TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00189-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00189-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
DEMANDANTE : CLAUDIA MARIELA ARISMENDY
CASTIBLANCO
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y EL INSTITUTO
COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN
DE LA EDUCACIÓN
CONTROVERSIA : ASCENSO DOCNTE. ________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , e l 25 de mayo de 2021 , que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
CLAUDIA MARIELA ARISMENDY CASTIBLANCO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial del Reporte de Resultados Docente del 26 de agosto de 2019 y la nulidad del Oficio sin número del 06 de noviembre de 2019, a través de los cuales se negó el ascenso del grado 2 nivel A, maestría al grado 3 nivel A, maestría.
sin número del 06 de noviembre de 2019, a través de los cuales se negó el ascenso del grado 2 nivel A, maestría al grado 3 nivel A, maestría.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUAC IÓN DE LA EDUCACIÓN , a modificar la Calificación de Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa ECDF, con nota “Aprobado”, obteniendo un puntaje superior a 80 puntos. Asimismo, pide se condene a las entidades demandadas a expedir el acto administrativo reconociendo el ascenso a grado 3, nivel A, maestría, con efectos fiscales desde el 04 de septiembre de 2019, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que es docente en propiedad nombrada por medio del DecretoPROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
2 1278 de 2002, prestando sus servicios en el sector educativo del Departamento de Cundinamarca. Indica que participó en la convocatoria para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de su ascenso del Grado 2, Nivel A, Maestría al Grado 3, Nivel A, Maestría , el cual fue negado mediante reporte de resultados del 26 de agosto de 2019, debido
de su ascenso del Grado 2, Nivel A, Maestría al Grado 3, Nivel A, Maestría , el cual fue negado mediante reporte de resultados del 26 de agosto de 2019, debido a su puntaje global de 74.19.
Por l o anterior, radicó petición en la plataforma “Maestro 2025” solicitando la revisión de los puntajes obtenidos en los criterios, componentes y aspectos a evaluar que han sido valorados con inferior y mínimo, la cual fue negada por medio del de oficio del 06 de noviembre de 2019 que confirmó el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante providencia el día 25 de mayo de 2021 , declaró probada la excepción denominada “Caducidad”, propuesta tanto por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES como por la NaciónMinisterio de Educación Nacional y, en consecuencia, dio por terminado el proceso
El a quo fundamentó su decisión señ alando que las excepciones previas en materia contencioso administrativa y las denominadas cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán conforme lo regulan los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Además, sostiene que la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en aras de hacer más expedito y ágil el proceso administrativo, permite al juez de instancia decidir anti cipadamente sobre las excepciones previas consagradas
sostiene que la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en aras de hacer más expedito y ágil el proceso administrativo, permite al juez de instancia decidir anti cipadamente sobre las excepciones previas consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Respecto a la excepción de ine pta demanda estableció que esta no tiene vocación de prosperidad, debido a que los actos administrativos demandados: (i) reporte de resultados docentes del 26 de agosto de 2019, mediante el cual se registró a la demandante con un puntaje global de 74,19 con la anotación “no aprobado” y (ii) oficio del 6 de noviembre de 2019 por el cual se negó la reclamación presentada y se confirmaron los resultados obtenidos; se puso fin a la actuación y se decidió de fondo la situación de la señora Claudia Mariela Arisme ndy Castiblanco, son actos administrativos definitivos y no de trámite, por lo que pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
3 En cuanto a la excepció n de caducidad la declaró probada señalando que, de las pruebas obrantes dentro del plenario, se tiene que el
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
3 En cuanto a la excepció n de caducidad la declaró probada señalando que, de las pruebas obrantes dentro del plenario, se tiene que el último acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante fue publicado el 06 de noviembre de 2019, por lo cual, de conformida d con lo dispuesto en la normatividad, la actora contaba con 4 meses a partir del día siguiente de la comunicación para radicar la demanda, esto es hasta el 07 de marzo de 2020.
