TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00164-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00164-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-015-2020-00164-01
Demandante: CLARA EDNA MORENO CASTILLO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – en adelante SENAcontra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio núm. 11 -2-2019-101894 del 21 de nov iembre de 2019 , por el cual el Director General del SENA , niega la ex istencia de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a:
- Que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Clara Edna Moreno Castillo y el SENA, por el periodo comprendido desde el año 2007 hasta el año 2016. ii) El reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: “cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2007 al año 2016, y e n generalExpediente núm. 11001-33-35-015-2020-00164-01
Demandante: Clara Edna Moreno Castillo
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todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.” 1; y en general todas las prestaciones, acreencias laborales e indemnizaciones a que tiene
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
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todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.” 1; y en general todas las prestaciones, acreencias laborales e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. iii) La devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. iv) El pago de los aportes al sistema general de seguridad social en todos sus componentes. v) La devolución de las sumas de dinero descontadas a la demandante por concepto de retención en la fuente. vi) El pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías.
Finalmente solicitó el ajuste al valor de las sumas reconocidas , el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y el pago de las costas procesales.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. La señora Clara Edna Moreno Castillo prestó sus servicios al SENA desde el año 2007 hasta el año 2016, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
2. Sostiene la accionante que en la realidad existió una relación de carácter laboral durante dicho periodo con el SENA, la cual se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios para impartir formación profesional, vínculo que finalizó el 17 de
2. Sostiene la accionante que en la realidad existió una relación de carácter laboral durante dicho periodo con el SENA, la cual se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios para impartir formación profesional, vínculo que finalizó el 17 de diciembre de 2016, sin que se hubiera adelantado pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
3. Aduce que la señora Moreno Castillo ejecutó labores de forma personal y en condiciones de subordinación y que por la prestación de dichos servicios en el último contrato percibió una remuneración equivalente a la suma de $2.421.730 m/cte., pago de sumas de dinero que se adelantaba una vez acreditaba los pagos por concepto de aportes al Sistema
General de Seguridad Social.
4. Manifiesta que dentro de los plazos de ejecución de los contratos a la demandante se le exigió de manera personal la prestación personal del servicio y en general se configuró la subordinación toda vez que se encontraba sometida a regl amentos, parámetros predeterminados para el desarrollo de las labores, directrices de comportamiento laboral y personal etc. Sus actividades se desarrollaban en las instalaciones de la entidad , dentro del horario establecido, con los elementos asignados por ésta y bajo la existencia de figuras de jerarquía o superiores que no permitieron el ejercicio de sus labores bajo su propia dirección y gobierno para el desarrollo del objeto del contrato.
5. Mediante derecho de petición radicado el 7 de noviembre de 2019, la señora Moreno Castillo solicitó al SENA la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.
Castillo solicitó al SENA la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.
1 Folio 2 Archivo: 002.DEMANDA.pdfExpediente núm. 11001-33-35-015-2020-00164-01
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6. La Gerencia General del SENA, mediante Oficio núm. Oficio No. 11-2-2019-101894 del 21 de noviembre de 2019, negó los pedimentos formulados por señora Moreno Castillo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política. • Código Civil: artículo 10 • Código Sustantivo de Trabajo: artículos 19 y 36 • Ley 80 de 1993 • Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Expone que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho cuya protección la confió directamente al Estado; que en ese orden consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados. Así mismo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
que en ese orden consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados. Así mismo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Indica que en el asunto se omitió la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Polític a, toda vez que la relación que se soportaba en un contrato de prestación de servicios varió a una de aquellas laborales y señala que el Oficio No. Oficio No. 11 -2-2019-101894 del 21 de noviembre de 2019 , desestima la pretensión de la accionante al pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir sin fundamento legal.
Respecto a la expresión de los elementos de la relación laboral manifestó que la accionante prestó sus servicios de forma personal y permanentemente al SENA, y en dicha relación se evidenció la existencia de superiores jerárquicos que le impartían órdenes frente al cumplimiento de sus obligaciones cumpliendo un horario y percibió el pago de una remuneración mensual co mo contraprestación por la labor desempeñada previa acreditación del pago de las obligaciones al sistema de seguridad social.
