TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00234-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00234-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 128
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-015-2020-00234-01
DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO BORRERO VALDERRAMA
DEMANDADO: BOGOTA DISTRITO CAPITAL -FONDO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y
PENSIONES – FONCEP
TEMAS: RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de p rimera instancia proferida el 28 de octubre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jesús Eduardo Borrero Valderrama formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jesús Eduardo Borrero Valderrama formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministeri o Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. SPE - GDP-0001554 del 30 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se reconoce una indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez”
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. SPE-GDP 000246 del 27 de marzo de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SPE-GDP No. 1554 del 30 de diciembre de 2019”, proferidas por FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-015-2020-00234-01
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CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP y con el que se NEGÓ a favor de la demandante la reliquidación de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTI VA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3 del Decreto 1730 de 2011.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos acusados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se
1730 de 2011.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos acusados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a BOGOTA DISTRITO CAPITAL - FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y - PENSIONES - FONCEP a que reliquide l a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que se le reconoció al
señor JESUS EDUARDO BORRERO VALDERRAMA.
CUARTA: Que se CONDENE a BOGOTA DISTRITO CAPITAL - FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP a pagar al señor JESUS EDUARDO BORRERO VALDERRAMA la diferencia que se genere por concepto de reliquidación de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTA: CONDENAR a BOGOTA DISTRITO CAPITAL - FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP a pagar en forma actualizada junta con la correspondiente indexación las sumas de dinero que se ordene pagar, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que efectivamente se efectúe el pago de las sumas de dinero adeudadas.
SEXTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor.
SEXTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor.
SEPTIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en lo s artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.”1
1.2. Hechos2
El señor Jesús Eduardo Borrero Valderrama nació el 25 de octubre de 1957 llegó a la edad de 62 años en 2019 y durante toda su vida laboral estuvo vinculado con el Distrito Capital cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 29 de abril de 1981 y el 7 de noviembre de 1995, para un total de 5.228 días equivalentes a 747 semanas cotizadas.
Manifestó que la liquidación para de la devolución de los aportes que realizó debe hacerse por el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1981 y el 7 de noviembre de 1995 y sobre el total de factores salariales certificados por el empleador.
A través de la Resolución No. SPE-GDP-0001554 de 30 de diciembre de 2019 , el FONCEP le reconoció l a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo laborado al Distrito Capital en la suma de $ 6.909.569.
El 5 de febrero de 2020 presentó recurso de reposición contra la resolución anterior y solicitó el reajuste. Con escrito de 28 de febrero de 2020 adicionó el recurso presentado inicialmente.
El 5 de febrero de 2020 presentó recurso de reposición contra la resolución anterior y solicitó el reajuste. Con escrito de 28 de febrero de 2020 adicionó el recurso presentado inicialmente.
1 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-015-2020-00234-01
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Mediante la Resolución No. SPE-GDP-000246 de 27 de marzo de 2020, el FONCEP desató el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SPE-GDP-0001554 de 30 de diciembre de 2019.
1.3. Concepto de violación3
La parte actora afirmó que el acto demandado trasgrede los artículos 13, 48 y 53 del CAPACA; 1, 3, 103, 104, 138, 154 a 158 y 161 de la Constitución ; 11, 22, 37, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el 3 del Decreto 1730 de 2001.
En el concepto de violación, la parte actora se refirió al contenido de las normas constitucionales consideradas como vulneradas, la finalidad de la indemnización sustitutiva, las entidades encargadas de asumir su pago , el reconocimiento de las cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la jurisprudencia aplicable y, por último, indicó que de acuerdo con los certificados CETIL expedidos por su empleador, el valor de la prestación a
cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la jurisprudencia aplicable y, por último, indicó que de acuerdo con los certificados CETIL expedidos por su empleador, el valor de la prestación a reconocer corresponde a $ 39.074.858,84, so pena de que la entidad incurra en un enriquecimiento sin causa al no cancelar dicho valor.
2. CONTESTACIÓN4
La entidad demandada señaló que la indemnización sustitutiva del demandante fue liquidada conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 correspondiente a 747 semanas cotizadas y se actualizaron e indexaron las sumas a pagar.
