TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00180-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00180-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: WILLINTON MOTTA.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Reajuste 20% y prima de actividad – Soldado Profesional.
Radicación No.11001 3335 015-2020-00180-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Willinton Motta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
PETITUM
El demandante , mediante apoderad o, solicita se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, a raíz del silencio de la Administración por falta de respuesta a la petición de fecha 7 de septiembre de 2018, relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Administración por falta de respuesta a la petición de fecha 7 de septiembre de 2018, relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
De manera subsidiaria, pretende de acuerdo a lo señalado por la Ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política.
Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar el acto administrativo demandado, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, la diferencia salarial equivalente al 20% del salario mínimo legal conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 (un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%),
1 Expediente digital archivo No.452 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
con la incidencia correspondiente en las prestaciones sociales devengadas y el pago de la prima de actividad liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.
Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas se reconozcan desde el año en que el actor ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con el ajuste del I.P.C.
Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas se reconozcan desde el año en que el actor ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con el ajuste del I.P.C.
Se condene a la accionada al pago de agencias de derecho y costas y se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos de l os artículo s 192 y subsiguiente de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda , que el actor es Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia, quien fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario2.
En calidad de Soldado Profesional tiene asignadas las mismas funciones que tienen los Soldados Profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir los Soldados Voluntarios.
El Ejecutivo, en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, establece un trato de igualdad para los soldados que fueron voluntarios como para los soldados que no lo fueron, en lo que tiene que ver con la asignación de funciones y con la ejecución de las misma.
Asegura que al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Es discriminado por la entidad
misma.
Asegura que al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle dicho concepto.
Elevó derecho de petición a la entidad demandada, admitido con el radicado JJ8PYGWNVB el día 7 de septiembre de 2018, a fin de se le reconociera sus acreencias laborales aquí demandadas (la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad).
A través de derecho de petición radicado en la página web de la entidad demandada, con código de solicitud V3BADQJ184, se le realizó consulta a la entidad aquí demandada, sobre las funciones y diferencias de los Soldados Profesiones y Voluntarios.
2 En estos términos lo expone el escrito de demanda3 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
En razón de cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó la última petición descrita, a través de los oficios: 00383: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 30 de julio de 2018; oficio 20183131332691: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
de 2018.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93,94, 125, 217 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985; artículo 134 de la Ley 1437 de 2011; Convención americana sobre Derechos Humanos: artículos 1, 2, 23 y 24, Convención de la Naciones Unidas contra la corrupción artículo 7 , Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o declaración de los Derechos Sociales del Trabajador artículo 24 y Declaración de Derechos Humanos artículo 7.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda 3 con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Advirtió que se tendrá como punto de partida la existencia de un acto administrativo, que en el caso del presente evento se denomina acto ficto producto del silencio guardado por la entidad accionada respecto de la petición elevada. Así, demostrada la existencia del ac to ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo, analizó la procedencia de las pretensiones invocadas por la parte actora.
Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí el demandante en calidad de Soldado Profesional vinculado al Ejército Nacional con posterioridad al año 2000, y sin ostentar previamente la calidad de Soldado Voluntario, tiene derecho a que su asignación mensual se incremente en un 20% conforme al inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir,
posterioridad al año 2000, y sin ostentar previamente la calidad de Soldado Voluntario, tiene derecho a que su asignación mensual se incremente en un 20% conforme al inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, que no sea sobre el 40% sino sobre el 60%.
De otro lado, sí se verifican los presupuestos para que se inaplique la norma por ser contraria a la constitución (Decreto 1794 de 2000), en consideración a que no establece la prestación denominada prima de activid ad para los Soldados Profesionales; y en consecuencia, si hay lugar a ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de esta partida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares quienes sí la devengan.
