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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00183-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00183-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reajuste asignación básica en un SMLMV aumentado en un 60%, reconocimiento prima de actividad soldado profesional y subsidio familiar.

Síntesis del caso: Solicita el reconocimiento y pago de la diferencia sal arial de l 20% dejada de percibir, por el no pago, a t ítulo de salario básico mensual o asignación salarial mensual.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional / REAJ USTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO EN UN 60% – No le asiste razón al demandante a que el sueldo básico sea reajustado a un salari o mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, es e beneficio c oncierne sola mente a quienes a 31 d e diciembre de 2000 se desempeñaban como so ldados voluntarios en los térm inos de la Ley 131 de 1 985, que fueron vinculados desde el 1º de enero de 2001 como soldados profesionales y no, a los que se inco rporaron de forma dire cta / RECONOCIMIENTO PRIM A DE ACTIVIDAD SOLDADO PROFESIONAL – No se encuentra prevista en las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales / SUBSIDIO FAMILIAR – Se ordena reajustar el subsidio familiar reconocido al demandante en un monto del 4% de la asignación básica más la pr ima de antigüedad en los valores previamente reseñados, con efectividad a partir del 24 de nov iembre de 2011, prestación que será pagada hasta el retiro del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si en virtud del principio de igualdad, el señor (…), quien

previamente reseñados, con efectividad a partir del 24 de nov iembre de 2011, prestación que será pagada hasta el retiro del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si en virtud del principio de igualdad, el señor (…), quien se vincu ló de form a directa c omo soldado profesional del ejército nacional, tiene derecho a que (i) su asignación mensual sea reajustada en los m ismos términos que se paga al personal que en su c ondición de so ldado voluntario se incorporó a esa cate goría militar, esto es, en u n monto equival ente a un salario mínimo legal m ensual vigen te aumentado en un 60%, (ii) sea reconocida la prima de actividad que en la actual idad perciben los oficiales y s uboficiales del ejérci to nacional y (iii) sea pagado el s ubsidio familiar en un monto del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5% del sueldo mensual?

Tesis: “(…) el demandante se vinculó como soldado profesional el 30 de mayo de 2007, sin que previamente hubiera prestado sus servicios en el Ejé rcito Nacional como soldado voluntario, de tal s uerte que su asig nación básica está determinada en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% (…) no le asiste razón al demandante a que el sueldo básico sea reajustado a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60% (…) ese benefició (...) concierne solamente a quienes a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, que

un 60% (…) ese benefició (...) concierne solamente a quienes a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, que fueron vinculados desde el 1º de enero de 2001 como so ldados profesionales y no, a los que se incorporaron de forma directa (…) para efectos de determinar la existencia de un trato discriminatorio, debe realizarse un “juicio integrado de igualdad” que se compone de tres etapas (…) existe un elemento diferenciador relacionado con la forma de ingreso, el cual i mpide e n esta oportun idad hablar de “sujetos equ iparables”, p ues en el caso de l demandante, además de cumplir los requisitos exigidos en el artícu lo 4º del Decreto 1794 de 2000 (…) debió someterse a un proceso de selección previa, r ealizado por un c omité multidisciplinario, mientras que los soldados voluntarios debían manifestar su intención de pertenecer a la cate goría de so ldado profesi onal, y contar con la autorización del Comandante de la Fuerza -artículo 5 D. 1794/00-.(…) también existe un factor dife rencial respecto a los supuestos de hechos entre los soldados vinculados conforme la Ley 131 de 1985 y los inco rporados directamente como soldados profesionales, como quiera que los primeros, venían percibiendo una bonificación a título de sueldo básico, equivalente a un salario mínimo le gal mens ual vi gente incrementado en un 60 %, la c ual no podía desconocerse al momento de ingresa r al nuevo régimen de carre ra y por ello (…) (i) la situación fáctica del demandante y la prevista para los soldados voluntarios que pasaron a