Para la parte accionante la configuración de estos elementos desvirtúa los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y tornan la relación en una de aquellas de orden laboral, a pesar de todo el clausulado en el que se pretende emular una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
1.4. Contestación de la demanda
laboral, a pesar de todo el clausulado en el que se pretende emular una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
1.4. Contestación de la demanda
La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argument a que la vinculación que existió entre las partes obedeció a la celebración de distintos contratos de prestación de servicios que se rigen conforme a lo previsto en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.Expediente núm. 11001-33-35-015-2020-00164-01
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Indica que atendiendo a la naturaleza de la entidad, se imparten horas de formación propias de la educación no formal, que son aquellas ofrecidas por un a persona natural contratada para laborar como instructor impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica, establecida dentro de un módulo dictado en un programa implementado por la entidad y en ese sentido las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan sus actividades con autonomía técnica administrativa y financiera sin subordinación.
Advierte que el SENA no tiene en su planta permanente los suficientes cargos de Instructores, toda vez que eventualmente puede que no lleguen a tener carga de trabajo permanente; además se puede presentar que la preparación profesional que tiene el profesor no corresponda a la demanda educativa que periódicamente se va haci endo necesaria, por lo que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos ya que
permanente; además se puede presentar que la preparación profesional que tiene el profesor no corresponda a la demanda educativa que periódicamente se va haci endo necesaria, por lo que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos ya que el funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta.
Sostiene que no puede acreditarse la subordinación por el hecho de que se desplie guen las labores propias del contrato celebrado, pues si bien se determina que la labor se desarrolla bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo no configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante, es decir el programa se debe acomodar a los horarios de las clases, así como la a ctividad se debe ejecutar en las instalaciones del contratante, con los elementos, herramientas o equipos de su propiedad que son necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Propone como medios exceptivos: legalidad del acto demandado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Seguidamente de los elementos de esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de l Trabajo, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Posteriormente fija el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y luego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se señaló los elementos que distinguen el contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo.
Agregó que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad deExpediente núm. 11001-33-35-015-2020-00164-01
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trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las for malidades en las relaciones laborales. Precisó el a quo que aunque se abra el camino a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, esa situación por si misma no otorga la calidad de empleado público al interesado.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para el efecto. Encontró demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, en razón a que el demandante mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada y la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones del SENA para impartir formación a los estudiantes.
En cuanto al elemento de subordinación , entendida como la facultad que le asiste al empleador para exigir el cumplimiento de órd enes al trabajador en cualquier momento, señaló que en el plenario se practicó prueba testimonial rendida por los señores Darío Yaima Gómez y Juan Nicolás Narváez López y el mismo interrogatorio de parte formulado a la actora. Declaraciones de las que se c olige la existencia de subordinación, dada la exigencia de cumplimiento de horario, del lugar en el que debía ejecutar las actividades, el acatamiento de órdenes directas impartidas por la figura del Coordinador, la presentación de informes de actividades desarrolladas en cada jornada y la necesidad de solicitar
exigencia de cumplimiento de horario, del lugar en el que debía ejecutar las actividades, el acatamiento de órdenes directas impartidas por la figura del Coordinador, la presentación de informes de actividades desarrolladas en cada jornada y la necesidad de solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, así como el ejercicio de la supervisión constante mediante planillas o formatos de seguimiento y el cumplimiento de las labores en las mismas condiciones que el personal de planta.
La Juez de primera instancia señala que la actividad específica ejecutada por la demandante en condición de instructora del SENA, se torna en una de aquellas desplegadas en el ejercicio de la labor docente para el desarroll o de programas de educación no formal que ofrece esa institución, para lo cual acude a pronunciamientos del Consejo de Estado , y concluye que dada la naturaleza de esta, la subordinación es connatural para su ejercicio, desvirtuándose así la autonomía e in dependencia propia del contratista, los cuales, acompañados de los criterios generales de formación (lineamientos, temarios, evaluaciones), el desarrollo curricular, la asignación de aulas, la fijación de un horario y la utilización de los elementos brindados por la institución, se regulan por las normas generales del servicio público de educación. Destaca que la duración del vínculo da cuenta que la contratación rompió el criterio de temporalidad que caracteriza la contratación por prestac ión de servicios, pues la demandante fue vinculada como Instructora por un periodo de “casi 10 años”, aspecto que permite afirmar que se trataba de una actividad misional conforme a los programas académicos ofertados permanentemente.
