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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00173-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00173-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de lesividad, nulidad resolución que ordena devolución de dineros cancelados en exceso, reliquidación pensión vejez y precedente jurisprudencial aplicable.

Síntesis del caso: Solicita se declare la inexistencia de la obligación y/o exoneración de las sumas cobradas a la actora equivalentes a $36.664.018, por concepto de la devolución y/o reintegro de las diferencias económicas presuntamente pagadas de más en la pensión de vejez de la actora generadas entre el valor real y el valor liquidado por Colpensiones, ocasion adas durante el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2012 y el 28 de febr ero de 2019, en razón al error en que incurrió la demandada al momento de liquidar la mesada pensional de la demandante.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / NU LIDAD RESOLUCIÓN QUE ORDENA DEVOLUCIÓN DE DINEROS CANCELADOS EN EXCESO – No hay lugar a que la seño ra ( …) efectúe la devolución determinada por Colpensiones a través de los a ctos objeto de control judicial, el error en que incurrió la a dministración no le puede ser traslado a la co tizante, la demandante actuó de buena fe, y no utilizó medios fraudulentos ni manobras oscuras para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con un monto que era superior al que realmente le correspondía / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – La administración con e l actuar honesto de la demandante, quien mediante la solicitud de reliquidación informó los periodos de tiempo que se

que era superior al que realmente le correspondía / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – La administración con e l actuar honesto de la demandante, quien mediante la solicitud de reliquidación informó los periodos de tiempo que se habían dejado de reconoce r, pudo enmendar la falla c ometida al l iquidar la prestación, y e stablecer el m onto real de la p ensión que debía recib ir de manera mensual la señora ( …) / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En consecuencia y conforme lo ha señal ado la jurisprudencia aplicable al caso en comento, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las suma s de dine ro que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

Problemas jurídicos : ¿Determinar si la seño ra ( …) debe reintegrar a COLPENSIONES, la s uma de $36.664.018, corres pondiente a las dife rencias existentes entre los valores recono cidos en la resolución N° V PB 1993 del 18 de febrero de 2 014 y la resolución N° SUB 3471 9 de l 09 d e febrero de 2019, con ocasión a la falta de act ualización en el sistema de lo s aportes efectu ados al régimen de a horro ind ividual con soli daridad al mome nto de efect uar el reconocimiento pensional?

Tesis: “(…) se encuentra demostr ado que la se ñora (…) solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que le fue resuelta de mane ra nega tiva m ediante Resolución No. GN R 013679 del 21 de febrero de 2013, al considerar que la demandante no acreditaba los requisitos

COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que le fue resuelta de mane ra nega tiva m ediante Resolución No. GN R 013679 del 21 de febrero de 2013, al considerar que la demandante no acreditaba los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas. Contra esta decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. (…) COLPENSIONES al resolver la apelación presentada por la demandante a través de la Resolución No. VPB 1993 del 18 de febrero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la se ñora (…) en cuantía d e $1.736.755, a partir del mes de marzo de 2014, así como el p ago de un retroactivo d e $34.394.136. (…) el 8 de octubre de 2018, la señora (…) solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez al haber cotizado más de las s emanas que se tuvieron en c uenta en e l acto de reconocimiento. (…) la entidad m ediante au to de pruebas No. APSUB 3873 del 24 de d iciembre de 2018, solicitó a la actora se emitiera autorización para revocar la Resolución VPB 1993 del 18 de febrero de 2 014, al c onsiderar que en efecto no se habían t enido en cu enta las cotizaciones efectuadas en los a ños 2000 y 2002 a 2010, por lo que la liquidación no se encontraba ajustada a derecho.

