TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00204-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00204-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 11001-33-35-015-2020-00204-01 Demandante Aurora Tovar Peralta Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, Fiduciaria la Previsora S.A Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Aurora Tovar Peralta.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES:
1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 16 de agosto de 2019 por
restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES:
1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 16 de agosto de 2019 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Secretaria de Educación de Bogotá D.C., al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 16 de mayo de 2019 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, s in retiro del expediente.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 2
2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 7341 de 08 de agosto de 2018.
Página 2
2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 7341 de 08 de agosto de 2018.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO:
1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional _Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 22 de agosto de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 04 de febrero de
2019.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponer el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” (Sictranscrito literalmente)
5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“1. Mi mandante el día 08 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTIAS a que legalmente tiene derecho.
2. LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 7341 de 08 de agosto de 2018 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
3. El anterior acto fue debidamente notificado, por lo tanto se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.
4. Solo hasta el 04 de febrero de 2019 se canceló lo solicitado por concepto de CESANTIAS.
5. El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece : "Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.” El artículo 5 de la misma norma preceptúa: " Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.”
El artículo 5 de la misma norma preceptúa: " Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.”
6. De acuerdo con la legislación anteriormente transcrita, la entidad tenía que resolver la petición de CESANTIAS dentro de lo establecido por la norma, por lo tanto debió haber cancelado las cesantías como lo establece la ley, y como se esboza con las pruebas que se aportan en el libeloExpediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 3
demandatorio, solo se cancelaron dichas sumas POSTERIOR A ESA FECHA, generándose así la mora.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 16 de mayo de 2019 se radicó ante la Entidad demandada derecho de petición tendiente a o btener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
8. Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la entidad guardó silencio.
9. El artículo 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece: "Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resue lva, se entenderá que esta es negativa.”
10. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose
de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resue lva, se entenderá que esta es negativa.”
10. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda.” (Sic-transcrito literalmente)
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
Indicó, la actuación de la administración desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de Ley 244 de 1995, así como 5 y 6 de 2006.
Cita la Ley 91 de 1989, para decir que el demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo q ue la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por tal situación.
Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parcial es y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, sin embargo el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera un a sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.
prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera un a sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.
Trae a colación la Ley 244 de 1995 y a la Ley 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes.
Añade que no hay duda del derecho que le asiste a la señor Aurora Tovar Peralta,Expediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 4
pues el Consejo de Estado, en reiteradas providencia fijó los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG
Las entidades accionadas, fueron notificadas del medio de control, y vencido el término para hacer uso del derecho de defensa y contracción, guardaron silencio.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En s entencia proferida el veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , al
En s entencia proferida el veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , al estudiar las pruebas obrantes en el expediente concluyó la existencia del acto ficto presunto, al encontrar configurados los presupuestos normativos del artículo 83 de la Ley 1437, debido a que, la p arte accionante presentó derecho de petición el 16 de mayo de 2019, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantías, sin embargo, la entidad no respondió el requerimiento, por lo cual, se generó el silencio negativo de la administración desde el 19 de agosto de 2020.
Respecto a la sanción moratoria, explicó que la Ley 1076 fijó el término para que las entidades expidan dentro de los 15 días posteriores a la so licitud acto administrativo de reconocimiento, y efectuaran el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes, pues de no hacerse, serán acreedoras de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Precisó que el Consejo de Estado, en reiteradas providencias ha concluido que el pago de la sanción surge por el retardo no solo en el pago, sino cuando la administración no expide en forma oportuna el acto administrativo de reconocimiento, una vez recibida la solicitud de la prestación. Bajo esta premisa, se analizaron las particularidades del caso concreto, estableciéndose que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó el 8 de mayo de 2018, por lo que
reconocimiento, una vez recibida la solicitud de la prestación. Bajo esta premisa, se analizaron las particularidades del caso concreto, estableciéndose que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó el 8 de mayo de 2018, por lo que el acto administrativo de reconoci miento, así como su ejecutoria debieron darse a más tardar el 15 de junio de 2018, y la fecha máxima para pago(45 días hábiles) fenecía el 23 de agosto de 2018.