Indicó, que el término es interrumpido por la solicitud de conciliación, la c ual fue presentada el 06 de marzo de 2020 y declarada fallida el 19 de junio de la misma anualidad, por lo cual la demandante contaba con 2 días para radicar la demanda. Manifestó, que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria por el COVID -19, los término s judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y reanudados a partir del 01 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA 20 -11581 del 27 de junio de 2020, el término máximo con el que contaba la accionante para interponer la demanda, so pena de operar el fenómeno jurídico de la caducidad, era el 03 de julio de 2020; término que fue superado ampliamente, pues la interposición de la misma se realizó el 11 de agosto de dicha anualidad.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada
superado ampliamente, pues la interposición de la misma se realizó el 11 de agosto de dicha anualidad.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Caducidad”, propuesta tanto por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES como por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se dará por terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto el inciso tercero del numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la EducaciónIcfes y la Nación - Ministerio de Educación Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la Dra. Alejandra Casas Patiño , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.808.600 expedida en Bogotá y Tarjeta Profesional No. 159.920 del C.S. de la J., para que actúe en este proceso como apoderada del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en los términos y para los fines del poder conferido.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al Dr. Jhon Edwin Perdomo García , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.535.485 expedida en Bogotá y Tarjeta Profesional No. 261.078 del
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al Dr. Jhon Edwin Perdomo García , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.535.485 expedida en Bogotá y Tarjeta Profesional No. 261.078 del C.S. de la J., para que actúe en este proceso como apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en los términos y para l os fines del poder conferido.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
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QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 243 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTO: Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la mitigación del COVID -19, la correspondencia será recibida a través de correo electrónico en la dirección
correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, única y exclusivamente. Se solicita indicar No. De proceso y tipo de memorial.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita se revoque la providencia apelada y, en consecuencia, se continué con el trámite de la demanda. Señala que el oficio sin número del 26 de agosto de 2019 expedido por el Institut o Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 26 de agosto de 2019, pero no le fue notificado
oficio sin número del 26 de agosto de 2019 expedido por el Institut o Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 26 de agosto de 2019, pero no le fue notificado personalmente; contra el cual presentó la reclamación dentro del término legal, es decir el 02 de septiemb re del 2019, con el fin de agotar la actuación administrativa.
Por lo anterior, arguye que se advierte que la publicación de los resultados por parte del ente territorial fue el 26 de agosto del 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación fue el 6 de noviembre del 2019, en ese orden, inicialmente el término de los 4 meses se cumpliría el 7 de marzo del 2020; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de marzo del 2020, esto es, cuando faltaban dos días (pues el tér mino de caducidad se suspende el día de la radicación de la solicitud) para que feneciera el término de los 4 meses. Agrega, que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 19 de junio del 2020, lo cual fue declarada fallida, cuya constancia se expidió el 23 de junio del 2020, pero como quiera que los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del consejo superior de la judicatura, los cuales se reanudaron el 01 de julio del 2020.
Manifiesta, que debe tenerse en cuenta lo previsto e n el artículo 1º del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 que indica que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal,
Manifiesta, que debe tenerse en cuenta lo previsto e n el artículo 1º del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 que indica que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal, se encontraban suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación y dichos términos se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión de los mismos; no obstante, señala que la norma establece que si al momento de decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación (16 de marzo de 2020), el plazo que restaba para interrumpir prescripción o la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes, contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión, p ara realizar oportunamente la actuación correspondiente.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
5 En este orden de ideas, concluye que en razón a que, al 16 de marzo de 2020, faltaba un (1) día para que operara la caducidad y en cumplimiento de la norma referida, se extendería el término de caduc idad por un (1) mes, a partir del 2 de julio del 2020, es decir, hasta el 2 de agosto del 2020, se tenía para presentar la respectiva demanda, y teniendo en cuenta que
un (1) mes, a partir del 2 de julio del 2020, es decir, hasta el 2 de agosto del 2020, se tenía para presentar la respectiva demanda, y teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 31 de julio del 2020, no operó el fenómeno de la caducidad.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimient o en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apel ación, si en el presente asunto se debe establecer si para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora Claudia Mariela Arismendy Castiblanco opera la caducidad propuesta como excepción por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES y por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
1.- El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C. P. A. C. A ., respecto del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
[…]».PROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
6 Como corolario de la n orma antes en cita , se concluye que el plazo para presentar oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como regla general, es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad. De otro lado, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia», estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, así:
«ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996
estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, así:
«ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo 42 A Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 8 5, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.»
