TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00172-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00172-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Nación Ministerio
de Defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS
Expediente: 11001-33-35-015-2020-00172-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO LÓPEZ MURCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Cristian Camilo López Murcia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.
El señor Cristian Camilo López Murcia solicita que se declare la existencia y posterio r nulidad del acto administrativo ficto, por el cual se negó el reconocimiento de la prima de actividad al demandante . En forma subsidiaria pide al juez contencioso que aplique las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalida d “e inaplique los actos enjuiciados”.
A título de restablecimiento del derecho pide que el Ministerio de Defensa pague la diferencia salarial del 20% sobre su asignación salarial mensual y la prima de actividad , indexe las sumas adeudadas y se le condene en costas y agencias en derecho.
A título de restablecimiento del derecho pide que el Ministerio de Defensa pague la diferencia salarial del 20% sobre su asignación salarial mensual y la prima de actividad , indexe las sumas adeudadas y se le condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos relevantes 2.
El accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:
Ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. Agrega que la Institución Castrense lo incorporó al Régimen de Carrera de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares -Decreto 1793 de 2000sin haber sido soldado voluntario.
Expone que el ingreso mensual de los soldados profesionales que fueron voluntarios está conformado por un salario mínimo mensual vigente -SMLMVincrementado en un 60% , mientras que el de los soldados profesionales que no fueron voluntarios por un SMLMV aumentado en un 40%. Añade que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad ya que se encuentra bajo los mismos supuestos que los Oficiales y Sub oficiales de la institución.
1 Expediente digital 002 demanda pág. 02. 2 Expediente digital 002 demanda, pág. 01 - 02.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2020-00172-01
Accionante: Cristian Camilo López Murcia
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Por otro lado, menciona que el 01 de octubre de 2018 solicitó al Ministerio de Defensa que le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad; pet ición que nunca fue resuelta por la accionada.
3. Normas violadas y concepto de violación 3.
le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad; pet ición que nunca fue resuelta por la accionada.
3. Normas violadas y concepto de violación 3.
Soporta la demanda en los artículos 1 , 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política ; 134 de la Ley 1437 de 2011 y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Manifiesta que existe un trato disímil entre los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y aquellos incorporados en tal calidad. En ese sentido, explica que los primeros devengan un salario básico incrementado en un 60% mientras que a los otros solo se les incrementa en un 40%; diferencia que, a juicio del accionante, no tiene fundamento, porque desempeñan las mismas funciones.
Respecto a la prima de actividad sostiene que las normas que regulan a los miembros de las Fuerzas Militares tienen varios puntos en común, los más importantes, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Así, en lo que tiene que ver con el supuesto de hecho de la norma que rige la prima, hay un elemento en absoluta igualdad, de todas las norm as y es que trata del mismo supuesto de hecho: “en servicio activo” o “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”, por lo que la consecuencia jurídica de la norma debe ser exactamente la misma: “tendrá derecho a una prima de actividad”.
Por lo anterior, considera que la decisión adoptada por la accionada, vulnera la Constitución Política en su artículo 13 y las demás normas de carácter internacional que reg ulan este
ser exactamente la misma: “tendrá derecho a una prima de actividad”.
Por lo anterior, considera que la decisión adoptada por la accionada, vulnera la Constitución Política en su artículo 13 y las demás normas de carácter internacional que reg ulan este tema en particular.
4. Contestación de la demanda 4.
De manera oportuna5, el Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:
Respecto a los hechos de la demanda indica que reconoce que el actor se vinculó como soldado profesional y lo demás son apreciaciones subjetivas del señor Cristian Cam ilo López Murcia.
Entre tanto, informa que al accionante lo gobiernan los Decretos 1793 y 1794 de 2000 ya que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. En ese contexto, explica que el señor Cristian Camilo López Murcia devenga un salario mensual equivalente a un SMLMV incrementado en un 40% tal cual lo dispone el régimen prestacional al que el unifor mado pertenece.
Por otra parte, precisa que la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, eran las normas que gobernaban a los soldados voluntarios. En esas disposiciones, el ordenamiento jurídico determinó que no eran empleados públicos y en tal condición no recibían salario ni prestaciones social es, como quiera que devengaban una suma mensual a título de
3 Expediente digital 002 demanda, pág. 02 - 13. 4 Expediente digital 02 demanda, pág. 04 - 12.
prestaciones social es, como quiera que devengaban una suma mensual a título de
3 Expediente digital 002 demanda, pág. 02 - 13. 4 Expediente digital 02 demanda, pág. 04 - 12. 5 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá n otificó la demanda el 21 de octubre de 2020. El A-quo conc edió 55 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 03 de febrero de 2021 . El Ministerio de Defensa se pronunció el 27 de enero de 202 1, es decir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2020-00172-01
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bonificación. Manifiesta que más adelante se les otorgó la posibilidad de profesionalizarse y que como consecuencia de ello recibieran un SMLMV aumentado en un 60%.