Analizados los marcos normativos y jurisprudenciales que regulan las pretensiones incoadas , expuso que según el material probatorio se probó que:
3 Ibídem4 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
En primer lugar, que el señor Willinton Motta, en ningún momento prestó sus servicios como Soldado Voluntario, presupuestos exigidos por el Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento de la asignación salarial de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Puntualizó que, es cierto que en la actualidad los dos grupos de soldados ostentan la calidad de Soldados Profesionales y desempeñan las mismas funciones y obligaciones. No obstante, existe una diferencia en cuanto a la
Puntualizó que, es cierto que en la actualidad los dos grupos de soldados ostentan la calidad de Soldados Profesionales y desempeñan las mismas funciones y obligaciones. No obstante, existe una diferencia en cuanto a la fecha de vinculación al Ejército Nacional, por cuanto un grupo se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre del 2000, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 reglamentada por el Decreto 370 de 1991; y el otro, se vinculó con posterioridad a la mencionada fecha y en vigencia del Decreto 1794 del 2000, por lo cual concluyó que la entidad accionada solo se somete al mandato legal.
Observó además que, si bien el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares expedido por el Decreto 1794 del 2000, unificó en su artículo 1, lo referente a las asignaciones mensuales de los Soldados Profesionales, realizó la distinción entre quienes se vincularon con anterioridad y posterioridad al 31 de diciembre del año 2000, sin que se observe vulneración alguna.
En cuanto a la solicitud que se aplique la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la norma es discriminatoria, cabe precisar que las cortes de cierre tanto de la jurisdicción contenciosa como la constitucional han indicado frente a la existencia de dos grupos similares, pero con algunas diferencias, que es posible ser objeto de regímenes diferentes debido a situaciones especiales como las de ingreso, lo cual conllevaría a condiciones salariales inferiores a los futuros vinculados.
Posición que es igualmente corroborada por la sentencia de unificación SUJposible ser objeto de regímenes diferentes debido a situaciones especiales como las de ingreso, lo cual conllevaría a condiciones salariales inferiores a los futuros vinculados.
Posición que es igualmente corroborada por la sentencia de unificación SUJ015-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por el H. Consejo de Estado, C.P Dr. William Hernández Gómez, en la cual se precisa igualmente que “la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales”, presupuestos que se dan en el presente caso.
En segundo lugar, respecto a la inaplicación de la norma por ser contraria a la constitución (Decreto 1794 de 2000), en consideración a que no establece la prestación denominada prima de actividad para l os Soldados Profesionales; y en consecuencia, si hay lugar a ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de esta partida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 , expuso que el pluricitado Decreto 1794 de 2000 , no ha sido objeto de control por la Corte Constitucional, ni reproduce en su contenido otra norma ya declarada inexequible.5 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Atendiendo a los criterios de la Corte Constitucional, precisó que lo pertinente
inexequible.5 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Atendiendo a los criterios de la Corte Constitucional, precisó que lo pertinente en el presente caso es proceder en primer término a establecer si existen dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, frente a lo cual evidenció el Despacho que los dos grupos anteriormente mencionados i) Oficiales - Suboficiales de las Fuerzas Militares y ii) Soldados Profesionales de las mismas Fuerzas, no se encuentran en igualdad desde el punto de vista fáctico, pues se trata de sujetos de distinta naturaleza, cobijados bajo regímenes salariales y prestacionales distintos.
Tema que también fue analizado en sentencia de unificación SUJ-015-CES2-2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), mencionada precedentemente y que permite inferir que los criterios de diferenciación establecidos por el legislador son objetivos y razonables.
En consecuencia, indicó que es claro que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, el cual se encuentra incólume, y así negó las pretensiones.
Se abstuvo de condenar en costas, toda vez que de la parte actora no se observó una condu cta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación4 contra la precitada sentencia, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
La sentencia es contraria a las reglas de la argumentación racional pues incurre
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación4 contra la precitada sentencia, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
La sentencia es contraria a las reglas de la argumentación racional pues incurre en deficiencias en la motivación externa, es decir, las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, es decir existe incorreción material de la premisa, ya que dichos e nunciados no son materialmente ciertos, pues adolecen de sustento fáctico y jurídico, en este caso, desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento vigente. De esta forma, el Despacho en la sentencia pasa por alto, las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales.
