TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00281-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00281-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Santos León González Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Santos León Gonzále z en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 580017 de 29 de julio de 2020, que le negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reajustarle la asignación de retiro desde el año 1997 e indefinidamente, tomando para el efecto el IPC.
solicitó se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reajustarle la asignación de retiro desde el año 1997 e indefinidamente, tomando para el efecto el IPC.
2.2 Pagarle la diferencia entre la asignación que se le ha venido cancelado y la que se deba cancelar en atención al reajuste pretendido.
2.3 Indemnizarle los perjuicios morales, que estima en 100 SMLMV.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los a rtículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y pagar la suma correspondiente a costas.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 El señor Luis Santos León González prestó sus servicios a la Policía Nacional , en adelante PN, hasta el 20 de octubre de 1996, cuando se retiró en el grado de sargento primero.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Santos León González
Demandado: Casur
3.2 Mediante la Resolución No. 3527 de 15 de noviembre de 1996 Casur le reconoció la asignación de retiro , en el 70% del sueldo básico y demás factores salariales que lo conforman.
3.3 En los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el valor de la asignación de retiro del actor fue incrementado en porcentaje interior al IPC de cada uno de esos años.
3.4 El 21 de julio de 2020 el accionante peticionó el reajuste de su asignación de retiro
actor fue incrementado en porcentaje interior al IPC de cada uno de esos años.
3.4 El 21 de julio de 2020 el accionante peticionó el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC por los años 1997 a 2004.
3.5 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por Casur , mediante el oficio No. 580017 de 29 de julio de 2020.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Adujo que el acto administrativo acusado desconoció las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, disposiciones que contemplan la garantía del reajuste de las pensiones conforme al IPC, incluso tratándose de regímenes exceptuados.
En consecuencia, al no haberse efectuado el reajuste de su asignación de retiro conforme a dichas normas, se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, pues sin razón alguna su prestación pensional se está incrementando en un porcentaje inferior al resto de los pensionados.
Finalmente, indicó que desde el año 1997 Casur le ha desmejorado la capacidad adquisitiva de la asignación de retiro, pues desde ese año los reajustes anuales se han efectuado por debajo de la variación del IPC, lo que afecta las mesadas hacia el futuro, por lo que ha tenido que soportar la injusta pérdida del poder adquisitivo de sus mesadas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, relató que el demandante efectivamente prestó sus servicios a la PN en calidad de sargento primero y, a su retiro cumplió con los requisitos
La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, relató que el demandante efectivamente prestó sus servicios a la PN en calidad de sargento primero y, a su retiro cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 1212 de 1990 y demás normas concordantes para ser acreedor de la asignación de retiro, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 3527, en el 70% del sueldo básico y demás factores salariales.
De otro lado, aseguró que si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone el mecanismo a través del cual se debe efectuar el reajuste de las pensiones, lo cierto es que por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política la fuerza pública goza de un régimen especial, razón por la cual todos los años el Gobierno nacional expide los decretos haciendo la respectiva actualización . En consecuencia, si el demandante no estab a de acuerdo con estos ha debido demandar los decretos y no a Casur, pues esta no tiene la facultad para modificarlos.
En ese orden de ideas, sostuvo que Casur no violó la ley, simplemente se basó en las normas que rigen el régimen especial de la fuerza pública, el cual consagra el principio de oscilación en aras de la actualización de las asignaciones de retiro, por lo que obró dentro del marco legal.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 3
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Demandante: Luis Santos León González
Demandado: Casur
Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que la petición data del año 2020, por lo que se
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Demandante: Luis Santos León González
Demandado: Casur
Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que la petición data del año 2020, por lo que se configura la prescripción cuatrienal de las mesadas, conforme al artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia dictada el 21 de julio de 2021, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, encontró acreditado que: (i) al sargento primero Luis Santos León González le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 3527 de 15 de agosto de 1996, efectiva a partir del 20 de octubre de la misma anualidad; (ii) el actor solicitó a la entidad demandada el reajuste de la misma desde el año 1997 hasta el año 2004 conforme al IPC, petición que fue resuelta negativamente mediante el oficio No. 580017 de 29 de julio de 2020 y , (iii) verificados los incrementos porcentuales realizados en la asignación de retiro para el grado de sargento primero de la P N según el principio de oscilación, y cotejados con el IPC de cada año, se evidencia lo siguiente:
Año Oscilación IPC 1997 21.38% 21.63% 1998 19.84% 17.68% 1999 14.91% 16.70% 2000 9.23% 9.23% 2001 5.85% 8.75% 2002 4.99% 7.65% 2003 6.22% 6.99%
1999 14.91% 16.70% 2000 9.23% 9.23% 2001 5.85% 8.75% 2002 4.99% 7.65% 2003 6.22% 6.99% 2004 5.38% 6.49%
Seguidamente, expuso que en virtud del principio de favorabilidad al accionante le asiste derecho a que en los eventos en que el IPC se a mayor que el porcentaje consagrado para dar aplicación al principio de oscilación, se aplique el primero de los mecanismos mencionados. En consecuencia, verificado que los incrementos realizados en la asignación de retiro del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fue inferior al IPC de esas mismas anualidades , concluyó que este tenía derecho a la actualización pretendida.
