TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00177-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00177-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SALARIAL DEL 20% / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1794 DE 2000 – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01.
DEMANDANTE: EDILSON CAMPOS ANZOLA.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20%;
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA
DE ACTIVIDAD; Y REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1794 DE 2000. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judici al de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Edilson Campos Anzola , actuando por apoderado judicial y en
Circuito Judici al de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Edilson Campos Anzola , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negati vo generado frente a la petición presentada en el Ejército Nacional, el 05 de octubre de 2018 y la nulidad del Oficio de fecha 21 de noviembre de 2018, identificado con el radicado No. 20183112273761.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte demandada a i) reconocer y pagar de forma retroactiva el reajuste salarial del 20% a que dice tener derecho, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, así como el reajuste y pago de sus prestaciones sociales ; ii) reconocer y ajustar el subsidio familiar, de tal manera que este factor sea computado en un monto equivalente al 62.5% de su asignación básica, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; iii) reconocer y pagar la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y /o factores salariales, de acuerdo al salario básicoPROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 2
prestaciones sociales y /o factores salariales, de acuerdo al salario básicoPROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.
conformado por el mínimo aumentado al 60% ; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) pagar los intereses de mora a que haya lugar, junto con la condena en costas.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó al Ejército Nacional el 26 de junio de 2002 al 29 de febrero de 2004, en calidad de soldado regular; luego en calidad de alumno soldado profesional; a partir del 1 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004 y finalmente pasó a ser soldado profesional desde 15 de marzo de 2004.
Así mismo, se observa que el actor tiene constituida unión marital de hecho con la señora Francy Yaneth Rodríguez Céspedes , según consta en la Escritura Pública No. 3391 del 8 de septiembre de 2017, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá.
Luego, a través de la orden administrativa de personal No. 1744 del 30 de julio de 2018, suscrita por el Comandante de Personal del Ejército Nacional, se le reconoció a Edilson Campos Anzola el subsidio familiar en un 20% por su cónyuge,
de julio de 2018, suscrita por el Comandante de Personal del Ejército Nacional, se le reconoció a Edilson Campos Anzola el subsidio familiar en un 20% por su cónyuge, conforme al Decreto 1161 de 2014, siendo efectiva a partir del 1 de agosto de 2018.
Por último, se tiene que mediante escrito radicado en el Ejército Nacional, el día 5 de octubre de 20181, el actor solicitó el incremento de su salario mensual en un 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares , así como el reajuste del subsidio familiar conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000; no obstante, frente a las dos primeras solicitudes no obtuvo respuesta y en lo referente al subsidio familiar, la entidad demandada dispuso despacharla de forma desfavorable mediante Oficio No. 20183112273761 del 21 de noviembre de 2018.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo decidió que el actor no tiene derecho al incremento salarial en un 20%, toda vez que, conforme al Decreto 1794 de 2000, el personal vinculado directamente como soldado profesional, tal como es el caso del demandante -al incorporarse a partir del 26 de junio de 2002 -, tiene derecho a una
incremento salarial en un 20%, toda vez que, conforme al Decreto 1794 de 2000, el personal vinculado directamente como soldado profesional, tal como es el caso del demandante -al incorporarse a partir del 26 de junio de 2002 -, tiene derecho a una remuneración mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); además precisa que el actor no puede intentar obtener beneficio de una normatividad cuyos destinatarios ostentan condiciones diferentes, por lo que trae a consideración lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 por el H. Consejo de Estado.
1 Petición identificada con el código de solicitud KGQP1XNVKE.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.
Así mismo, señaló que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, toda vez que, conforme al Decreto 1211 de 1990, esta prestación fue prevista únicamente, entre otros, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, mas no para los soldados profesionales de esa misma institución; pues, estos últimos, además de no tener el mismo nivel jerárquico de aquel cuerpo militar, tampoco desempeñan las mismas funciones ni requieren los mismo requisitos para su ingreso, razón por la cual no existe discriminación alguna, pues tales
pues, estos últimos, además de no tener el mismo nivel jerárquico de aquel cuerpo militar, tampoco desempeñan las mismas funciones ni requieren los mismo requisitos para su ingreso, razón por la cual no existe discriminación alguna, pues tales miembros militares no se encuentran en un mismo plano de igualdad, para sustentar la decisión trae a consideración la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
De otra parte, consideró que Edilson Campos Anzola no tiene derecho al ajuste del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 17942 del 2000 consagró el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor de quienes estuvieran casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad , sin embargo, puntualiza que dicha norma, fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, mismo que conservó el derecho de los soldados profesionales que venían pe rcibiendo el subsidio familiar.