Se clarificó la imposibilidad de acceder a la totalidad de días pretensionados como sanción moratoria, porque en la pruebas obrantes en el expediente reposaba el oficio expedido por la Fiduprevisora S.A, del 30 de abril de 2019, donde se indicaba que las cesantías habían sido puesta s a disposición a partir del 30 de agosto deExpediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 5
2018, pero que, ante su no cobro fueron reprogramadas para el 4 de febrero de
2019. Como consecuencia de lo anterior, se computó el término de sanción moratoria por pago tardío de cesantías entre el 24 y 29 de agosto de 2018, bajo en entendido que la entidad debió efectuar el pago a más tardar el 23 de agosto de 2018, y solamente hasta el 30 de agosto de 2018, puso a disposición las cesantías de la accionante.
1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO
La demandante, interpuso alzada contra la sentencia dictada el veinticinco (25) de
de la accionante.
1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO
La demandante, interpuso alzada contra la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , para controvertir que si bien se reprogramó el pago de las cesantías, se debió a que nunca fue notificada del giro inicial, ni de la devolución del mismo.
La recurrente pone en consideración, que la demandada nunca informó la fecha en que efectuaría o efectuó el pago, pues e n el acto de reconocimiento no se informa el día de pago de las cesantías . En igual sentido, da a conocer que la reprogramación debió ser solicitada por ella, y para demostrarlo allegó:Expediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 6
De otra parte, la apelante controvierte que no podía hacer seguimi ento al desembolso, puesto que, el mismo no se consigna a una cuenta personal, sino que es un giro masivo a una entidad bancaria, que cancela cuando interesada va a reclamar el dinero.
2. CONSIDERACIONES
2.1. LOS HECHOS PROBADOS.
En archivo electrónico denominado “ 02DEMANDA.pdf” reposan los siguientes documentos
- Por Resolución 7341 del 8 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación del del Distrito, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocer y ordenar el pago de cesantías
documentos
- Por Resolución 7341 del 8 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación del del Distrito, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocer y ordenar el pago de cesantías definitivas a la señora Aurora Tovar Peralta (fls. 19-20).
- Oficio fechado el 30 de abril de 2019 , expedido por la V icepresidencia del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, donde se indica que las cesantías quedaron a disposición a partir del 30 de agosto de 2018, pero, al no ser cobradas y se reprogramó el pago nuevamente el 4 de febrero de 2019 (fl.21).
- Derecho de petición radicado E -2019-83791 del 16 de mayo de 2019, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción por el pago tardío de cesantías (fls. 23-27).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se modific an los días que deben ser reconocidos por las demandadas como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la señora Aurora Tovar Peralta , así como también a la indexación de la suma a reconocer.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
2.3.1. Sanción moratoria por el pago de cesantías
indexación de la suma a reconocer.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
2.3.1. Sanción moratoria por el pago de cesantías
La Ley 244 de 1995 2 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la
2 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»Expediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 7
entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un
social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).
La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20063, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG.
Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso
Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».Expediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 8
La anterior situación conllevó a qu e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE -SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15), donde fungía como demandante el Señor Jorge Luis Ospina Cardona y demandando el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Y Departamento del Tolima.
Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron
Prestaciones Sociales del Magisterio Y Departamento del Tolima.
Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada con la paz, la democracia, el trabajo y todos los aspectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de materializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fines esenciales del Estado.
Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio », en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19754; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el
vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19754; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de m aestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria5.
4 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 5 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 9
Por lo anterior, determinó que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19956 y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sección Segunda de la
y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sección Segunda de la alta corporación evidenció con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún falta por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía.
Para ello, dispuso que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20068), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) (5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5110), y 45 días hábiles a partir del día
6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles s iguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolució n correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
[…] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día si guiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicac ión, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]»Expediente: 11001-33-35-015-2020-00204-01
Demandante: Aurora Tovar Peralta
Sentencia Segunda instancia Página 10
en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611.
Igualmente, manejó varias hipótesis para la causación de la penalidad en el evento
hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611.
Igualmente, manejó varias hipótesis para la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutor ia, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía, así:
“(…) 97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente12 en los términos del artículo 6713 del CPACA, para lo cual el ente guber
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.