(…) la se ñora (…) emitió su cons entimiento para revocar la anterior resolución ycomo consecuencia COLPENSIONES m ediante Resolución No. SUB 3 4719 del 9 de febrero de 2 019 revocó parcialmente la Resolución No. VPB 1 993 del 18 de febrero de 2014 en el sen tido de indicar que la mesada a percibir por parte de la actora al 1° de marzo de 2 019, asc endía a la suma de $1.759.433. contra esta decisión la accionante presentó los recursos de ley, los cuales fueron decididos por la entidad a través de las Resoluciones Nos. SUB 92039 del 15 de abril de 2019, y DPE 3016 de l 15 de mayo de 2019, c onfirmando en todas su s partes el acto impugnado. (…) COLPENSIONES por medio de la Resolución No. SUB 213741 del 8 de agosto de 2019 ordenó a la señora (…) la devolución de las diferencias de la pensión de vejez que le fueron canceladas, correspondientes a los periodos de junio de 2 012 a febrero de 2019, por la suma de $37. 970.866. Decisión que fu e impugnada, en consecuencia, la entidad mediante la Resolución No. SUB 321445 del 25 de noviembre de 2019, modificó el valor a pagar por parte de la actora, a la s uma de $36.664.018. (…) si bien la señora (…) durante los años 2012 a 2019, percibió de manera mensual una suma mayor a la que debía recibir c omo pensión de vej ez, esto no obedeció a mani obras f raudulentas efe ctuadas por la demandante, ni mucho me nos p roducto d e en gaños o de act uaciones mal

percibió de manera mensual una suma mayor a la que debía recibir c omo pensión de vej ez, esto no obedeció a mani obras f raudulentas efe ctuadas por la demandante, ni mucho me nos p roducto d e en gaños o de act uaciones mal intencionadas que permitan entrever y determinar que esta actu ó de mala fe. (…) la entidad incurrió en un error al liquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a la se ñora (…) toda vez q ue, en el trámite administrativo adelantado por COLPENSIONES, no se verificó en d ebida forma la totalidad de los aportes que la cotizante había efectuado durante su vida la boral, los cuales debían tenerse en cuenta a efectos de est ablecer el ingreso base de co tización así como la tasa de reemplazo a la que t enía derecho, omisión esta que permitió que la accio nante percibiera un monto mayor al que debía recibir . (…) Ahora y conforme lo indicó la primera instancia, es claro para la Sala que COLPENSIONES tenía conocimiento de que la accion ante c ontaba con co tizaciones efect uadas al régimen de ahorro individual, por lo cual al momento de reconocer la prestación a la señora (…) debió verificar en debida forma que esos a portes se tuvieran en c uenta a efectos de establecer la base de liquidación y la tasa de reemplazo que le correspondían a la demandante, teniendo en cuenta todas las cotizaciones que efectuó durante su vida laboral. Omisión esta que c auso el error de la administración que a hora pretende trasladar a la demandante. (…) debe tenerse en cuenta que, fue con ocasión de la solicitud de rel iquidación elevada por la se ñora (…) que la en tidad verificó la

trasladar a la demandante. (…) debe tenerse en cuenta que, fue con ocasión de la solicitud de rel iquidación elevada por la se ñora (…) que la en tidad verificó la liquidación efectuada para el reconocimiento pensional, pudiendo determinar que no se habían tenido en cuenta algunos periodos de cotización, que influían de manera directa en el monto que debía percibir la actora. (…) la demandante nunca puso oposición o resistencia a la modificación que debió efectuar COLPENSIONES cuando estableció que no se h abían t enido en cuen ta alg unos periodos, por e l contrario, emitió la autorización que le fue solicitada, para revocar de manera parcial el acto de reconocimiento, lo cual produjo una disminución significativa en el monto de la pensión mensual. (...) No obstante, lo anterior, y pese a que fue co n ocasión de la solicitud elevada por la demandante que COLPENSIONES se percató del error que cometió al liquidar la prestación, se determinó que la señora (…) debía efectuar la devolución de las diferencias que había percibido durante los años 2012 a 2019, iniciando en su contra un proceso de cobro coactivo para lograr el recaudo de dicha suma de dine ro que se determinó por $36.664.018. (…) considera la Sala que no hay lugar a que la seño ra (…) efectúe la devolución determinada por COLPENSIONES a través de los a ctos objeto de control judicial, en tanto el error en que incurrió la administración no le puede ser traslado a la cotizante, máxime si se tiene en c uenta que, la d emandante actuó d e buena fe, y c omo se indicó en precedencia, no utilizó medios f raudulentos ni manobras oscuras para obtener el