Aduce que, en cuanto el pago del incremento de la asignación salarial mensual, si bien es absolutamente cierto que los dos grupos de Soldados Profesionales ingresaron a la Institución con normas jurídicas diferentes, también lo es, que ello no comporta una diferencia objetiva que permita justificar la igualdad de funciones frente a la desigualdad salarial que sufre el demandante.
Según las normas que regulan a los grupos referidos, queda demostrado que la premisa que sirve de base al argumento del Juzgado de instancia, es una premisa que resulta ser de contenido material incorrecto, razón por la cual, dicho argumento no puede ser tenido como fundamento para negar las pretensiones de la demanda.
4 Expediente digital archivo No.536 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Puntualizó, que a pesar de que el ingreso se dio por normas diferentes, no
Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Puntualizó, que a pesar de que el ingreso se dio por normas diferentes, no siempre la relación laboral de los dos grupos, se gobernó bajo el imperio de normas diferentes, como lo pretende hacer ver el a quo.
Al margen de la forma de vinculación de los dos soldados y de la fecha de vinculación a la Institución, lo relevante e importante es que los dos sujetos, en el periodo o interregno de tiempo que se le propone al Juzgado para la comparación, este es el tiem po después de la vinculación a la carrera del Decreto 1794 de 2000 hasta la actualidad, tienen la misma calidad, la de estar vinculados al cargo de Soldados Profesionales. Es decir, ambos dentro del espectro temporal demarcado, tienen la misma condición ju rídica y denominación.
Atendiendo a que el juicio de comparación en esta oportunidad gira en torno al salario, lo relevante, según la cláusula del artículo 53 contentiva del “principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas p or los sujetos de la relación laboral” es valorar la igualdad del trabajo ejecutado y realizado por los dos sujetos comparados.
Reiteró, que los soldados que solicita al Tribunal que compare con los soldados que pertenecen al conjunto de Soldados Profesionales, son todos los regidos por el Decreto 1793 de 2000.
No existe disposición jurídica que prohíba la comparación entre sujetos vinculados a una carrera administrativa gobernada por la misma norma jurídica, que se encuentre en el mismo cargo, que tengan asignadas las mismas
No existe disposición jurídica que prohíba la comparación entre sujetos vinculados a una carrera administrativa gobernada por la misma norma jurídica, que se encuentre en el mismo cargo, que tengan asignadas las mismas funciones, que tengas mimas condiciones de responsabilidad y formación.
Advirtió que se desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96, C-862/08, y C-536/16. Como también omitió aplicar la Sentencia de Unificación de dicho Tribunal en Sentencia SU-519/97.
Lo anterior desconoce, la formalidad de las funciones de los uniformados denominados Soldados Profesionales bajo los preceptos del artículo 53 de la Constitución Política.
De otro lado, respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad, precisó que los sujetos propuestos en el juicio de comparación si son pasibles de ser comparados, por tal razón el Juzgado de instancia incurre en un error al afirmar lo contario.
Adujo que el Consejo de Estado, ha permitido que dos grupos diferentes de personal sean sujetos de comparación, por factores diferentes al salario, como se hizo en sentencias de la Sección Segunda, Subsección “B”, fecha 2 de agosto de 2012, Radicación: 05001 -23-31-000-2002-00672-01(1020-10). Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681 -2013). Sección Segunda,
Subsección “B”, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-2333-000-2013-00299-01(1085-14). Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001 -23-31-000-2010-00308-7 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
01(4373-14). Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 28 de octubre de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), entre otras.
Lo errático del a quo, fue pensar que, para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cumulo de responsabilidades diferentes, y es errático, porque eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario no de las prestaciones salariales. A manera de ejemplo, la prima de antigüedad no se le paga al funcionario por “una preparación diferente “sino por la permanencia en la Institución a lo largo del tiempo. Es lo mismo que ocurre con la prima de actividad.
Considera que es un yerro de tipo conceptual el expuesto en la sentencia, entre la naturaleza jurídica del salario y la naturaleza jurídica de la prestación salarial.
Desde el punto de vista del derecho laboral, como desde el punto de vista etimológico, la palabra prima, tiene un mismo significado. Es un premio o estimulo, es un privilegio, pagado en dinero.