Con todo, menciona que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por el Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 3, por tanto, considera que al ser retirado del ordenamiento jurídico colombiano el Decreto en mención con efectos ex tunc, el Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia.
No obstante, destaca que en el momento en que se produjo la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1161 de 20144, con el cual se creó la partida denominada subsidio familiar a partir del 1º de
No obstante, destaca que en el momento en que se produjo la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1161 de 20144, con el cual se creó la partida denominada subsidio familiar a partir del 1º de julio de 2014, para quienes no la percibieran conforme a lo regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, sin embargo, puntualiza que el demandante constituyó la unión marital y sociedad patrimonial de hecho con la señora Francy Yaneth Rodríguez Céspedes, únicamente hasta el día 8 de septiembre de 2017 , mediante la protocolización de la Escritura Pública No. 3391, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C., concluyendo que la partida del subsidio familiar reconocida al actor bajo el mandato del Decreto 11 61 de 2014, fue ajustada a derecho.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR la existencia del Acto Ficto presunto surgido de la petición realizada por el accionante el 05 de octubre de 2018 con radicado No. KGQP1XNVKE ante la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la
2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Sección Segunda, Subsección B, Rad. Interno 0686-10. M.P. César Palomino Cortés.
2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Sección Segunda, Subsección B, Rad. Interno 0686-10. M.P. César Palomino Cortés. 4 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.
diferencia salarial del 20% y prima de actividad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - NEGAR las súplicas de la demand a impetrada por el señor Soldado profesional del Ejército Nacional EDILSON CAMPOS ANZOLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.560.045 expedida en Yacopí, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - No condenar en costas a la parte actora.
CUARTO. - La presente providencia se notifica a las partes de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 247 ibídem…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se declare la “nulidad parcial” de la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos, a saber:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se declare la “nulidad parcial” de la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos, a saber:
- En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, en virtud de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000:
Argumenta que el personal vinculado directamente como soldado profesional, tienen las mismas funciones y el mismo cargo que los soldados voluntarios que posteriormente se vincularon como soldados profesionales, razón por la cual se les debe aplicar el régimen salarial de estos últimos, es decir, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, de tal manera que esta sea igual a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60% , de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad, entre otros.
Señala que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no resulta aplicable al presente caso por cuanto allí solo se fijó la regla salarial de los soldados profesionales que hubieren sido vinculados previamente como soldados voluntarios, mas no del personal incorporado directamente como soldado profesional, tal como ocurre en el sub examine.
Así mismo , sostiene que la sentencia de primera instancia no resolvió de manera completa, exhaustiva y rigurosa este primer cargo de la demanda, en tanto no se pronunció sobre todos y cada uno de los fundamentos de hecho ni de derecho expresados en el escrito de la demanda, tales como: el derecho
manera completa, exhaustiva y rigurosa este primer cargo de la demanda, en tanto no se pronunció sobre todos y cada uno de los fundamentos de hecho ni de derecho expresados en el escrito de la demanda, tales como: el derecho a la igualdad, los principios de la función pública, salario justo y la e xcepción de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, entre otros.
- En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
de la Constitución Política:
Aduce que el juez a-quo omitió estudiar cada una de las situaciones fácticas y jurídicas que se le pidieron en la demanda. Así mismo, señala que solo tomó los hechos de la demanda que le sirven a su propia tesis, pero ignoró los que no le sirven hasta al punto de omitirlos de forma absoluta en la sentencia.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.
Entre los fundamentos de la demanda, indica la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad “trabajo igual -salario igual”, igualdad simple y la no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, tal como la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas del artículo 53 de Constitución Política, esto es : a.
igualdad simple y la no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, tal como la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas del artículo 53 de Constitución Política, esto es : a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y demás garantías allí consignadas.
Así pues, manifiesta que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual solici ta que se declare la “nulidad de la sentencia de primera instancia”, a fin salvaguardar el ordenamiento jurídico vigente.
Además, señala que el juez a-quo confundió la naturaleza jurídica de la prima de actividad de ser una prestación salarial con la naturaleza de salario.