En cuanto al fenóme no de prescripción , enlistó los plazos de ejecución e indicó que su
una actividad misional conforme a los programas académicos ofertados permanentemente.
En cuanto al fenóme no de prescripción , enlistó los plazos de ejecución e indicó que su valoración debía realizarse a la culminación de cada contrato y teniendo como parámetro la fecha de radicación de la reclamación administrativa y el periodo superior a quince (15) días en los términos del Decreto 1045 de 1978, para identificar si existió o no solución de continuidad en la prestación del servicio.Expediente núm. 11001-33-35-015-2020-00164-01
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De acuerdo con esos elementos, explicó que en el asunto operó dicho fenómeno y los periodos que se ven afectados corresponden a los siguientes: “(i) del 29 de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2007, (ii) del 16 de enero de 2008 al 01 de julio de 2008, (iii) del 22 de julio de 2008 al 30 de dicie mbre de 2008, (iv) del 20 de enero de 2009 al 28 de diciembre de 2009, (v) del 28 de enero de 2010 al 11 de noviembre de 2010, (vi) del 25 de enero de 2011 al 16 de diciembre de 2011, (vii) del 25 de enero de 2012 al 10 de junio de 2012, y (viii) del 06 de julio de 2012 al 06 de noviembre de 2012”, lo anterior al haber trascurrido más de tres (3) años desde la terminación del vínculo contractual y hasta el momento de la presentación de la reclamación
noviembre de 2012”, lo anterior al haber trascurrido más de tres (3) años desde la terminación del vínculo contractual y hasta el momento de la presentación de la reclamación administrativa ante el SENA. Los demás periodos no se ven afectados por la prescripción.
Precisa la Sala, que a pesar que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordenó el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, en la parte motiva se dispuso argumentar la negativa al reconocimiento de las vacaciones bajo el fundamento de que dicho emolumento constituye “(…) un descanso remunerado y por lo tanto no tiene la connotación de prestación salarial.”2
Conforme a lo expuesto, el a-quo resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho a reclamar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales que de ello se derive, acontecida entre la señora CLARA EDNA MORENO CASTILLO, (…) y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2007 hasta el 06 de noviembre de 2012, única y exclusivamente, exceptuando los aportes a seguridad social conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11 -2-2019-101894 del 21 de noviembre de 2019, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA negó el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de la accionante, durante los siguientes
NACIONAL DE APRENDIZAJESENA negó el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de la accionante, durante los siguientes períodos: (i) del 24 de enero de 2013 al 17 de diciembre de 2013, (ii) del 17 de enero de 2014 al 28 de agosto de 2014, (iii) del 17 de enero de 2015 al 02 de diciembre de 2015 y (iv) del 01 de febrero 2016 al 11 de octubre de 2016.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA: i) a pagar a la señora CLARA EDNA MORENO CASTILLO (…) las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante períodos comprendidos entre el 24 de enero de 2013 y el 17 de diciembre de 2013, el 17 de enero de 2014 y el 28 de agosto de 2014, el 17 de enero de 2015 y el 02 de diciembre de 2015 y el 01 de febrero 2016 el 11 de octubre de 2016, única y exclusivamente; ii) en cuanto a los aportes a seguri dad social el (…) SENA deberá verificar durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2007 y el 11 de octubre de 2016, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entr e los aportes realizados como contratista y los que se debieron
interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entr e los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Fueron negadas las pretensiones de reconocimiento de prestaciones sociales denominadas primas extralegales, aquellos emolumentos pactados a través de convención colectiva, el pago por vacaciones, la devolución de dineros descontados por concepto de
2 Folio 19 Archivo: 46Sentencia2020-00164.pdfExpediente núm. 11001-33-35-015-2020-00164-01
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retención en la fuente, sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y la condena en costas.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Recurso de apelación por la parte demandante
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial entro de la oportunidad legal.3
Se plantea por la parte recurrente que la alzada tiene por objeto:
- La revocación parcial de la sentencia del 18 de junio de 2021, en donde resuelve declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos que se hubi esen podido causar con ocasión de la relación laboral desde el 29 de junio de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2012.
