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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00179-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00179-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Luz Marlen Escamilla Suarez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y CarcelarioINPEC Radicación: 110013335015-2020-00179-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Luz Marlen Escamilla Suarez, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 003813 del 16 de septiembre de 2019 y 04409 del 16 de octubre de 2019, a través de las cuales el INPEC, ordena el traslado de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el pago de perjuicios materiales y morales y se condene en costas y agencias en derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015202000179-01 Pág. 2

1. La providencia recurrida.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Radicación: 110013335015202000179-01

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1. La providencia recurrida.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 20 de agosto de 20 20, al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, la rechazó por lo siguiente:

El a quo manifiesta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el traslado de la demandante los cuales “no recaen sobre el reconocimiento de una prestación de tipo periódico” , en consecuencia, está sujeto al término de 4 meses de caducidad de la demanda.

Indica que la Resolución 004409 del 16 de octubre de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, fue notificada el 21 de octubre de 2019, por lo tanto, “a partir del día 22 de octubre de 2019 se contabilizan los 4 meses para iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, término que fenecía el 22 de febrero de 2020”.

Agrega que la conciliación extrajudicial se solicitó el “13 de febrero de 2020, esto es, nueve (09) días antes del vencimiento del término de caducidad” y la expedición de la constancia fue el 13 de mayo de 2020, término sobre el cual inicialmente se contarían los 9 día s para radicar la demanda, sin embargo, explica que el Decreto 564 de 2020, estableció la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior

inicialmente se contarían los 9 día s para radicar la demanda, sin embargo, explica que el Decreto 564 de 2020, estableció la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de términos judiciales.

Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura reanudó términos a partir del 1 de julio de 2020, por lo que a partir de dicha fecha se contabilizan los 9 días para que caducara la acción, esto es hasta el 13 de julio de 2020 y la demanda fue radicada hasta el 24 de julio de 2020, es decir, después del vencimiento del término, por lo que concluye que se debe rechazar la demanda.

2. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación que fundamentó así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015202000179-01 Pág. 3

Indica que “faltaba 9 días al momento que se levantaron términos -1 de julio de 2020para hacer inoperante la caducidad de la acción, como lo aduce la señora juez de primera instancia y el termino fenecía el 13 de julio siguiente, no obst ante honorables magistrados, es pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 1° del decreto 564 de 2020, señala taxativamente una medida respecto al conteo de términos desde el 1 de julio cuando al momento de decretarse la suspensión de los mismos, faltare menos de 30 días para presentar la demanda, como sucede en el

términos desde el 1 de julio cuando al momento de decretarse la suspensión de los mismos, faltare menos de 30 días para presentar la demanda, como sucede en el presente asunto (9 días) se tendrá un mes contando a partir del día siguiente al levantamiento (1 de julio30 de julio) para realizar la diligencia correspondiente”.

Agrega que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 564 de 2020 mediante la sentencia C213 del 1 de julio de 2020, Magistrado Ponente el Dr. Alejandro Cantillo Linares, por lo que concluye que presentó la demanda en término.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Tema de apelación

La inconformidad de la demandante radica en que la demanda se radicó en tiempo, toda vez que el Decreto 564 de 2020, por el cual se suspendieron los términos judiciales en razón a la pandemia por Covid 19, concedió el término de 1 mes luego de reanudar el ejercicio judicial, para quienes a la fecha de suspensión contaran con un tiempo inferior a un mes para que operara la caducidad, como en el caso de la accionante.

Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

El artículo 164 del CPACA estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del actoNulidad y restablecimiento del derecho

manera:

El artículo 164 del CPACA estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del actoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015202000179-01 Pág. 4

administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 166 del CPACA, exige que a la demanda se acompañe “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución , según el caso”, formalidad que permite al Juez establecer el punto de partida para contar el término de 4 meses contemplado en la norma.

Así mismo, se tiene que la solicitud de conciliación suspende los efectos de la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, regla que se reitera en el Decreto 1716 de 2009.

Sumado a lo anterior, se advierte que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de just icia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , en su artículo 1 dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad, “desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanu dación de los términos judiciales” ; además consagró un conteo especial, así:

“… cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el

Superior de la Judicatura disponga la reanu dación de los términos judiciales” ; además consagró un conteo especial, así:

“… cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

El Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, dispuso la reanudación de términos a partir del 1 de julio de 2020 , por lo que se tiene que los términos judiciales fueron suspendidos del 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020. De lo expuesto se concluye que para contabilizar el término de caducidad de la demanda de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, la de interposición de la solicitud de conciliación, la cual interrumpe el término de caducidad por una sola vez y laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015202000179-01 Pág. 5

fecha consagrada en el Decreto 564 de 2020 para la suspensión de términos judiciales, su reanudación y la situación particular de cada caso.

En consecuencia se realizará el análisis correspondiente, en la siguiente tabla:

Fecha de notificación del acto que resuelve reposición 21 de octubre de 20 19 (f. 116 archivo demanda Samai) Período de interrupción de la caducidad

tabla:

Fecha de notificación del acto que resuelve reposición 21 de octubre de 20 19 (f. 116 archivo demanda Samai) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 13 de febrero de 2020 (f. 36 archivo demanda Samai) Suspensión de términos Decreto 564 de 2020 16 de marzo de 2020 Expedición de acta de conciliación 13 de mayo de 2020 (f. 36 archivo demanda Samai) Reanudación términos conforme al CJS 1 de julio de 2020 Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 24 de julio de 2020 (f. 7 ED)

En consecuencia, la Sala evidencia que la para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Decreto 564 de 2020, dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad , la demandante contaba con menos de un mes para la ocurrencia de la caducidad, por lo que su situación se rige por el conteo especial establecido en el contaba con mencionado Decreto legislativo por lo que contaba con un mes adicional, a partir de la reanudación de términos dispuesto por el CSJ, para la presentación de la demanda.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 1 de julio de 2020, en lo referente a la ampliación de 30 días para la radicación de la demanda, manifestó lo siguiente:

“Por otra parte, la medida relativa a la extensión de los términos de caducidad o de prescripción a 30 días posteriores al levantamiento de la

demanda, manifestó lo siguiente:

“Por otra parte, la medida relativa a la extensión de los términos de caducidad o de prescripción a 30 días posteriores al levantamiento de la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ se encuentra motivada en la necesidad de que “(…) los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura”.

En suma, considera la Sala que no le asist e razón al a quo en lo que respecta al rechazo de la demanda, toda vez que el escrito introductorio se radicó antes de la configuración del fenómeno de la caducidad, motivo por el cual el auto apelado deberá revocarse para que, previa verificación de los presupuestos procesales y demás exigencias legales, se provea sobre la admisión de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015202000179-01 Pág. 6

Por lo anterior,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 20 de agosto de 2020 por

el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual rechazó la demanda. En su lugar se dispone:

Ordénase al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de

el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual rechazó la demanda. En su lugar se dispone:

Ordénase al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que provea sobre la admisión la demanda, previa verificación de los presupuestos procesales.

SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrida d, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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