desconocerse al momento de ingresa r al nuevo régimen de carre ra y por ello (…) (i) la situación fáctica del demandante y la prevista para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales desde e l 1º de enero de 2001, resulta disímil frente a las condiciones de ingreso y (ii) la diferencia de trato está sustentada en la garantía de los derechos adquiridos de los vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, por lo que la sala concluye que no le asiste razón al demandante en los argumentos expuesto en el recurso de apelación. (…) la prima de actividad que reclama el demandante no se encuentra prevista en las normas que regulan el régimen salar ial y prestacio nal de los so ldados p rofesionales (…) analizó el derecho a la igualdad de los soldados profesionales respecto de los oficiales y suboficialesde las fuerzas mil itares, en el s entido de que no se pres enta una vu lneración de es ta garantía constitucio nal co n ocasión de las d iferencias existentes entre los regímenes de unos y otros, pues esto se debe a las condiciones propias de cada uno, por tanto, es posible que se presenten distinciones en cuanto a las prestaciones y partidas que perciben. (…) tal diferenciación se encuentra justificada en i) la naturaleza funcional distinta, ii) la jerarquía militar y iii) las situaciones de hecho disímiles, predicables de cada grupo de miembros de la fuerza pública. (…) el demandante, en su cond ición de sold ado profesio nal, no tiene derecho al reconocimien to de la prima de activida d que se encuentra c onsagrada en e l Decreto 1211 de 1990 pa ra oficiales y su boficiales de las f uerzas militares, sin que tal

derecho al reconocimien to de la prima de activida d que se encuentra c onsagrada en e l Decreto 1211 de 1990 pa ra oficiales y su boficiales de las f uerzas militares, sin que tal distinción vulnere su derecho a la igualdad, ya que “pertenecen a gru pos jurídicamen te diferenciados”, por lo que para la sala es claro que le asiste razón al juzgado de pri mera instancia al negar las p retensiones de la demanda en lo que a este punto refiere. (…) el demandante constituyó la unión marital de hecho el 24 de noviembre de 2011, esto es, cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009, lo que en principio no le daría el derecho al reajuste que reclama. (…) una vez se declaró la nulidad del Decreto 3 770 de 2009 con efectos retroactivos, surgió para el actor el derecho a reclamar el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (…) con la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de sep tiembre de 2017 (…) la disposición del 2000 recobró vigencia desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2014 (…) independientemente de haberse reconocido dicho auxilio conforme al Decre to 1 161 de 2 014, el uniformado podía solicitar su Reajuste (…) al percibirse de forma m ensual se c onstituye en una p restación peri ódica qu e habilita al interesado a debatirla en sede administrativa y en caso de ser negado ta l pedimento, demandar su respuesta ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y

interesado a debatirla en sede administrativa y en caso de ser negado ta l pedimento, demandar su respuesta ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) como la norma aplicable en el presente caso es el Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar del actor debe ser reajustado en un monto del 4% de l a asignación básica, más la prima de antigüedad que se estima hasta en un 58.5% del sueldo básico mensual. (…) su reconocimiento tiene lugar a partir de la s egunda anualidad de prestación del servicio en un 6,5% de la asignación básica y que su cuantía aumenta en un porcentaje igual por cada año adicional hasta llegar al 58,5%. (…) se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional: (i) reajustar el s ubsidio familiar reco nocido al demandante en un monto del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad en los valores previamente reseñados, con efectividad a partir del 24 de noviembre de 2011, prestación que será pagada hasta el retiro del servicio, (ii) pagar las sumas que resulten a favor del actor por concepto de s ubsidio familiar de forma act ualizada, previa d educción indexada de los valores pagados por concepto del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014 y (iii) realizar las act uaciones administrativas pertinentes para el reajuste de las prestaciones sociales del demandante. (…) como la petición fue presentada el 31 de agosto de 2018 (…) dentro del término de prescripción de 4 a ños (…) que se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009

