TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00250-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00250-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: CECILIA DAZA SAAVEDRA
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Cecilia Daza Saavedra acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
La señora Cecilia Daza Saavedra acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm. 11616 del 30 de diciembre de 2019, proferida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación y la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.
- Oficio núm. S -2019-235799 del 28 de diciembre de 2019, expedido por la Jefatura de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, por el cual se niega una petición de adelantar los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó la demandante durante su vinculación.
1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente núm. 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: Cecilia Daza Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
2
- Acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 27 de agosto de 2019 ante el FOMA G, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
radicada el 27 de agosto de 2019 ante el FOMA G, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 2 de septiembre de 2019 ante la Fiduc iaria La Previsora S.A. , por el cual se niega una solicitud de suspensión y devolución de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a:
a. Realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá realice los descuentos sobre los factores de los cuales “se solicita su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FOMAG).” b. La revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida a la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, del 12 de junio de 2011 al 11 de junio de 2012, y específicamente sobre los factores prima especial y prima de navidad. c. El reintegro de los valores descontados “en exceso” para salud en las mesadas adicionales de cada año desde el momento de causación de la pensión y hasta el momento de la sentencia. d. La suspensión de los descuentos realizados con destino al sistema general de seguridad social en salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. e. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año , establecida en el
seguridad social en salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. e. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año , establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente solicitó el pago de las diferencias que se causen por los conceptos objeto de litis, la indexación en los términos de los artículos 187 y 192 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Precisa la Sala que para el registro de los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se exponen en los siguientes términos atendiendo las documentales que obran en el expediente:
La señora Cecilia Daza Saavedra nació el 11 de junio de 1957, y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 1º de marzo de 1988.
La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , en condición de empleador de la docente omitió realizar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados por esta, y consecuencia de ello no se realizaron los aportes al sistema pensional desde el momento de la vinculación de la demandante.
Mediante Resolución núm. 5924 del 25 de octubre de 2013 , el FOMAG ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Cecilia Daza Saavedra con efectividad a partir del 12 de junio de 2012 . Se tuvieron en cuenta como factores de liquidación de la prestación la asignación básica y la prima de
Cecilia Daza Saavedra con efectividad a partir del 12 de junio de 2012 . Se tuvieron en cuenta como factores de liquidación de la prestación la asignación básica y la prima de vacaciones.Expediente núm. 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: Cecilia Daza Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
3
Desde el momento en que se comenzó a pagar la asignación pensional , se han realizado descuentos a salud sobre las mesadas adicionales , sin que exista fundamento legal para dicha práctica.
A través de petición radicada bajo el número E-2019-137926 del 27 de agosto de 2019, elevada ante la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La Secretaría de Educación Distrital mediante Oficio núm. S-2019-156994 del 28 de agosto de 2019, ordenó la remisión de la petición con destino a la Fiduciaria La Previsora S.A. en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mediante petición radicada bajo número 20190323052172 del 2 de septiembre de 2019, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. lo siguiente: i) el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales y ii) el
accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. lo siguiente: i) el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales y ii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año, de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A través de derecho de petición radicado bajo el número “E-2019-178061 / 2019 PENS 819820 del 15 de noviembre de 2019” la señora Daza Saavedra solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la “revisión y ajuste de la pensión vitalicia de jubilación” incluyendo todos los factores devengados antes de la adquisición del estatus pensional, adicional a ello, se adelantaran los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales sobre los cuales no se hubiera practicado el aporte correspondiente y el reintegro y suspensión de las deducciones realizadas a salud por concepto de mesadas adicionales.
La Secretaría de Educación de Bogotá – Dirección de Talento Humano mediante Resolución núm. 11616 del 30 de diciembre de 2019, negó las solicitudes de reliquidación de la pensión de jubilación y de la suspensión y reintegro de las sumas des contadas por concepto de descuento a salud en las mesadas adicionales. Respecto a la petición de que se adelantaran los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales sobre los cuales no se hubiera practicado el aporte correspondiente ordenó l a remisión por competencia al área de nómina de la misma entidad para lo de su cargo.
