583. DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y
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