Finalmente reafirma que el señor Cristian Camilo López Murcia fue incorporado como soldado profesional, motivo por el cual, le cancela una asignación aumentada en un 40% . Finalmente, señala que cada prestación obedece a la disparidad de la relación laboral entre cada uno de los soldados y las funciones propias que desempeñan.
5. Sentencia de primera instancia 6.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda7. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:
Para empezar, aclara que el Decreto 370 de 1991 reguló el tema de los soldados voluntarios
31 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda7. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:
Para empezar, aclara que el Decreto 370 de 1991 reguló el tema de los soldados voluntarios y les concedió una bonificación mensual de un SMLMV incrementada en un 60%. Luego el presidente de la República, a través del consecutivo 1793 de 2000, los incorporó como profesionales en la fuerza.
Igualmente, el ejecutivo, en el Decreto 1794 de 2000, fijó el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. En su artículo 1, elucida que los soldados profesionales que a partir de la vigencia de la norma se incorporen a la fuerza, devengaran un salario equivalente a un SMLMV aumentado en un 40% y aquellos que para el 31 de diciembre de 2000 se desempeñaran como voluntarios, percibirían un SLMLV acrecentado en un 60%.
Desde esa perspectiva, concluye que el señor Cristian Camilo López Murcia no tiene derecho a que el Ministerio de Defensa incremente su asignación mensual en un 20%, pues ingresó a la Institución Castrense apenas el 20 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre del año 2000. Añade que su posición está en sincronía con la del Consejo de Estado, quien en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 zanjó es ta problemática.
De otra parte, informa que no aplicará la excepción de inconstitucionalidad con el objeto de que se le reconozca y pague la prima de actividad al demandante. En tal sent ido, ilustra
problemática.
De otra parte, informa que no aplicará la excepción de inconstitucionalidad con el objeto de que se le reconozca y pague la prima de actividad al demandante. En tal sent ido, ilustra que la norma dicha no fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, ni reproduce otra disposición declarada inexequible.
Menciona, además, que el Ministerio de Defensa no desconoce el derecho a la igualdad del señor Cristian Camilo López Murcia, como quiera que el uniformado hace parte de l grupo de soldados profesionales y que la prima de actividad se reconoce solo para los oficiales y suboficiales. Refiere que los soldados – oficiales y suboficiales son sujetos disímiles y los cobijan regímenes salariales y prestacionales distintos; entre los que no se puede hacer un parangón en una misma línea.
Sobre el particular alude a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado, a manera de precedente, dispuso que la distinción establecida por el legislador entre oficiales – suboficiales y soldados para el reconocimiento y pago de la prima de actividad es objetiva y razonable. Agrega que según el principio de inescindibilidad de la
6 Expediente digital 45 sentencia, pág. 01 - 14. 7 Expediente digital 45, pág. 12.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2020-00172-01
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ley, el señor López Murcia no puede acogerse a los beneficios de ambos regím enes, contenido en los decretos 1794 de 2000 y 1211 de 1990.
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ley, el señor López Murcia no puede acogerse a los beneficios de ambos regím enes, contenido en los decretos 1794 de 2000 y 1211 de 1990.
6. Fundamentos de la apelación 8.
El 06 de septiembre de 2022, el señor López Murcia apeló la sentencia de primera instancia9. A tal efecto, reafirma los argumentos expuestos en la demanda y complementa lo siguiente.
Indicó que el A-quo no se pronunció respecto a los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23, 24 de la demanda10, los cuales acreditó dentro del expediente, dado que tanto los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y quienes ingresaron en tal calidad, cumplen las mismas funciones. En torno a la prima de actividad, apunta que la primera instancia no analizó que el Ministerio de Defensa lo discrimina frente a los of iciales y suboficiales de las Fuerzas Militares que perciben esa prestación.