se tiene en c uenta que, la d emandante actuó d e buena fe, y c omo se indicó en precedencia, no utilizó medios f raudulentos ni manobras oscuras para obtener el reconocimiento de la p ensión de vejez con un mon to que e ra su perior a l que realmente le correspondía. (...) Por el contrario, se insiste que, la administración con el actuar honesto de la demandante, quien mediante la solicitud de rel iquidación informó los periodos de tiempo que se habían dejado de reconocer, pudo enmendar la falla cometida al liquidar la prestación, y establecer el monto real de la p ensiónque debía recibir de manera mensual la señora (…) En consecuencia y conforme lo ha señalado la jurisprudencia aplicable al caso en comento, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. (…) No habrá lugar a co ndena en co stas, en esta instancia , por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T475 de 1992; C-071 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Jesús Mar ía Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, No. 09492006; 1° de septiembre de 2014. Exp. 3130-13. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

1° de septiembre de 2014. Exp. 3130-13. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335015-2020-00173-01

DEMANDANTE CLARA INÉS PRIETO CARRILLO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

CONTROVERSIA NULIDAD RESOLUCIÓN QUE ORDENA DEVOLUCIÓN

DE DINEROS CANCELADOS EN EXCESO –PENSIÓN

VEJEZ

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, el recurso de apelación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de abril de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de abril de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 213741 del 8 de agosto de 2019, SUB 321445 de 25 de noviembre de 2019 y la DPE 17420 del 16 de diciembre de 2019, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó a la señora CLARA INÉS PRIETO CARRILLO el reintegro de los valores pagados por concepto de diferencias en la pensión de vejez generadas, durante los periodos de junio de 2012 a febrero de 2019.Proceso: 2020-00173-01

Demandante: Clara Inés Prieto Carrillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la inexistencia de la obligación y/o exoneración de las sumas cobradas a la actora equivalentes a $36.664.018, por concepto de la devolución y/o reintegro de las diferencias económicas presuntamente pagadas de más en la pensión de vejez de la actora generadas entre el valor real y el valor liquidado por Colpensiones, ocasionadas durant e el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2019, en razón al error en

entre el valor real y el valor liquidado por Colpensiones, ocasionadas durant e el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2019, en razón al error en que incurrió la demandada al momento de liquidar la mesad a pensional de la demandante.

Así mismo y en caso de no acceder a las anteriores pretensiones, de man era subsidiaria solicita se decrete la prescripción trienal de la obligación durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 y el 27 de febrero de 2016, en virtud de la solicitud de devolución de los valores pagados de más y/o diferencias económicas en la pensión de vejez de la actora, generadas entre el valor real y el valor liquidado por Colpensiones, teniendo en cuenta que los mismos se encuentran sujetos al fenómeno de la prescripción extintiva.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ Por medio de la Resolución No. GNR 013679 de 21 de febrero de 2013 , en virtud de la solicitud de 21 de febrero de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por supuestamente no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 7 97 de 2003.

➢ El 8 de marzo de 2013, la actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación

de jubilación, por supuestamente no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 7 97 de 2003.

➢ El 8 de marzo de 2013, la actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. GNR 013679 de 21 de febrero de 2013, por considerar que la entidad demandada no valoró debidamente los requisitos para acce der a la prestación periódica.

➢ A través de la Resolución No. GNR 2107739 de 21 de agosto de 2013, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición presentado, en el sentido de confirmar el acto impugnado, y a su vez concedió la apelación interpuesta.

➢ Mediante la Resolución No. VPB 1993 de 18 de febrero de 2014, Colpensione s resolvió el recurso de apelación interpuesto, en la que revocó en su totalidad la Resolución No.Proceso: 2020-00173-01

Demandante: Clara Inés Prieto Carrillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

GNR 013679 de 21 de febrero de 2013, y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la demandante, con un total de 1.161 semanas cotizadas y con una tasa de remplazo del 84% del IBL, la entida d reconoció una mesada pensional para la actora correspondiente para el año 2012 de $1.736.755,00.

➢ El 8 de febrero de 2018, la demandante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la reliquidación d e su

$1.736.755,00.

➢ El 8 de febrero de 2018, la demandante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la reliquidación d e su pensión de jubilación y en este sentido, alcanzar un incremento en la tas a de remplazo con relación al IBL hasta en un 90%, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 758 de 1990.

