TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00174-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00174-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2020-00174-01
DEMANDANTE: MARTÍN ALEJANDRO INFANTE ACEVEDO
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Tema: Reliquidación pensión.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0269
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 317755 del 28 de octubre de 2016 , por medio de la cual , la Administradora Colombiana de Pensionesde control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 317755 del 28 de octubre de 2016 , por medio de la cual , la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, le reconoce la pensión de vejez, y la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB-19980 del 23 de enero de 2018, con la que se ordena el ingreso a nómina, se modifica la cuantía de la prestación, pero se niega la reliquidación con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986; DPE 3349 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte actora solicitó condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo para el efecto Sueldo, Bonificación por servicios prestados, Subsidio Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Navidad, Prima de Riesgo, Prima de Servicios, Vacaciones (Sobre el salario de las vacaciones se le hizo descuento a pensión),
para el efecto Sueldo, Bonificación por servicios prestados, Subsidio Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Navidad, Prima de Riesgo, Prima de Servicios, Vacaciones (Sobre el salario de las vacaciones se le hizo descuento a pensión), Prima de Vacaciones, Sobresueldo, Subsidio Unidad Familiar, y todos aquellos que apliquen; pagar las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación , con los correspondientes ajustes de valor , conforme el índice de precios al consumidor a partir del 1° de febrero de 2018, cancelar intereses moratorios, dar aplicación al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
Como pretensión subsidiaria, solicita declarar que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión especial de vejez, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro de los diez últimos años de servicio, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5º, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indica la apoderada del actor, que mediante Resolución No. GNR 317755 del 28 de octubre de 2016 , COLPENSIONES, reconoció la pensión especial de vejez en favor del señor Martín Alejandro Infante Acevedo, en cuantía inicial
Indica la apoderada del actor, que mediante Resolución No. GNR 317755 del 28 de octubre de 2016 , COLPENSIONES, reconoció la pensión especial de vejez en favor del señor Martín Alejandro Infante Acevedo, en cuantía inicial de $1.386.758, para el año 2016, la cual quedó en suspenso hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio.
Manifiesta que con la Resolución No. 004247 del 10 de noviembre de 2017 , el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acepta la renuncia del señor Infante Acevedo a partir del 1° de febrero de 2018.
Relata que una vez acreditado el retiro del accionante, con Resolución No. SUB-19980 del 23 de enero de 2018 , se ordenó el ingreso a nómina de la prestación, en cuantía de $1.627.321 , a partir del 1° de febrero de 2018 , liquidada, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de lo devengado o cotizado durante los últi mos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Cuenta que interpuso el recurso de apelación contra la decisión contenida en la Resolución SUB-19980 del 23 de enero de 2018, por lo que, Colpensiones
Cuenta que interpuso el recurso de apelación contra la decisión contenida en la Resolución SUB-19980 del 23 de enero de 2018, por lo que, Colpensiones por medio de la Resolución No. DPE 3349 del 21 de mayo de 2019, confirma el acto recurrido.
Refiere que laboró al servicio del INPEC, por 22 años, 2 meses y 22 días , (completando exactamente 20 años de servicio el 9 de noviembre de 2015 ), tal y como se desprende del Certificado de Información Laboral -Formato No. 1 número consecutivo: 4265 del 20 de diciembre de 2018.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 7 de diciem bre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Expone que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de la vigencia del Decreto 407 de 1994 se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. La cual, dispone “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.
Agrega que los miembros del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada
veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.
Agrega que los miembros del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, tienen derecho a que se les aplique el régimen hasta ese entonces vigente, esto es, la Ley 32 de 1986, y no puede exigirse como requisito adicional, la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.
Destaca que en el caso sub examine, se encuentra demostrado en el plenario, que el señor Martín Alejandro Infante Acevedo nació el 10 de julio de 1972 y se vinculó al Instituto Nacional Peniten ciario y Carcelario desde el 9 de noviembre de 1995 en el ca rgo de Dragoneante. Asimismo, se encuentra demostrado que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pero en relación con el IBL tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
Considera que conforme al cambio de línea jurisprudencial c ontenido en la sentencia SU -230 de 2015, es evidente que , los actos administrativos demandados, mantienen su legalidad , al liquidar el ingreso base con fundamento en el artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Radicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
fundamento en el artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Radicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia esto es, sobre el promedio de los 10 últimos años o de los ingresos de toda su vida laboral cuando resulte superior y haya cotizado 1250 semanas como mínimo, pues la decisión de la Corte ha sido ratificada en sala plena y para todos los servidores públicos amparados por el régimen de transición en sentencia SU-395 de 2017.