La accionante presentó un derecho de petición radicado bajo el número E-2019-178508 del
cuales no se hubiera practicado el aporte correspondiente ordenó l a remisión por competencia al área de nómina de la misma entidad para lo de su cargo.
La accionante presentó un derecho de petición radicado bajo el número E-2019-178508 del 18 de noviembre de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que solicitó la práctica de los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales sobre los cuales no se aplicó el aporte y se realicen los trámites necesarios para trasladar los recursos al FOMAG.
La Jefatura de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, expidió el Oficio núm. S -2019-235799 del 28 de diciembre de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: Cecilia Daza Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
4
Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993; 115 de 1993;
4ª de 1992, 100 de 1993, 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
Afirmó que los actos acusados, adolecen de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumento su dicho de la siguiente manera:
- Reliquidación de la pensión de jubilación : la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional.
Alegó que lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a l caso particular, ya que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende, no están cobijados por el régimen de transición allí previsto.
Resaltó que, a pesar de no haberse efectuado descuentos al sistema pensional sobre algunos de los factores devengados por la demandante , esto no es impedimento para su inclusión en la asignación pensional en atención a los principios de favorabilidad en materia laboral y correspondencia “entre lo devengado y lo cotizado”.
- Prima de mitad de año: el régimen aplicable a la señora Daza Saavedra es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual contempla el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión gracia.
- Prima de mitad de año: el régimen aplicable a la señora Daza Saavedra es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual contempla el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión gracia.
- Descuento de salud en las mesadas adicionales: representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Fundamentó su dicho en que la Ley 812 de 2003, remitió la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con lo cual derogó tácitamente este descuento, el cual comporta una deducci ón no autorizada e ilegal en la mesada adicional . Agregó que los pensionados acuden a la prestación de los servicios en salud por doce (12) meses al año , los cuales están cubiertos la mesada pensional mensual.
1.4. Contestación de demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda2.
Delimitó los problemas jurídicos en los siguientes términos: i) “determinar si la parte actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales de vengados durante el año anterior a adquirir el status de pensionada”, ii) “determinar si la accionante en su calidad de pensionada, tiene derecho (i) a la
de la totalidad de factores salariales de vengados durante el año anterior a adquirir el status de pensionada”, ii) “determinar si la accionante en su calidad de pensionada, tiene derecho (i) a la devolución de los descuentos por concepto de salud que se le vienen efectuando en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre y (ii) a que en adelante dichos descuentos sean suspendidos” y
2 Folio 1 a 17 Archivo: 27sentencia2020-00250.pdfExpediente núm. 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: Cecilia Daza Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
5
- “determinar si la accionante, en su calidad de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.”
En primera medida identificó que conforme a las reglas previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se configuró el silencio administrativo por la ausencia de respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 27 de agosto de 2019, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año al FOMAG y 02 de septiembre de 2019, por la cual peticionó el reconocimiento de la misma prima y el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de aportes con destino a salud practicados sobre las mesadas adicionales a la Fiduciaria La Previsora S.A.
prima y el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de aportes con destino a salud practicados sobre las mesadas adicionales a la Fiduciaria La Previsora S.A.
Posteriormente, estudió la normatividad aplicable al régimen docente y su evolución normativa y jurisprudencial, así como las subreglas de unificación expuestas por el Consejo de Estado – de las cuales destacó su carácter vinculante – y finalmente se pronunció frente a las controversias que dieron origen a la demanda, de la siguiente manera:
- Reliquidación de la pensión de jubilación: no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo, pues, sobre los factores reclamados no fueron realizados aportes a seguridad social y por lo tanto no puede incluirse en el IBL de la pensión reconocida a la demandante, además, estos emolumentos no fueron regulados por la s Leyes 33 y 62 de 1985 como factores salariales y en este sentido no está llamada a prosperar la pretensión correspondiente.