Más no es una contraprestación directa por el trabajo deveng ado, en misma
etimológico, la palabra prima, tiene un mismo significado. Es un premio o estimulo, es un privilegio, pagado en dinero.
Más no es una contraprestación directa por el trabajo deveng ado, en misma proporción como lo es el salario. Ya que las primas no siempre se pagan por remuneración directa de la proporción de trabajo recibido por el empleador. Por ejemplo, la prima de calor no se paga por la cantidad o calidad del trabajo realizado, sino por las circunstancias como se preste el trabajo. Lo mismo la prima de orden público, la prima de navidad, o de vacaciones.
Hay unas primas que comparten los Oficiales, los Suboficiales y los Soldados Profesionales, por dos razones, de un lado por ser miembros de la Institución, y por otra, porque los supuestos de hecho para ganar dichas primas, todos los grupos los comparten. Tal es el caso de la prima de antigüedad, de la prima de navidad, de la prima de orden público, así como de la prima de vacaciones.
La prima de actividad, está establecida para premiar a a quellos que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”, y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones. Por esta razón a su juicio en la decisión apelada, no se estudió de fondo y desconoce que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el
prima de actividad para los oficiales y suboficiales.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20215.
5 Expediente digital archivo No.608 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde a la Sala desatar consiste en determinar si (i) le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y pague la asignación básica de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, 1 SMLMV incrementado en un 60% del mismo y (ii) se le reconozca y pague la prima de activad en los términos reconocidos a los demás miembros de las Fuerzas Militares.
esto es, 1 SMLMV incrementado en un 60% del mismo y (ii) se le reconozca y pague la prima de activad en los términos reconocidos a los demás miembros de las Fuerzas Militares.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de la petición radicada el 7 de septiembre de 20186 ante el Ejército Nacional, el demandante reclamó el reconocimiento y pago del concepto asignación básica liquidado en 1 SMLMV incrementado en un 60% como lo establece el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 200. A su vez, el reconocimiento y pago del concepto denominado prima de actividad.
2. El Ejército Nacional 7, a través de Oficio No. 20183131332691 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-SJU-1.9 de 13 de julio de de 2018, resolvió interrogantes relacionadas con las diferencias entre un Soldado Voluntario y un Soldado Profesional, como las funciones de esta categoría de miembros de la Institución castrense.
3. Obra certificación de 4 de octubre de 2021 proferida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER 8 donde se indica que el actor acreditó en el Ejército Nacional un tiempo de servicios equivalente a 20
6 Expediente digital archivo No.1 7 Expediente digital archivo No.1 8 Expediente digital archivo No.299 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
acreditó en el Ejército Nacional un tiempo de servicios equivalente a 20
6 Expediente digital archivo No.1 7 Expediente digital archivo No.1 8 Expediente digital archivo No.299 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
años, 4 mes y 27 días. Con retiro de la Institución a partir del 29 de febrero de 2020. En el citado oficio se documentó:
4. Igualmente se aportó certificación de haberes devengados por el uniformado9 de donde se desprende que percibió el concepto de sueldo básico en los términos del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de
2000. De igual forma, que nunca se le reconoció la partida denominada prima de actividad.
MARCO NORMATIVO
DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
Asignación básica
La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
“… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, h abiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos espec iales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, e l cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a
9 Expediente digital archivo No.2910 Expediente No.2020-00180-01
Demandante: Willinton Motta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”
En línea c on lo expuesto , el personal que prestara su servicio militar obligatorio ostentaba la prorrogativa de continuar en la Fuerza , como Soldado Voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Milita res. A propósito, dicho personal se le reconocía una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario y una bonificación de navidad de manera proporcional al tiempo de servicio.
Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", estableciendo su selección e incorporación a las Fuerza Militares. En sus artículos 1º, 3º, 5º, 38 y 42, consagró:
“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y
“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimien to del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
Parágrafo. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
aAntigüedad mínima de cinco años. bExcelente conducta y disciplina. cAprobación del curso para ascenso a dragoneante. (…)
ARTICULO 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante
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