6.1. Reconocimiento diferencia salarial.
Expone que la sentencia de primera instancia tiene una “falta de técnica judicial asombrosa11”, toda vez que no se motivaron aspectos relacionados con el derecho a la igualdad asociados a la premisa de “a trabajo igual salario igual”, los derechos de carrera administrativa, el principio de remuneración mínima vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. Por ello, estima que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no profirió una decisión que atendiera los hecho s y los argumentos de la demanda; tan solo introduce una solución sin efectuar una valoraci ón
sobre las formas en materia laboral. Por ello, estima que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no profirió una decisión que atendiera los hecho s y los argumentos de la demanda; tan solo introduce una solución sin efectuar una valoraci ón integral de los problemas jurídicos, desconociendo el principio de congruencia que irradia toda decisión judicial.
Pide que no se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 85001333300220130006001 núm. interno: 3420-2015, pues su situación no se acompasa al caso resuelto por esa Corporación, ya que trabaja con el Ejército Nacional luego de que entrara en vigencia el Decreto1794 de 2000 , puesto que la providencia plantea como regla que “el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salari o mínimo legal vigente incrementado en un 60% . En esa línea, indica que la fecha de vinculación no es un criterio objetivo que justifique el trato desigual en materia salarial entr e soldados voluntarios y profesionales.
En concreto, refiere que todos los soldados voluntarios fueron incorporados al sistema de carrera como profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y todos ejecutan las mismas funciones. Ahora bien, alega que el A-quo no se pronunció sobre los cargos de violación de la demandada, no detalló los motivos que lo llevaron a apartarse de la sentencia SU-519
funciones. Ahora bien, alega que el A-quo no se pronunció sobre los cargos de violación de la demandada, no detalló los motivos que lo llevaron a apartarse de la sentencia SU-519 de 1997 y guardó silencio respecto a la primacía de la realidad sobre las formas laborales.
Así mismo destaca que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no realizó una adecuada valoración probatoria y descartó certificaciones de tiempo de servicios y salarios de otros soldados profesionales, los cuales permiten verificar la
8 Expediente digital 48_recurso de apelación, pág. 01 - 83. 9 Expediente digital 47 pág. 01. 10 Expediente digital 48_recurso de apelación, pág. 13. 11 Expediente digital 48_recurso de apelación, pág. 13.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2020-00172-01
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desigualdad respecto a la remuneración percibida por el demandante; situación que trasgrede su derecho al debido proceso.
De otro lado, acusa a la sentencia de primera instancia de incurrir en un yerro, dado que en ella se afirma que, de accederse al reconocimiento de la diferencia salarial, se trasgrediría el principio de inescindibilidad normativa . Sostiene el señor Cristian Camilo López Murcia que para poder invocar dicho argumento, debe partirse de la base de la exi stencia de dos normas vigentes y en el caso de estudio, solo existe un régimen jurídico por aplicar.
Expone que la providencia de primer grado no “resolvió la excepción de inconstitucionalidad
normas vigentes y en el caso de estudio, solo existe un régimen jurídico por aplicar.
Expone que la providencia de primer grado no “resolvió la excepción de inconstitucionalidad propuesta, ni la excepción de convencionalidad invocada12”.
6.2. Reconocimiento prima de actividad.
Arguye que la primera instancia no justificó el criterio bajo el cual se aceptó la desigualdad salarial entre dos servidores que cumplen las mismas funciones, ni la decisión de no incluir la prima de actividad para el soldado profesional.
Reseña que el A-quo no analizó en profundidad los cargos de violación frente a la naturaleza de la prima de actividad, ni tuvo en cuenta los parámetros de compa ración señalados en la demanda, así como tampoco desarrolló el juicio de igualdad solicitado . Adicionalmente desconoció que esa prestación premia a quienes “permanezcan en el desempeño de sus funciones13”. En esa medida, deduce que no existe un criterio objetivo que justifique al juez de primer grado para despachar de forma desfavorable es ta pretensión.
Para terminar, solicita lo siguiente:
“1. Se declara (sic) la nulidad de la sentencia, lo relacio nado con el 20% y la prima de actividad, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas (sic) en el artículo 55 de la Le y Estatutaria De Administración De (sic) Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.
Administración De (sic) Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.
2. Pretensión subsidiaria a la anterior, se proceda de acue rdo a lo señalado en el artículo 287 del Código
General Del Proceso.
3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar la sentencia, por los cargos aquí analizados.
4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.
5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20%, el subsidio de familia y la prima de actividad, por los cargos aquí analizados.
6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.”