Manifestó que las cotizaciones realizadas por el actor entre el 29 de abril de 1981 y el 7 de noviembre de 1995 fueron con la Caja de Previsión Social del Distrito y liquidados de la siguiente manera:
“(…)
PERIODO LABORADO 5229
SEMANAS 747
PROMEDIO SEMANAL $ 407.030, 09
INDEMNIZACIÓN $ 6.909.569,02
VALOR A PAGAR $ 6.909.569, 92
PROMEDIO SEMANAL: ($304.051.481.93/5229) 7 = $ 407.030,09
INDEMNIZACIÓN: ($407.030,09 747) 5%) 45.45% =6.909.569,92
(…)”
De acuerdo con los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1730 de 2001, la prestación se liquidó bajo la fórmula I = SBCSC PPC, donde SBC es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promedio con los factores señalados
la prestación se liquidó bajo la fórmula I = SBCSC PPC, donde SBC es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promedio con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó a la administradora que efectúa el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; SC es la suma de las semanas cotizadas a la administradora
3 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 4 Documentos N° 14 y 18 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-015-2020-00234-01
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que va a efectuar el reconocimiento y PPC es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado.
En la Resolución de 30 de diciembre de 2019, se liquidó con base en 747 semanas y en ella se puede verificar que el salario fue actualizado al estatus, haciendo mención de las sumas arrojadas y de la ponderación e IPC utilizados.
En relación con las cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican como cotizaciones el 45.45% del total de la cotización efectuado y sobre este se calcula la indemnización sustitutiva.
Indicó que los porcentajes de cotización corresponde a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 7 del a Ley 797 de 2003.
Como excepciones formuló la falta de jurisdicción y competencia5, la inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe, compensación y la genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6
Como excepciones formuló la falta de jurisdicción y competencia5, la inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe, compensación y la genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6
En sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las preten siones de la demanda, por las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 –modificado por el Decreto 4660 de 2005 –, el monto de la indemnización sustitutiva se determina atendiendo la siguiente fórmula : I= SBC x SC x PPC, de la cual se colige que el valor a reintegrar por la administradora de pensiones no corresponde al total o la sumatoria de los aportes efectuados debidamente indexados , como equivocadamente lo considera la parte actora, por cuanto se trata de una prestación que se liquida de forma reglada.
Mediante la Resolución N° SPE - GDP 0001554 del 30 de diciembre de 2019 e l FONCEP reconoce la indemnización sustitutiva aplicando la fórmula anterior, pero sin especificar de donde extrae los valores con los cuales se despeja la ecuación, situación que subsanó mediante la Resolución N° SPE-GDP-000246 del 27 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reposición.
Luego de realizar la comparación entre los valores certificados como cotizados y los tenidos en cuenta en la Resolución N° SPE-GDP-000246 de 27 de marzo de 2020 concluyó que los valores eran idénticos y fueron actualizados con la variación del
Luego de realizar la comparación entre los valores certificados como cotizados y los tenidos en cuenta en la Resolución N° SPE-GDP-000246 de 27 de marzo de 2020 concluyó que los valores eran idénticos y fueron actualizados con la variación del IPC certificado por el DANE, como lo exige el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, aclarando que el salario base de liquidación de la cotización semanas promediada se actualizó anualmente y no se realizó con la indexación mensual de los valores cotizados como lo plasmó en el libelo de la demanda.
5 Fue desestimada por auto de 25 de mayo de 2021, Documento N° 21 Expediente Digital Samai 6 Documento N° 31 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-015-2020-00234-01
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En esas condiciones, el juez de primera instancia concluyó que la indemnización sustitutiva se encontraba liquidada conforme la fórmula señalada en el Decreto 1730 de 2001 y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte actora afirmó que no tiene discusión con el 5% que se le descontaba al actor para cubrir los aportes a seguridad social en salud y pensiones, sino la correcta aplicación de la fórmula plasmada en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, la cual discriminó en cada una de sus variables, así:
I = SBC x SC x PPC
I= Indemnización
SBC= Salario base de liquidación de la cotización semanal con los factores del
discriminó en cada una de sus variables, así:
I = SBC x SC x PPC
I= Indemnización
SBC= Salario base de liquidación de la cotización semanal con los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los que cotizó actualizados anualmente, para este debe tenerse en cuenta el salario mensual actualizado o indexado de cada periodo con corte a 31 de diciembre de cada año o la fecha respectiva y al tratarse de un ponderado se multiplica por el número de días. La sumatoria de cada año se divide por el total de días y se obtiene el promedio mensual, sin embargo, como debe hacerse semanal luego se divide en 30 y se multiplica por 7.
SC= Semanas cotizadas a la administradora
PPC= Promedio ponderado, de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado, para lo cual se toma el porcentaje de cotización en cada periodo y se multiplica por el número de semanas de cotización en cada porcentaje y se divide por el total de semanas cotizadas.