Arguye que, en virtud del principio de igualdad, los soldados profesionales tienen derecho al reconocimiento, inclusión y pago de la prima de actividad de que trata el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 1214 de 1990, ya que en su opinión es discriminatorio que tal prestación sea reconocida a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pero a su vez se excluya a tales soldados.
Sumado a lo anterior, considera que la norma es clara al diferenciar el supuesto de hecho necesario para devengar la prima de actividad, esto es, “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”, sin especificar alguna función específica en cantidad o calidad, y si el “legislador no distingue, al interprete le es vedado”.
- En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago del
alguna función específica en cantidad o calidad, y si el “legislador no distingue, al interprete le es vedado”.
- En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000:
Manifiesta que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia laboral, así como el de favorabilidad, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, el subsidio familiar del actor se debió liquidar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Por último, señala que, en la actualidad, dentro de la institución, existe un grupo de soldados profesionales que se encuentran devengando el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, al paso que otro grupo de soldados profesionales devengan el subsidio de familia con base en el Decreto 1161 de 2014, hecho que, en su criterio, constituye un trato discriminatorio, pues, estos últimos soldados, perciben una asignación menor por concepto de subsidio familiar.
De otro lado, refiere que la interpretación dada en la sentencia de primera instancia fue errada, pues en la escritura de la declaración de la unión marital de hecho, se precisó que la misma inició desde el 18 de enero de 2012, pero el Despacho, comprendió que ésta, apenas nació el 08 de septiembre de 2017, cuando se protocolizó la escritura pública No. 3391 del 8 de septiembre de 2017 en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, situación que resulta contraria al ordenamiento y a la esencia de las sociedades de hecho.
En estos términos , solicita que se acceda a las pretensiones de la
de 2017 en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, situación que resulta contraria al ordenamiento y a la esencia de las sociedades de hecho.
En estos términos , solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada, insistiendo que, para ello, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad o convencionalidad propuestas.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en s egunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si el actor tiene derecho a que la entidad demandada (i) le reajuste su salario
presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si el actor tiene derecho a que la entidad demandada (i) le reajuste su salario en un 20%, conforme al inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; (ii) le reconozca y pague en su favor la prima de actividad de que tratan los Decretos 1211 y 1214, ambos de 1990; (iii) le reconozca el “ subsidio familiar” en un monto equivalente al 4% de su asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
Normatividad y caso concreto.
A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula , en parte, las situaciones administrativas y de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional.
En efecto, la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217, prescribe:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; […] ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; […] ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y elPROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.
régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» (Negrillas fuera del texto original).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19925, al tratar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, señaló:
«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.».
No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985 , «por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio», se dispuso:
[…] d) Los miembros de la Fuerza Pública.».
No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985 , «por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio», se dispuso:
«ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntari os, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley.
ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias
no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, «por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», que dice:
«ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado
5Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 8
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.
profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. […]
conforme al decreto 1794 de 2000.
profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. […] ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.» (Negrillas se destaca).
Y, finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000 , «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares », se dijo, en relación con la asignación salarial del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional:
«ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio d e lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). » (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, para la Sala es claro que el texto de las normas que establecieron el nuevo régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decretos 1793 y 1794 de 2000) consagr an un mandato expreso, en relación con la asignación salarial que éstos devengarían, en el sentido
de las Fuerzas Militares (Decretos 1793 y 1794 de 2000) consagr an un mandato expreso, en relación con la asignación salarial que éstos devengarían, en el sentido que, sin perjuicio de lo consagrado por el nuevo régimen, los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 e ingresaron como soldados profesionales, seguirían devengando el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Sobre la petición de inaplicación parcial del a rtículo 1º del Decreto 1794 de 2000, por supuesta inconstitucionalidad.
El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio a la igualdad en los siguientes términos:
«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra e llas se cometan».
Así mismo, este principio de igualdad ha sido establecido a nivel internacional, en el artículo 246 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
6 Artículo 24. Igualdad ante la Ley.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
6 Artículo 24. Igualdad ante la Ley.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2020-00177-01 - Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Edilson Campos Anzola.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.
(aprobada mediante la Ley 16 de 1972), norma aplicable en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.
En este orden, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental ; precisando que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o p rerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales.
La Corte Constitucio
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