Refiere respecto a la pretensión subsidiaria , que si bien se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es 28 de julio de 2003, pues, comenzó a prestar sus servicios el 9 de noviembre de 1995 , para la mencionada fecha no contaba con las 500 semanas de cotización, ya que acredit aba 7 años, 8 meses y 20 días de servicios, equivalentes a 397,1 semanas; por lo cual su pensión de vejez no pue de ser liquidada conforme a las normas anteriores, dado que incumple los supuestos establecidos por la norma , y por ende , al momento del reconocimiento pensional la entidad accionada tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 41 del Expediente Digital), en el que solicita, se revoque la sentencia de primer
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 41 del Expediente Digital), en el que solicita, se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Sostiene que la juez de instancia arguye que, del reconocimiento de la pensión especial establecida en el artíc ulo 96 de la Ley 32 de 1986, se hace efectivo siempre y cuando “(i) cumplan 20 años de servicio y (ii) acrediten 500 semanas de cotización en actividades calificadas como de alto riesgo”.
Explica que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado , ha sido pacífica en cuanto a otorgar el derecho de la reliquidación de la guardia del INPEC, sin necesidad de acudir a reglas atinentes al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que por su carácter de especial (art. 96 Ley 32 de 1986) y constitucional en virtud de lo establecido en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 así como en el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 , por medio del cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se prescinde su estudio bajo dicha transición y, por tal razón no le es aplicable.
Insiste que el actor pertenece a un régimen especial en razón a las funciones de alto riesgo que desarrollaba, por ello es beneficiario de un trato exclusivo, por lo que , no le resultan aplicables las sentencias que han delimitado la
Insiste que el actor pertenece a un régimen especial en razón a las funciones de alto riesgo que desarrollaba, por ello es beneficiario de un trato exclusivo, por lo que , no le resultan aplicables las sentencias que han delimitado la interpretación ateniente al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición , las cuales se han realizado de cara al régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 33 de 1985.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Destaca que el a quo, añade requisitos adicionales no consagrados para hacerse beneficiario del régimen pensional contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, aplicable a quienes se vincularon con anterioridad al 28 de julio de 2003, por así disponerlo una norma de carácter superior como lo es el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Si la intención del constituyente secundario hubiera sido la de incluir requisitos adicionales en cuanto al cumplimiento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o la de cumplir lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 (500 semanas) así lo habría dispuesto, de tal manera el único requisito es haberse vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003.
Arguye que erró la juez de instancia al considerar que a afectos de reconocer la reliquidación de la pensión del demandante debía acreditar 500 semanas
es haberse vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003.
Arguye que erró la juez de instancia al considerar que a afectos de reconocer la reliquidación de la pensión del demandante debía acreditar 500 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 , puesto que dicha interpretación es contraria al artículo 48 de la Constitución en lo atinente al parágrafo 5º transitorio.
Concluye que, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, les asiste el derecho a que su pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida en virtud de la Ley 32 de 1986, les sea reliquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio , teniendo en cuenta para ello los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994.
5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el
lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el señor Martín Alejando Infante Acevedo tiene derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión especial de vejez con el 75% del promedio mensual deRadicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición especial establecido constitucional y l egalmente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC , efectiva desde el día 1° de febrero de 2018.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. Normas que gobiernan la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
La Ley 32 de 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al servicio de las penitenciarías, y reguló todo lo relacionado “a/ ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. "
Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 96 de la precitada ley se ocupó de establecer los requisitos que deben cumplir sus
régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. "
Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 96 de la precitada ley se ocupó de establecer los requisitos que deben cumplir sus beneficiarios para poder gozar de la misma, en los siguientes términos:
"Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad." (Resalta la Sala)
Bajo el anterior canon legal, se evidencia entonces que la Ley 32 de 1986, instituyó un régimen especial a favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, pues les estableció un beneficio en la medida que como único requisito para adquisición de la pensión de vejez solo exigía haber cumplido 20 años de servicio a cualquier edad.