Realizadas las operaciones matemáticas descritas, la parte actora afirma que el total de la indemnización corresponde a la suma de $ 46.958.477, destacando que el PPC corresponde a un 10% valor aproximado de 9.999% el cual surge de aplicar en forma correcta el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
En ese sentido solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A través de auto de 25 de mayo de 20228 se admitió el recurso de apelación y se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días,
1. TRÁMITE
A través de auto de 25 de mayo de 20228 se admitió el recurso de apelación y se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingreso para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de
7 Documento N° 34 Expediente Digital Samai 8 Documento N° 40 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-015-2020-00234-01
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pruebas que decretar, en la forma pre vista por el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
En esa oportunidad, las partes presentaron escritos así9:
Parte Actora: Reitera los argumentos de la apelación e indica que el 45.45% no se toma del 10% sino del 22% (10% pensión y 12% salud).
Parte Demandada: Se remite al contenido de los actos acusado en los que se liquidó la indemnización en razón a 5229 días equivalente a 747 semanas y con un salario actualizado a la fecha del estatus correspondiente a $ 407.030, 09 y no $ 628, 627, 54 y el porcentaje promedio de cotización es del 5% y no del 10%. Solicita que en el evento de revocarse la decisión de primera instancia se de aplicación a la prescripción.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del pro ceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar , si el monto de la indemnización sustitutiva reconocida al demandante mediante la s Resoluciones N° SPE - GDP-0001554 del 30 de diciembre de 2019 y SPE-GDP 000246 del 27 de marzo de 2020 se encuentra liquidada en debida forma, de conformidad con la fórmula prevista en el art ículo 3 del Decreto 1730 de 2001 o, si como lo señala la parte actora , debe reajustarse y ordenarse el pago de un valor mayor, en atención a lo cotizado en las 747 semanas comprendidas entre el 29 de abril de 1981 y el 7 de noviembre de 1995.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no le asiste derecho al señor Jesús Eduardo Borrero Valderrama a que le sea reajustada la suma que le fue reconocida en los actos acusados por concepto de la indemnización sustitutiva correspondiente a los servicios prestados a la Secretaría de Gobierno Distrital entre el 29 de abril de 1981 y el 7 de noviembre de 1995 y que equivale a 747 semanas, como quiera que efectuada la liquidación conforme la formula prevista en el artículo 3 d el Decreto
y el 7 de noviembre de 1995 y que equivale a 747 semanas, como quiera que efectuada la liquidación conforme la formula prevista en el artículo 3 d el Decreto
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1730 de 2001 al momento del reconocimiento, el total de la prestación ascendía a un valor inferior al liquidado y pagado por la entidad.
Luego entonces, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Marco legal
Mediante la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 , el Congreso de la República reguló lo relacionado con el sistema general de seguridad social, creando con ello, la figura de la indemnización sustitutiva que en su artículo 37 indicó:
“ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el prom edio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
La disposición en cita, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994 – artículo 151 – fue reglamentada por el Presidente de la República a través del Decreto No.
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
La disposición en cita, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994 – artículo 151 – fue reglamentada por el Presidente de la República a través del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001 –compilado por el Decreto 1833 de 10 de noviembre de 2016 10–, y en éste se indicaron las situaciones en que se tenía causado el derecho y los requisitos para su reconocimiento, veamos:
“ARTÍCULO 1º -Causación del derecho. Habrá l ugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un
46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994”
“Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones” Texto resaltado declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de abril de 2005, con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero dentro del proceso N ° 11001-03-25-000-2003-0011201(0477-03) Actor: Sandra Viviana Rojas RamírezFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-015-2020-00234-01
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Posteriormente el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005 11 modificó la disposición precitada en el sentido de suprimir la expresión “cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones”. La norma en cita señaló:
“Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:
"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Adminis tradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (…)”.
sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Adminis tradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (…)”.
De acuerdo con los normas expuestas, tenemos que inicialmente la indemnización sustitutiva fue creada para los afiliados al Sistema General de Pensiones que a pesar de tener la edad, se retiran del servicio sin tener las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión , sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, declaró “la nulidad del término ‘afiliados’ y ‘afiliado’ contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001” , porque la finalidad de esa prestación económica no es otra que salvaguardar los derechos de aquellas personas que realizaron cotizaciones a pensión, resultaba discriminatoria excluir a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, se encontraba retiradas del servicio activo12.