En lo atinente a la pretensión tendiente al reconocimiento de perjuicios morales, equivalente a 100 SMLMV, consideró que al no existir prueba suficiente que permita concluir la existencia de los mismos, debían ser negados.
En atención al anterior análisis, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento de derecho ordenó a Casur reajustar la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo con el IPC, pero declaró prescritas las mesadas causadas antes del 21 de julio de 2016.
que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo con el IPC, pero declaró prescritas las mesadas causadas antes del 21 de julio de 2016.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, dispuso dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvoExpediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 4
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Demandante: Luis Santos León González
Demandado: Casur
de condenar en costas en p rimera instancia, al considerar que la entidad demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe, dentro de la actuación surtida en este proceso.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante elevó el recurso de apelación, al encontrarse inconforme con tres de las decisiones adoptadas en primera instancia, en los siguientes términos:
7.1 Prescripción
Adujo que en el presente asunto no había lugar a declarar probada tal excepción, pues ninguna de las mesadas de su asignación de retiro había sido cobijadas por tal fenómeno, al haber sido cobradas oportunamente.
Así pues, en atención al principio genera l del derecho según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo lo principal en el presente caso las mesadas reconocidas, que no se encuentran prescritas, la reliquidación de las mismas tampoco podría estar afectadas de tal fenómeno.
Finalmente, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los saldos producto de las reliquidaciones pensionales constituyen derechos adquiridos,
de tal fenómeno.
Finalmente, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los saldos producto de las reliquidaciones pensionales constituyen derechos adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles.
7.2 Costas
Señaló que el artículo 365 del C GP, estableció las reglas a las que ha de sujetarse la imposición de condena en costas, sin disponer que no procede cuando la demandada no haya observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida, por lo que concluyó que en el presente asunto hay lugar a la condena en costas , específicamente por agencias en derecho, en atención al artículo 361 ibidem.
7.3 Negativa de las demás pretensiones de la demanda
Afirmó que al tener razón en cuanto al tema de la imprescriptibilidad de los saldos de las mesadas reclamadas, así como lo relacionado con el tema de la condena en costas, resulta insostenible la negativa de las demás pretensiones de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de abril de 2022, y mediante providencia de 11 de mayo del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Quince (15)
9.1 competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de laExpediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 5
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Demandante: Luis Santos León González
Demandado: Casur
Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Se contraen a establecer si,
9.2.1 ¿En este asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como lo declaró el juzgado de instancia?
9.2.2. ¿Se debe condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, al haber sido vencida en el presente litigio?
9.2.3 ¿Hay lugar a denegar las demás súplicas de la demanda?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que, se debe modificar la decisión de primera instancia como quiera que:
9.3.1.1 No hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas reajustadas, pues estas fueron cobradas oportunamente, aunado a que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional este es un derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible.
9.3.1.2 Hay lugar a condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada, por
cobradas oportunamente, aunado a que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional este es un derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible.
9.3.1.2 Hay lugar a condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada, por resultar vencida en el proceso, de conformidad con los artículos 361 y 365 del CGP.
9.3.1.3 Ante la no declaratoria de la prescripción y la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada, se debe acceder a todas las súplicas de la demanda.
9.3.2 Tesis de la autoridad judicial de primera instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, pero:
9.3.2.1 Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 21 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.
9.3.2.2 Se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al considerar que la entidad demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe, dentro de la actuación surtida en este proceso.
9.3.2.3 Denegó las demás súplicas de la demanda, específicamente el no reconocimiento de los perjuicios morales al no encontrarlos probados.
9.4.4 Tesis de la sala
La sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que:
9.4.1 Si bien el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe, de tal fenómeno si son pasibles las diferencias causadas en las mesadas pensionales con ocasión de tal
La sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que:
9.4.1 Si bien el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe, de tal fenómeno si son pasibles las diferencias causadas en las mesadas pensionales con ocasión de tal reconocimiento. Sin embargo, se precisará que se encuentran prescrit as las mesada sExpediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 6
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Demandante: Luis Santos León González
Demandado: Casur
causadas con antelación al 23 de julio de 2016, en atención al artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, puesto que el demandante elevó la solicitud de reajuste el 23 de julio de 2020.