➢ Mediante el Auto de Pruebas No. APSUB3873 de 24 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, requirió a la señora Prieto Carrillo con la intención de solicitar su autorización para revocar la Resolución No. VPB 1993 de 18 de febrero de 2014, aduciendo que po sterior a la emisión de este acto administrativo, fueron cargados en su historia laboral los datos sobre los apo rtes realizados al RAIS, y en este sentido, al reliquidar la prestación evidenció que el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) presentó modificaciones que llevaron a que el v alor de la mesada pensional disminuyera, en razón a que no se tuvieron en cuenta los años 2000, 2002 –2010, durante los cuales se presentó un Ingreso Base de Cotización inferior al utilizado anteriormente.

➢ Por intermedio de la Resolución No. SUB 34719 de 09 de febrero de 2019 , la entidad revocó parcialmente la Resolución No. VPB 1993 de 18 de febrero de 201 4, con el objetivo de reliquidar el monto de la mesada pensional cancelada hasta el momento a la

revocó parcialmente la Resolución No. VPB 1993 de 18 de febrero de 201 4, con el objetivo de reliquidar el monto de la mesada pensional cancelada hasta el momento a la actora, teniendo en cuenta un total de 1638 semanas cotizadas (incluyen do los aportes al RAIS), y una tasa de remplazo del 90%, lo cual dio como resultado un mon to correspondiente para el año 2012 de $1.340.334,00, la cual actualizada en el año 2019 corresponde a un total de $1.759.433,00. Contra este acto se pres entaron los recursos de ley.

➢ A través de la Resolución No. SUB 92039 de 15 de abril de 2019, la Subd irectora de Determinación V FUNC ASIG SUB VIII de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de reposición interpuesto, a lo cual decidió confirmar en su totalidad el contenido de la resolución recurrida.Proceso: 2020-00173-01

Demandante: Clara Inés Prieto Carrillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

➢ Mediante la Resolución No. DPE 3016 de 15 de mayo de 2019, la Di rectora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar en todo su contenido el acto administrativo impugnado, y a su vez remitir el contenido de la misma a la Subdirección de Determinación de Derechos IV –Determinación de Deuda de la entidad.

➢ La Directora de Determinación de Derechos IV –Determinación de Deuda de la

misma a la Subdirección de Determinación de Derechos IV –Determinación de Deuda de la entidad.

➢ La Directora de Determinación de Derechos IV –Determinación de Deuda de la Administradora Colombiana de Pensiones, profirió la Resolución No. SUB 213741 de 8 de agosto de 2019, notificada personalmente el 12 de agosto de 2019, por medio de la cual ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de diferencias en la pensión de vejez generadas durante los periodos de junio de 2012 a febrero de 2019, correspondientes a un total de $37.970.866. Contra este acto se presentó recurso de reposición.

➢ A través de la Resolución No. SUB 321445 de 25 de noviembre de 201 9, la entidad demandada resolvió el recurso, para lo cual decidió modificar la Resolución recurrida en cuanto al monto de los valores cobrados por concepto del reintegro de las dife rencias canceladas en la mesada de la pensión de jubilación, y en este sentido aclaró que rectificando la liquidación se tiene un monto total adeudado de $ 36.664.018, por el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2012 al 28 de feb rero de 2019, y no el valor mencionado anteriormente en la Resolución No. SUB 213741 de 8 de agosto de 2019; por otra parte, resolvió confirmar esta última en todo su conten ido y conceder la apelación presentada.

➢ Mediante la Resolución No. DPE 14720 de 16 de diciembre de 2019, notificada el 02 de

de 2019; por otra parte, resolvió confirmar esta última en todo su conten ido y conceder la apelación presentada.