el 31 de agosto de 2018 (…) dentro del término de prescripción de 4 a ños (…) que se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 –26 de septiembre de 2017–, el pago del subsidio familiar debe efectuarse desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el retiro del servicio. Conviene precisar que no debe aplicarse el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) en atención a que esa norma limita su ámbito de aplicación a las asignaciones de retiro. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU519 de 1997; T-097 de 2006; C-057 de 2010; Consejo de Estado, S ec. Segunda. Sent., 201300060-01 (3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16, ago. 25/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sent. 11001032500020100006500, jun. 08/2017. M.P. Césa r Palomino Cortés; S ec. Segunda. Auto. 11001032500020100006500, sep. 08/2017. M.P. Césa r Palomino Cortés; Sec . Segunda. Sent. 1100103250002008000800 (0029-2008), oct . 27/2011. M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sec. Segunda. Sent. 0800123330002013-00561-01

(1146-15), jul. 27/2017. M.P . Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sent. 25000-2342-000-2013-03880-01(2586-16), abr. 19/2018. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 131 de 1985; Decreto 1794 de 2003; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 173

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335015 2020-00183-01

DEMANDANTE: JAIRO MAYORGA VALBUENA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO

EN UN 60% / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD/

SUBSIDIO FAMILIAR/ SOLDADO PROFESIONAL

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EN UN 60% / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD/

SUBSIDIO FAMILIAR/ SOLDADO PROFESIONAL

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 17 de noviembre de 2 021, mediante el cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor JAIRO MAYORGA VALBUENA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. A TÍTULO DE NULIDAD

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo: 20183111803521: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 21 de septiembre de 2018.

1.2. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como c onsecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago

1.2. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como c onsecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 2.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335015 2020-00183-01

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de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de acti vidad a JAIRO MAYORGA VALBUENA, identificado con cédula de Ciudadanía 7.727.210, por el derecho de petición con el radicado 1YBPMMM8R1

1.3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a JAIRO MAYORGA VALBUENA , identificado con cédula de Ciudadanía 7.727.210, por el derecho de petición con el radicado 1YBPMMM8R1.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de l a

Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de l a Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.6. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JAIRO MAYORGA VALBUENA , identificado con cédula de Ciudadanía 7.727.210, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.4. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JAIRO MAYORGA VALBUENA , identificado con cédula de ciudadanía 7.727.210, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

poderdante JAIRO MAYORGA VALBUENA , identificado con cédula de ciudadanía 7.727.210, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

2.5. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, JAIRO MAYORGA VALBUENA , identificado con cédula de Ciudadanía 7.727.210, del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2.6. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

2.7. Se condene a la parte demandada a realizar la re-liquide (sic) todas l as prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.8. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335015 2020-00183-01

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2.9. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.10. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente.”

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó directamente al régimen de carrera del

a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente.”

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, esto es, sin haber sido soldado voluntario.
  • Adujo que en un plano de igualdad , cumple las mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, está sujeto a idénticas causales de retiro y además, comparte las normas de reincorporación, vestuario y capacitación, pero su salario resulta inferior, dado que lo percibe en un monto equivalente a 1 salario mínimo aumentado en un 40%.
  • Precisó que se encuentra dentro de los supuestos de hecho que contempl a la norma para el reconocimiento de la prima de actividad y que el subsidio familiar que viene percibiendo debe ser reajustado.
  • Indicó que mediante petición radicada el 31 de agosto de 2018, solicitó el aumento del sueldo básico en un 20% más, así como el reconocimiento de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar.
  • Manifestó que a través de oficio 20183111803521 MDN-CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 21 de septiembre de 2018 la demandada manifestó que no es procedente el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, a la vez que guardó silencio frente a las restantes pretensiones.2

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

En primer lugar, destacó que los soldados profesionales han sido objeto de varias

restantes pretensiones.2

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

En primer lugar, destacó que los soldados profesionales han sido objeto de varias vulneraciones a sus derechos laborales, tales como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de fallecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2 002, la desmejora del salario en un 20% para aquellos soldados voluntarios que lueg o fueron incorporados como soldados profesionales, la reliquidación de la asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios q ue pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales.

Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada para el personal incorporado directamente como soldado profesional, toda vez que conforme el Decreto 1794 de 2000, se les paga una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40%, cuando a los que previam ente eran

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soldados voluntarios se les cancela esa remuneración en un salario mínimo aumentado en un 60%.

Sostuvo que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, toda vez que desempeñan las mismas funciones y tienen idénticas obligaci ones,

aumentado en un 60%.

Sostuvo que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, toda vez que desempeñan las mismas funciones y tienen idénticas obligaci ones, tales como, actuar en las unidades de combate de ejecución de operaciones militares para la conservación del orden público.

Por otro lado, en lo referente a la prima de actividad, enfatizó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible dar aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.

Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que “el requisito que el funcionario debe cumplir es única y exclusivamente, estar en servicio activo o mientras permanezca en desempeño de sus funciones”.

En cuanto al subsidio familiar, mencionó que la administración omite dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conforme al cual para su reconocimiento y pago se debe considerar el 4% del salario básico mensual más la totalida d de la prima de antigüedad.

Al respecto, destacó que en la actualidad existe un conflicto normativo en la aplicación del derecho, ya que con la declaratoria de nulidad del Decreto 37 70 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia; sin embargo, se presenta una desigualdad injustificada al interior de la institución castrense, pues el valor reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 es bastante inferior.3

2. CONTESTACIÓN

presenta una desigualdad injustificada al interior de la institución castrense, pues el valor reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 es bastante inferior.3

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda ma nifestando que el señor JAIRO MAYORGA VALBUENA ingresó como soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que su salario mensual es el equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.

Adujo que en ningún momento desconoció los derechos que adquirió el demandante cuando se incorporó como soldado profesional, ya que se han cancelado sus prestaciones conforme al Decreto 1794 de 2000, régimen que le resulta aplicab le dada la fecha de ingreso a las fuerzas militares , pues “no ha sido jamás soldado voluntario”.

Enfatizó que la constitución habilita a las fuerzas militares y a la policía nacional para tener un régimen especial en materia prestacional y de salud por la esp ecialidad de las funciones que desempeñan, y que incluso dentro de éste pueden presen tarse desigualdades de trato fundadas en la situación personal de cada servidor púb lico, según sus responsabilidades y la diversificación de las tareas encomendadas.

En este orden, mencionó que el acto acusado se profirió de conformidad con las disposiciones aplicables que permite establecer distintos criterios de fijación de

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sistemas salariales y prestacionales por grados, especialidades y necesidades

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sistemas salariales y prestacionales por grados, especialidades y necesidades propias del cuerpo castrense.

Concluyó que el demandante al momento de su ingreso se acogió íntegramente al régimen establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que no le asiste razón al pretender también la aplicación del régimen anterior, desconociend o así el principio de inescindibilidad4.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó en su integridad las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Inició por señalar que no se encontraba acreditado que la administración hubiese dado respuesta a la petición elevada por el demandante, con radicado N ° 1YBPMMM8R1 de 31 de agosto de 2018, por lo que declaró la existencia d el silencio administrativo negativo.

Aclarado lo anterior, en relación con el reajuste del 20%, aludió que los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 e incorporados como soldado s profesionales en virtud del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a percibir una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, mientras que en el caso de los soldados profesionales que ingresaron directamente a la carrera administrativa, corresponde a un 40% adicional.

Así las cosas, por encontrar acreditado que el demandante en ningún momento se

incrementado en un 60%, mientras que en el caso de los soldados profesionales que ingresaron directamente a la carrera administrativa, corresponde a un 40% adicional.