7. Trámite de segunda instancia.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 21 de marzo de 2023 14 y una vez notificó la decisión, los extremos procesales se abstuvieron de solicitar pruebas en esta
12 Expediente digital 48_recurso de apelación, pág. 65. 13 Expediente digital 48_recurso de apelación, pág. 72. 14 Expediente digital 4_ pág. 01 – 02.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2020-00172-01
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14 Expediente digital 4_ pág. 01 – 02.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2020-00172-01
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instancia. Por esta razón15 y en virtud de que el accionante interpuso la alzada en vigencia de la Ley 208016, la Secretaría ingresó el proceso para fallo el 14 de abril de 202317.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Teniendo como marco la Ley 1437 de 2011, artículo 153 18, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por el señor Cristian Camilo López Murcia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022.
2. Problemas jurídicos.
Una vez realizadas las precisiones del caso, este Tribunal considera que l os problemas jurídicos se circunscriben en determinar si:
- Es procedente el reajuste del salario del señor Cristian Camilo López Murcia teni endo como base el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, incrementando el 60% al salario mínimo legal vigente y no el 40% como es reconocido.
- El accionante en su calidad de soldado profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
3. Cuestión previ a – de la solicitud de nulidad.
Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la
pago de la prima de actividad.
3. Cuestión previ a – de la solicitud de nulidad.
Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia al ser violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia solicitó la inaplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, para en su lugar aplicar el artículo 55 de la Ley estatutaria de administración de justicia y en especial la aplicación del principio de congruencia de la sentencia. Lo anterior con el fin de que se ordene al A-quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.
Frente a las causales de nulidad, el artículo 13319 del Código General del Proceso establece de forma taxativa los eventos que anulan una actuación judicial. Así, al valorar el contenido
15 Ley 1437 de 2011 - artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedim iento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado par a alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el té rmino para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
(negrillas por fuera del texto) 16 En el presente caso, el demandante apeló la sentencia de prim era instancia el 06 de septiembre de 2022, es decir, luego que el Congreso
(negrillas por fuera del texto) 16 En el presente caso, el demandante apeló la sentencia de prim era instancia el 06 de septiembre de 2022, es decir, luego que el Congreso de la República publicara la Ley 2080 de 2021. Por esta razó n, el Despacho del ponente tramitó el recurso bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la 2080 de 2021. 17 Expediente digital 6_ pág. 01. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunales a dministrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juece s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnació n, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (neg rillas por fuera del texto) 19 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes ca sos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de ju risdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite ín tegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece ín tegramente de poder.
antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece ín tegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Nulidad y restablecimiento del derecho
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de la norma, no se logra establecer que lo pedido por el apoderado se ajuste o adecúe a alguno de los presupuestos previstos en la norma , por lo que no se accederá a esta solicitud.
Teniendo en cuenta que los puntos objeto de inconformidad fueron venti lados como fundamento del recurso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se pronunci ará al respecto en el momento de realizar el análisis de mérito.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. Respecto del régimen de la prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1 determinó: “(…) El personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”.
de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de la cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se determinó lo siguiente frente a la prima de actividad:
“(…) Artículo 59. Prima de actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%).
Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo. (…)”.
Tal precepto fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ” y consagró lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos:
“(…) Artículo 82. Prima de Actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.
tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.
Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las mismas condiciones para el reconocimiento de la prima de actividad en oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Así las cosas, se seguiría reconociendo en un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Finalmente se expidió el Decreto 2863 20 del 27 de julio de 2007 que en su artículo 2º modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escu chó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisori o de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la deman da o del
mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la no tificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depen da de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este códig o.” 20 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan ot ras disposicionesNulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2020-00172-01
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Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° d e julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1 211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990 (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Así pues, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas M ilitares, de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, fue aumentada en un 50%. De esta suerte, y como en virtud de la normativa referenciada, estos percibían la prestación a razón del 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que corresponde al 50% del 33%, lo cual nos da como resultado un 49.5% del sueldo básico.
Finalmente, una vez se realizó el respectivo ajuste de la prima de actividad, este fue implementado a la escala gradual porcentual correspondiente para el año 2008, la cual fue fijada por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 673 de 2008 que en su artículo 31 dispuso:
implementado a la escala gradual porcentual correspondiente para el año 2008, la cual fue fijada por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 673 de 2008 que en su artículo 31 dispuso:
“(…) Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 , 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será de los cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Como se observa, la normativa en cita determina que el porcentaje de la prima de actividad para las asignaciones en actividad será del 49.5% sin distinción alguna.
4.2. Respecto del régimen sala
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