➢ Mediante la Resolución No. DPE 14720 de 16 de diciembre de 2019, notificada el 02 de enero de 2020, la Directora de Prestaciones Económicas de la Adm inistradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, dispuso en sede de apelación confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 213741 de 8 de agosto de 2019.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Advierte que la presente controversia tiene como fundamento el hecho d e que por medio de la Resolución No. SUB 213741 de 8 de agosto de 2019, la Administrado ra Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordenó el pago de un total de $37.970.866, en razón al reintegro de los valores pagados por concepto de diferencias en la pensión d e vejezProceso: 2020-00173-01

Demandante: Clara Inés Prieto Carrillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

generadas durante los periodos de 05 de junio de 2012 a 28 febrero de 2019, esta cifra fue modificada por intermedio de la Resolución No. SUB 321445 de 25 de noviembre de 2019, acto a través del cual, la entidad resolvió el Recurso de Reposición interpuesto e l 27 de agosto de 2019, y la ajustó a un total de $36.664.018 , valor que fue confirmado en la

acto a través del cual, la entidad resolvió el Recurso de Reposición interpuesto e l 27 de agosto de 2019, y la ajustó a un total de $36.664.018 , valor que fue confirmado en la Resolución No. DPE 14720 de 16 de diciembre de 2019, con la cual la entidad dio respuesta al recurso de apelación elevado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada incurrió en un error al momento de liquidar la pensión de jubilación de la actora, pues además de no inclu ir la totalidad de semanas cotizadas (1.638), sino que solo estudió un total de 1.161 semanas, tampoco aplicó la tasa de reemplazo correspondiente al 90%, sino una correspondiente al 84%, razón por la cual en escrito presentado el 8 de octubre de 2018, se solicitó la corrección y reliquidación de su pensión sobre los presupuestos mencionados, no obsta nte, la demandante se encuentra con la sorpresa con que además de los yerros señalados, la entidad no contó con sus aportes realizados al Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad – RAIS, durante los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con lo cual en el instante de realizar la reliquidación de la mesada pensional, esta disminuyó en consideración a lo inicialmente cancelado, por cuanto la mesada reconocida en el año 2012 fue de un monto total de $1.735.755, no ob stante, con base en la reliquidación por Colpensiones realizada la mesada pensional ascendió a un total de $1.304.334.

reliquidación por Colpensiones realizada la mesada pensional ascendió a un total de $1.304.334.

Señala que de lo anterior, se observa que existe una diferencia entre las dos cifras que le fueron canceladas a la demandante, es decir, que la entidad efectuó un pago de lo no debido durante 7 años, por tanto, ahora pretende la entidad que la demandante asuma el error cometido por la administración, lo cual implica un desmejoramiento en su calida d de vida, pues actualmente depende única y exclusivamente de su mesada pensional, además de que cuenta con 65 años de edad, y evidentemente no tiene la capacidad laboral más idónea para ejercer alguna labor, toda vez que durante toda su vida cotizó al sistema de seguridad social para luego ser beneficiaria de su pensión y disfrutar de u na vejez con tranquilidad.

Precisa que, por otra parte, la señora PRIETO CARRILLO tiene a su cargo dos créd itos bancarios, los cuales solicitó con el fin de realizar obras de mantenimiento necesarias a su vivienda, pues de no haber sido así su integridad y seguridad perso nal se hubiesen visto en peligro por el estado físico del inmueble; por lo que es de tener en cuenta además, que la demandante en razón a la dependencia económica antes mencionada de su mesada pensional, no goza de ningún otro ingreso adicional, por tanto, no le es posible cancelar laProceso: 2020-00173-01

Demandante: Clara Inés Prieto Carrillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

suma por Colpensiones cobrada, lo que lleva a concluir que se ve en riesgo su derecho

Demandante: Clara Inés Prieto Carrillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

suma por Colpensiones cobrada, lo que lleva a concluir que se ve en riesgo su derecho al mínimo vital, pues debe responder por los créditos adquiridos, pagar servicios públicos y sufragar los demás gastos mínimos para su congrua subsistencia, trayendo ta mbién a consideración, que el monto de su actual mesada pensional es inferio r al antes reconocido, lo cual significó un detrimento patrimonial y en consecuencia la producción de un déficit financiero en su hogar.

De otro lado, precisa que la carga emocional que implica esa “deuda” con la entidad, ha conllevado a un considerable deterioro en el estado de salud de la actora, pues la angustia generada ante el cobro coactivo iniciado por la entidad, ha causado el ce se de la tranquilidad en su vida cotidiana, lo cual no es lo más justo para una person a que debería permanecer a esa edad en un estado de sosiego, tras una ardua vida de trabajo y cumplimiento con sus deberes como trabajadora y cotizante que fue en su juventud.