Así las cosas, por encontrar acreditado que el demandante en ningún momento se desempeñó como soldado voluntario, pues se vinculó como profesional el 2 4 de noviembre de 2003, esto es, en vigencia del Decreto 1793 de 2000, infirió que no tiene vocación de prosperidad su pretensión encaminada a obtene r el pago de la diferencia salarial del 20%.

Destacó que aun cuando los dos grupos ostentan la calidad de soldados profesionales y desempeñan las mismas funciones, se diferencian en la fecha de vinculación al Ejército Nacional, aspecto que resulta determinante si se tiene en cuenta que el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares expedido por el Decreto 1794 de 2000 realizó la distinción entre quienes se vincularon antes y después del 31 de diciem bre de 2000.

Anotó que con la situación referida no se vulnera el principio a la igualdad, como quiera que éste se predica entre iguales, condición que consideró no acreditada en el presente caso, teniendo en cuenta que ambos grupos de soldados, pese a ejercer las mismas funciones y obligaciones, ingresaron a la entidad bajo distintas condiciones y normativas.

A igual conclusión llegó respecto del reconocimiento de la prima de actividad, por no estar prevista dentro de las partidas salariales contempladas en el Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales, pues corresponde a un factor que

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no estar prevista dentro de las partidas salariales contempladas en el Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales, pues corresponde a un factor que

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devengan los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990.

Puntualizó que la diferenciación en la remuneración que deben recibir los miembros de la fuerza pública se encuentra justificada por el nivel de los cargos, las responsabilidades, funciones y demás calidades que la ley asigne, dependiendo de los grados de jerarquía que se adquieren dentro de la institución.

Trajo a colación el desarrollo normativo del subsidio familiar para indicar que a partir de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, según lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio d e 2017, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia; sin embargo, teniendo en cuenta que para ese momento se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, con el cual se creó dicha partida a partir del 1° de julio de 2014, enfatizó que no le asiste derecho al señor MAYORGA VALBUENA al pretender la aplicación del Decreto 1794 de 2000.

Precisó que el derecho a percibir el subsidio familiar se constituye en el momento en que se contraen nupcias, se conforma unión marital de hecho o nace un hijo, por lo que consideró que en el sub lite, el hecho generador es la declaración de

2000.

Precisó que el derecho a percibir el subsidio familiar se constituye en el momento en que se contraen nupcias, se conforma unión marital de hecho o nace un hijo, por lo que consideró que en el sub lite, el hecho generador es la declaración de existencia de unión marital de hecho , protocolizada mediante escritura N° 1749 de 19 de agosto de 2014 de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Neiva “momento para el que ya se encontraba en vigencia el Decreto 1161 de 2014 para quienes no estuvieran percibiendo el subsidio familiar conforme a lo regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009”.

Por último, aclaró que el Decreto 1794 de 2000, únicamente contempla el derecho al reconocimiento del subsidio familiar para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente, por lo que no era posible reconocer como fecha del hecho generador la del nacimiento de su hijo -27 de junio de 2013-5.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante manifestó que la sentencia de primera instancia debe revo carse, como quiera que tiene asignadas y ejecuta las mismas funciones de los solda dos profesionales que de manera previa fueron voluntarios, por lo que se encuentra en una situación de discriminación salarial.

Continuó mencionando que el a quo transgrede el principio de congruencia, por no pronunciarse de manera completa frente a los cargos, hechos, pruebas y pretensiones de la demanda.

Insistió en que la autoridad demandada quebranta el derecho a la igualdad y las garantías mínimas que en materia laboral contempla el artículo 53 constitu cional, al darle un trato disímil frente a los soldados que estaban vinculados con a nterioridad

Insistió en que la autoridad demandada quebranta el derecho a la igualdad y las garantías mínimas que en materia laboral contempla el artículo 53 constitu cional, al darle un trato disímil frente a los soldados que estaban vinculados con a nterioridad al 31 de diciembre de 2000 y decidieron ingresar como soldados profesiona les, en los t

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