Por su parte, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
«ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial co nstituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los reg ulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de rep etición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación
demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de rep etición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.»
Y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y de l Capítulo V de la Ley 640 de 2001», señaló:
«Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajud icial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, oPROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
7 c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrá n prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.» (Se resalta ahora)
Por lo anterior, se tiene que cuando no se traten d e prestaciones periódicas como en el presente asunto la demanda se debe presentar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo.
2.- Descendiendo al sub examine , la Sala observa que se pretende la nulidad parcial del Reporte de Resultados Docente del 26 de agosto de 2019 y la nulidad del Oficio sin número del 06 de noviembre de 2019, a través de los cuales se negó el ascenso del grado 2 nivel A, maestría al grado 3 nivel A, maestría . En este orden de ideas, el último acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante fue publicado el 06 de noviembre de 2019 (Páginas 10 al 18 del archivo anexo del expediente digital) , lo cual es corroborado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad citada, la señora Claudia Arismendy Castiblanco contaba con 4 meses a partir del día siguiente
corroborado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad citada, la señora Claudia Arismendy Castiblanco contaba con 4 meses a partir del día siguiente de la comunicación para radicar la demanda, es decir, hasta el 09 de marzo de 2020.
Asimismo, se encuentra que la demandante radicó el 06 de marzo de 2020 ante la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial (Páginas 29 al 33 del archivo anexo del expediente digital), suspendiendo de este modo el término de caducidad, la cual se declaró fallida en audiencia celebrada en 19 de junio de 2020 (Páginas 56 al 59 del archivo anexo del expediente digital) , teniendo de este modo hasta el 23 de junio de 2020 para presentar la demanda.
Aunado, con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID -19 los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y reanudados a partir del 01 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA 20-11581 del 27 de junio de 2020 , razón por la cual la demandante contaría como termino máximo para interponer la demanda el 02 de julio de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior , es dable traer a colación lo establecido en el artículo 1º del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 «Por el cualPROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco
establecido en el artículo 1º del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 «Por el cualPROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
8 se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», así:
«Artículo 1. Suspensión términos de prescrip ción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguie nte a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o ha cer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
prescripción o ha cer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.» (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, la demandante Claudia Mariela Arismendy Castiblanco, una vez reanudados los términos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA 20 -11581 del 27 de junio de 2020 , contaba con un mes más para la presentación de la demanda, so pena de operar el fenómeno jurídico de la caducidad , razón por la cual tenía hasta el 02 de agosto de 2020 y revisado el expediente digital se observa que la demanda fue presentada a través de correo electrónico el 31 de julio de 2020, se tiene que la misma fue presentada en tiempo. En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, la Sala no con sidera pertinente realizar pronunciamiento de fondo sobre la controversia, toda vez que equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política “Toda sentencia judicial podrá ser ap elada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ”, es decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al
doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispondrá devolver el proceso al a quo para que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
9 3.- Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bi en prospero el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no hay parte vencida en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVÓCASE la providencia proferida por el Juzgado Quince
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVÓCASE la providencia proferida por el Juzgado Quince
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de mayo de 202 1, que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso instaurado por CLAUDIA MARIELA ARISMENDY CASTIBLANCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.
3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen , para lo de su competencia.
Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2020-00189-01
ACTOR : Claudia Mariela Arismendy Castiblanco DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICFES
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
10
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CONTROVERSIA : Ascenso Docente
10
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10013335015202000189012500023
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