probada la excepción de prescripción frente a los derechos que se hubi esen podido causar con ocasión de la relación laboral desde el 29 de junio de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2012. - La modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar de manera expresa a la entidad demandada: i) “el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir correspondientes al periodo del 29 de junio de 2007 al 17 de diciembre de 2016”, ii) “el pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios” , iii) “dar cumplimiento a todos los pagos correspondientes” , vi) “acceder a todas las pretensiones de la demanda”, y iv) “dar aplicación directa al principio de favorabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades.”
En lo que toca a la prescripción decretada, destaca que se realizó tal declaración en el sentido de afectar el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2007 y el 23 de enero de 2012, en franco desconocimiento de pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que en los casos de ejecución de fun ciones propias de la actividad docente o educador no se puede entender la existencia de solución de continuidad, si las interrupciones responden a la prestación misma del servicio, de ahí que ante la existencia de coincidencias entre las interrupciones y p eriodos de vacaciones de los estudiantes, no deben computarse para efectos de la cesación en la prestación de los servicios, pues el servicio fue prestado en las oportunidades en que el ente estatal prestó el servicio educativo.
interrupciones y p eriodos de vacaciones de los estudiantes, no deben computarse para efectos de la cesación en la prestación de los servicios, pues el servicio fue prestado en las oportunidades en que el ente estatal prestó el servicio educativo.
Como la demandante presen tó la reclamación administrativa el 7 de noviembre de 2019, esto es dentro de los tres años siguientes a la culminación del último contrato de prestación de servicios, lo que ocurrió el 17 de diciembre de 2016, se tiene que es oportuna su presentación y no hay lugar a tal declaración.
Agrega que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las adiciones y prórrogas a los contratos 1 372 de 2014 y 3031 de 2016, cómputo erróneo del término que afecta los derechos de la demandante, razón por la cual la acto ra tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre los años 2007 a 2016.
3.2. Recurso de apelación por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.4
3 Folio 1 a 8 Archivo: 51RECURSO DE APELACIÓN.pdf 4 Folio 1 a 18 Archivo: 53Apelación.pdfExpediente núm. 11001-33-35-015-2020-00164-01
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Advierte que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no
Demandante: Clara Edna Moreno Castillo
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Advierte que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, pues no está demostrada la subordinación alegada, así como tampoco la continuada dependencia de la demandante, sino por el contrario, están demostrados los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que fue vinculada mediante contratos, desempeñando un objeto contractual de manera transitoria y sin subordinación o dependencia, por tanto, se deben denegar las pretensiones de la demanda por no estar acreditado ninguno de los elementos de la relación laboral.
Aduce que de la lectura de los contratos de prestación de servicios resulta imposible concluir que la actora hubiese prestado sus servicios de forma continuada e ininterrumpida, con subordinación y en condiciones paridad a un trabajador de planta, el objeto contractual identificado en cada contrato es único, diferente y disímil. Reitera la existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio sustentada en las convocatorias que se realizan para el inicio de los periodos académicos regulares, de ahí que la contratación obedece a necesidades puntales y específicas.
Sostiene que la prestación de los servicios convenidos en un horario estipulado por los partes no denota subordinación, así como tampoco efectuar o entregar informes mensuales los cuales son necesarios para supervisar el contrato. Así mismo considera que no constituye subordinación que en los contratos de prestación de servicios se plasmen lo s deberes, obligaciones y derechos de las partes.
los cuales son necesarios para supervisar el contrato. Así mismo considera que no constituye subordinación que en los contratos de prestación de servicios se plasmen lo s deberes, obligaciones y derechos de las partes.
En el mismo sentido, afirma que no es cierto, ni se encuentra probado que a la demandante se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, y tampoco está demostrado que cumpliera órdenes de personal del SENA, ni de su supervisor, ni que estos actuaran como su jefe inmediato (no existe pruebas de tales afirmaciones), realmente lo que se configuró fue una gestión de coordinación de actividades entre la dem
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