Posteriormente, a través de la Ley 65 de 19931 se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el artículo 15 contempló el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172, de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de 6 meses contados a partir de la promulgación de dicho estatuto, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: i) Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. ii) Composición, clasificación
contados a partir de la promulgación de dicho estatuto, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: i) Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. ii) Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. iii) Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia,
1 Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».Radicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Selección, funciones y término de servicio. iv) Destinación, Situaci ones administrativas, retiro y r eintegro v) Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración. vi) Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores, y vii) Régimen disciplinario.
Al margen del régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad al servicio del INPEC el numeral 6º de la norma atrás referida contempló que las nuevas disposiciones no podrían desmejorar los derechos y garantías que para ese momento ostentaban los servidores que ya prestaban sus servicios al Instituto.
En cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada ley y, en desarrollo de las facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto
y garantías que para ese momento ostentaban los servidores que ya prestaban sus servicios al Instituto.
En cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada ley y, en desarrollo de las facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 407 de 1994, que contiene el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168, se dispuso:
“PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán der echo a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos q ue establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. (…)” (Negrillas y subrayas son de la sala)
Atendiendo los postulados de la norma trascrita, se puede inferir que, para la fecha de entrada en vigor de ese Decreto, esto es, 21 de febrero de 1994 , los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que se
Atendiendo los postulados de la norma trascrita, se puede inferir que, para la fecha de entrada en vigor de ese Decreto, esto es, 21 de febrero de 1994 , los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que se encontraran prestando sus servicios, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los precisos términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
A contrario sensu, a quienes se vincularon en el INPEC con posterioridad al 21 de febrero de 1994, su pensión les será reconocida conforme a las disposiciones que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo del artículoRadicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 140 de la Ley 100 de 1993, respecto de esta materia.
En este punto es necesario mencionar que el artículo 140 ibidem, estableció:
“ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales
actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
De otro lado, el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, señaló:
“ARTÍCULO 17 . FACULTADES EXTRAORDINARIAS . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
(…)
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
Corolario de lo dispuesto en la norma mencionada, el presi dente de la República, dictó el Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y
Corolario de lo dispuesto en la norma mencionada, el presi dente de la República, dictó el Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, en el artículo 2 º se estableció como actividad de alto riesgo para la salud de l os trabajadores en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , INPEC, la del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia A su vez, el artículo 4º contempla las condiciones y requisitos para acceder al derecho a la pensión especial de vejez, así: i) Haber cumplido 55 años, y ii) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Determinó esta norma que la edad para su reconocimiento será disminuida en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años.
El artículo 6º ibidem, contempla un régimen de transición, el cual se concreta de la siguiente manera:
“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto
ser inferior a los 50 años.
El artículo 6º ibidem, contempla un régimen de transición, el cual se concreta de la siguiente manera:
“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
Posteriormente, se dictó el Decreto 1950 de 2005, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 1º dispuso qué:
" Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto -ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones
hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto -ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” (Negrilla y subrayas de la Sala)
A su vez, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, consagró:
“Parágrafo transitorio 5º . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros delRadicación: 11001-33-35-015-2020-00174-01
Demandante: Martín Alejandro Infante Acevedo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (Resalta la Sala)
Conforme a lo anterior, es posible concluir que el espíritu del legislador , en aras de las garantías de los derechos prestacionales de los miembros del
las cotizaciones correspondientes. (Resalta la Sala)
Conforme a lo anterior, es posible concluir que el espíritu del legislador , en aras de las garantías de los derechos prestacionales de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de INPEC debido a las particulares y riesgosas actividades desempeñadas por estos, se plasmaron en el parágrafo transitorio 5º del mencionado acto legislativo, estipulando con total claridad que todos aquellos servidores vinculados con anterioridad al 26 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicio a cualquier edad conforme el régimen especial dispuesto por la Ley 32 de 1986, así entonces, por ser esta una norma constitucional especial y de mayor jerarquía su aplicación prima sobre las disposiciones del Decreto 2090 de 2003.
Ahora bien, frente al régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional del INPEC - la Subsección ''B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 12 de mayo de 2 014, Rad. 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13), C.P., Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló: “Los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 . (…)” (Resalta la Sala)
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