- Descuentos en salud de las mesadas adicionales: de conformidad con las reglas de unificación del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por normas especiales que los obliga a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas y en conse cuencia no existe ningún criterio de discriminación con respecto a los demás pensionados por lo que no le asiste derecho a la parte actora en este punto de la controversia.
- Prima de mitad de año: la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de esta prestación, y agrega que con la expedición del Acto
parte actora en este punto de la controversia.
- Prima de mitad de año: la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de esta prestación, y agrega que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quedó derogado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto estableció que las personas que causen su derecho a la pensión con posterioridad a la expedición de dicho acto, solo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, exceptuando a aquellos que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando adquieran su derecho pensional antes del 31 de j ulio de 2011, caso en el cual podrían percibir 14 mesadas pensionales al año. Concluyó que para que sea procedente el reconocimiento de la aludida prima, es menester que el docente acredite los requisitos establecidos en el parágrafo 6º del acto legislativo, esto es, adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el caso de la demandante adquirió el estatus pensional el 11 de junio de 2 012 y para esa fecha la demandante devengó una mesada pensional que excedía los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, hecho que conllevó a negar la pretensión.
Como consecuencia de lo expuesto, el a quo declaró la existencia de los actos administrativos fictos, negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas.Expediente núm. 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: Cecilia Daza Saavedra
administrativos fictos, negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas.Expediente núm. 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: Cecilia Daza Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
6
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la señora Cecilia Daza Saavedra interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:
- Reliquidación Pensional: de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el Estado quien facilita el acceso efectivo a la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y por lo tanto, garantiza trámites que permiten el pago de aportes por conceptos sobre l os cuales no se hayan realizado con el fin de garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad a favor de las personas de la tercera edad.
Agregó que debe existir coherencia entre el salario devengado y lo c otizado por lo que el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos a seguridad social sobre los factores a los que no se hayan realizado. Esta afirmación, ha sido materializada en diferentes pronunciamientos judiciales a través de los cuales se ordenó la reliquidación de mesadas pensionales con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema pensional.
afirmación, ha sido materializada en diferentes pronunciamientos judiciales a través de los cuales se ordenó la reliquidación de mesadas pensionales con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema pensional.
- Prima de mitad de año: la demandante tiene derecho al re conocimiento de esta asignación a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al límite de 13 mesadas a que tienen derecho los pensionados. Fundamenta su dicho en que el derecho reclamado no tiene el carácter atribuido a la mesada 14 y p or lo tanto corresponde a una prima creada para los docentes que cumplen ciertos requisitos, como es el caso de la señora Daza Saavedra por lo que estamos frente a normas diferentes y excluyentes para los docentes.
Finalmente solicitó que, en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta que las actuaciones surtidas no se encuentran enmarcadas en el concepto de temeridad o mala fe, y en este sentido profiera una decisión conforme a justicia, derecho y equidad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 12 de julio de 20223, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó
2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 29 de julio de 2022.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del
3 Registro SamaiExpediente núm. 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: Cecilia Daza Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
7
Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir e l asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos se contraen a establecer si la señora Cecilia Daza Saavedra, tiene derecho a i) la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional ,
derecho a i) la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional , y, ii) el reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5.3. Normatividad aplicable
5.3.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 19794 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 19895.
Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 19456, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del “promedio de los sueldos devengados durante el último año”.
Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985 7, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen
ciento (75%) “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional” 8, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está[n] exento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.
4 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente núm. 11001-3335-015-2020-00250-01
Demandante: Cecilia Daza Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
8
Demandante: Cecilia Daza Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
8
La Ley 91 de 1989 9 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen pre stacional aplicable a todos sus afiliados, dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando
ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 10, normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que e l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de
dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 11, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adop
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.