Luego entonces, pese a que la indemnización sustitutiva fue creada en virtud de la creación del régimen general de pensiones , dicha retribución puede reconocerse para toda la población, sin importar si a 1º de abril de 1994 tienen la calidad de afiliado al Sistema General de Pensional.
Ahora bien, en relación con la liquidación de la indemnización que se analiza, el artículo 3º del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 dispuso:
“ARTÍCULO 3o. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determi nar el valor de la
artículo 3º del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 dispuso:
“ARTÍCULO 3o. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determi nar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción
11 “Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001” 12 C.E., Sec. Segunda. Sent. 11001032400020060032200 (0984 -07), mar. 11/2010. M.P. Luis Rafael Vergara
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existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
De la norma transcrita, conviene señ alar que cuando la entidad encargada de reconocer la indemnización sustitutiva no haya separado las cotizaciones de pensión con las de salud, situación que ocurría con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994– se toma “el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada”.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES13
En los anexos de la demanda y en el expediente administrativo del señor Jesús Eduardo Borrero Valderrama aportado con la contestación, obran los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía en la que se advierte que nació el 25 de octubre de 1957.
2. Certificación para bonos pensional expedido por la Secretaría Distrital de
documentos:
1. Cédula de ciudadanía en la que se advierte que nació el 25 de octubre de 1957.
2. Certificación para bonos pensional expedido por la Secretaría Distrital de Gobierno en los que se indica que el actor laboró del 29 de abril de 1981 al 7 de noviembre de 1995 efectuando cotizaciones para la Caja de Previsión del Distrito
– Foncep.
3. Certificaciones de valores devengados mes a mes desde 1991 – 1995 al servicio de la Secretaría Distrital de Gobierno.
4. Petición presentada el 29 de octubre de 2019, solicitando el reconocimiento de indemnización sustitutiva.
5. Resolución Nº SPEGDP -0001554 de 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Foncep reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $ 6.909.569.
6. Recurso de reposición presentado por la parte actora contra la Resolución Nº SPEGDP -0001554 de 30 de diciembre de 2019, en el cual indica que la falta de salarios reportados desde el 29 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1990 afecta la liquidación, pues esta información es requerida para despejar la fórmula y hallar el salario base de cotización semanal, razón por la cual indica que la indemnización sustitutiva se debe determinar sobre todos los salarios de la vida laboral del trabajador.
13 Documentos N° 4, 14 y 18 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-015-2020-00234-01
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13 Documentos N° 4, 14 y 18 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-015-2020-00234-01
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7. Certificado CETIL de factores devengados por el actor entre 1981 y 1995 al servicio de la Secretaría de Gobierno.
8. Liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Jesús Eduardo Borrero Valderrama realizada por el Foncep con los siguientes valores:
RESUMEN
Tiempo Laborado 5229 Semanas 747 Promedio Semanal $ 407.030.09 Indemnización $ 6.909.569 Valor a pagar $ 6.909.569
9. RESOLUCIÓN No. SPE GDP N° 000246 del 27 de marzo de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución Nº SPEGDP -0001554 de 30 de diciembre de 2019.
6. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, tenemos que el señor Jesús Eduardo Borrero Valderrama solicita la nulidad de las Resoluciones N° SPE - GDP-0001554 del 30 de diciembre de 2019 y N° SPE-GDP 000246 del 27 de marzo de 2020 , por medio de las cuales le fue reconocida la indemnización sustitutiva y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente, pues aduce que conforme a la fórmula prevista en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 y los certificados CETIL expedidos por su empleador, el valor de esa prestación económica asciende a treinta y nueve
de reposición, respectivamente, pues aduce que conforme a la fórmula prevista en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 y los certificados CETIL expedidos por su empleador, el valor de esa prestación económica asciende a treinta y nueve millones setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($39.074.858,84).
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada dio aplicación a la fórmula I= SBS x SC X PPC, en debida forma y luego de comparar los valores liquidados por la entidad como por la parte actora, sostuvo que correspondían a los mismos, actualizados con el IPC anualmente y no mensual como se hace en la demanda, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1730 de 2001.
La parte actora en el recurso de apelación insiste en que el valor de la indemnización se encuentra mal liquidado, deben tomarse los factores del Decreto 1158 de 1994 actualizados anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año o según el corte y deben tomarse los porcentajes de cotización en cada periodo, por lo que insiste en que debe darse correcta aplicación a la fórmula prevista en el artículo
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