Ahora, señala que se debe tener en cuenta que la administración efectuó un pago de lo no debido a mi mandante, en razón a un error en la liquidación de su pensión inicialmente realizada, por lo cual la demandante obrando con buena fe recibió las mesadas pensionales causadas, pues es deber de la administración el efectuar debidamente la liquidación. Además, considera que en ningún momento tuvo la intención de recibir más de lo que en derecho corresponde y mucho menos de defraudar al erario público, po r estos motivos

causadas, pues es deber de la administración el efectuar debidamente la liquidación. Además, considera que en ningún momento tuvo la intención de recibir más de lo que en derecho corresponde y mucho menos de defraudar al erario público, po r estos motivos precisa que en estas instancias resulta increíble que Colpensiones pretenda sub sanar su error, imputándole la carga del pago de un dinero con el cual ella no cu enta en este momento, error que cometió durante largo tiempo y no se subsanó en un tiempo prudencial.

De esta manera, considera que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, cuando se obra dentro del marco del principio de la buena fe, la a dministración no puede ensañarse con el beneficiario de la prestación, en este sentido, en una a mplia línea jurisprudencial, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que no es p redicable la devolución de prestaciones periódicas cuando el beneficiario ha obrado con buena fe y dentro del principio de la confianza legítima en la administración pública.

Por otra parte, precisa que si en gracia de discusión la demandante se enco ntrase obligada a reintegrar las sumas por Colpensiones solicitadas, se tiene que la entid ad incurrió en un yerro por cuanto no tuvo en cuenta la prescripción triena l de las sumas a pagar, la cual para el caso concreto debe contarse a partir del momento en que fue notificado el acto administrativo por medio del cual se ordenó el reintegro d e los valores hasta el momento aludido, esto es, tres años hacia atrás a partir de la noti ficación de la Resolución No. SUB 213741 de 8 de agosto de 2019, la cual fue dada a conocer a la actoraProceso: 2020-00173-01

Demandante: Clara Inés Prieto Carrillo

Resolución No. SUB 213741 de 8 de agosto de 2019, la cual fue dada a conocer a la actoraProceso: 2020-00173-01

Demandante: Clara Inés Prieto Carrillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

de manera personal el día 12 de agosto de 2019.

Por lo expuesto manifiesta que no se estaría debatiendo sobre la tota lidad de la suma por Colpensiones indicada durante el periodo comprendido entre el 05 de jun io de 2012 al 28 de febrero de 2019, sino solamente por el lapso del 12 de a gosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019, pues por efecto del fenómeno de la prescripción extintiv a no hay lugar al cobro durante el 05 de junio de 2012 y el 11 de agosto de 2018.

De otro lado considera que, el Consejo de Estado ha venido considerando que para que proceda la devolución de estas sumas, la entidad se debe desvirtuar la b uena fe y comprobar que la señora CLARA INÉS PRIETO CARRILLO, actuó de mala fe o con conductas dolosas o fraudulentas, al momento de la liquidación de su mesada pensional. Lo cual no realizó la entidad en Sede Administrativa, ni en Resolución No. SUB 213741 de 08 de agosto de 2019, por medio de la cual ordenó el reintegro d e los valores; ni tampoco en la Resolución No. SUB 321445 de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto; y mucho menos en la Resolución No. DPE 14720 de 16 de diciembre de 2019, a través de la cual Colpen siones dispuso en

demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto; y mucho menos en la Resolución No. DPE 14720 de 16 de diciembre de 2019, a través de la cual Colpen siones dispuso en sede de apelación confirmó en todas y cada una de sus partes l a Resolución No. SUB 213741 de 08 de agosto de 2019.

Así las cosas, indica que no es evidente que la demandante actuara de mala fe, puesto que ésta obró con total rectitud y transparencia al momento del reconocimiento de la prestación, la cual fue reconocida en instancia de apelación en sede administrativa a través de la Resolución No. VPB 1993 de 18 de febrero de 2014. Por el contrario, fue la entidad misma quien reconoció el error en que incurrió, al momento de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación

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