9.4.2 No hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia, e n atención el numeral 5.º del artículo 365 del CGP, como quiera que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
9.4.3 Hay lugar a denegar las demás súplicas de la demanda, pues el hecho de que tan solo se haya accedido al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC de los años 1997 a 2004, no necesariamente implica que deban prosperar las restantes pretensiones, debido a que no dependen de aquella, son autónomas, no se presumen y el curso favorable de estas depende única y exclusivamente de las pruebas que las respalden, las que en el presente de echan de menos como lo advirtió el juzgado de instancia.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
echan de menos como lo advirtió el juzgado de instancia.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 3527 de 1996, Casur le reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al sargento primero Luis Santos León González, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico en actividad, correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de octubre de 1996.
Documental: Resolución No. 3527 de 1996 (Fls. 10 -11
Documento No. 4 Samai).
2. El 2 3 de julio de 2020, el señor Luis Santos León González solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC.
Documental: Se extrae del oficio No. 580017 de 29 de julio de 2020 (Documento
No. 5 Samai).
3. Casur despachó desfavorablemente la anterior petición, mediante el oficio No. 580017 de 29 de julio de
2020.
Documental: oficio No. 580017 de 29 de julio de 2020
(Documento No. 5 Samai).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 De la prescripción
El artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 previó la prescripción de las mesadas pensionales en los siguientes términos:
“Artículo 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se
en los siguientes términos:
“Artículo 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.
La jurisprudencia del Co nsejo de Estado ha sido uniforme al precisar que el derecho al reajuste de la asignación de retiro es imprescriptible, motivo por el cual el interesado puede solicitar el reconocimiento en cualquier tiempo, pero el pago de las mesadas no tiene talExpediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 7
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Demandante: Luis Santos León González
Demandado: Casur
carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas. En palabras de ese alto tribunal:
“También se observa que mediante el recurso de apelación el demandante hizo referencia a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en torno a este aspecto esta Sala ha indicado lo siguiente: Como ya lo ha reiterado esta Corporación, el legislador le ha dado ese carácter a esta prestación y, por ello, es viable que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tienen tal carácter y a éstas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita.
elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tienen tal carácter y a éstas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita. Con base en el anterior criterio, encuentra la Sala que el derecho al reajuste de la asignación de ret iro del actor no prescribe en cuanto derecho pensional y, por lo tanto, debe realizarse a partir de 1997, como lo solicitó, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, toda vez que este último en algunos años estuvo por encima del IPC; sin embargo, se reitera, hay lugar a la aplicación de la prescripción cuatrienal sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales con motivo del reconocimiento de este derecho, de c onformidad con las consideraciones anteriormente expuestas”1.
Posición que también expuso, al resolver un caso de similares contornos fácticos al que aquí se analiza, puesto que el demandante pretendía la actualización de la asignación de retiro en atención al IPC de los años 1997 a 2004, oportunidad en la que discurrió:
“Respecto de la prescripción en materia de prestaciones sociales, la ley le ha dado un trato especial, dado su carácter de imprescriptibles, razón por la que resulta viable que el peticionario pueda presentar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. Sin emb argo, es de aclarar que lo imprescriptible es el derecho, más no las mesadas pensionales, sobre las que sí recae el término de prescripción”2.
11.2 De la condena en costas
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA, dispuso:
pensionales, sobre las que sí recae el término de prescripción”2.
11.2 De la condena en costas
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA, dispuso:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En atención a tal remisión, debemos acudir al artículo 361 del CGP que establece los conceptos que componen las costas, en los siguientes términos:
“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
1 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-04816 oct.17/2019 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2011-00494 may.05/2016 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 8
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Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.
A su vez, el artículo 365 ibidem señaló los criterios para la imposición de condena en costas, al preceptuar:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones
siguientes”.
A su vez, el artículo 365 ibidem señaló los criterios para la imposición de condena en costas, al preceptuar:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en co stas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentenci a o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoq ue totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se
expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
Del precepto transcrito en precedenc ia se concluye que, si bien el CGP y el CPACA establecen un régimen objetivo de condena en costas, lo cierto es que su imposición depende de su causación y acreditación.
La anterior postura se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia de 4 de marzo de 20213 respecto a la condena en costas indicó:
“Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-20123 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-01241 mar.04/2021 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 9
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Demandante: Luis Santos León González
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Demandado: Casur
00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respect o de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACAb) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto e s, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atad o a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP4, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un inte rés público”.
Así pues, se encuentra claro que para establecer si la condena en costas resulta procedente, se debe determinar si se encuentra acreditada su causación, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el CGP.
12. CASO CONCRETO
Así pues, se encuentra claro que para establecer si la condena en costas resulta procedente, se debe determinar si se encuentra acreditada su causación, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el CGP.
12. CASO CONCRETO
4 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por e l superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).»Expediente: 11001-33-35-015-2020-00281-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Santos León González
Demandado: Casur
12.1 De la prescripción
Asegura el apelante que, en el presente asunto no ha operado la prescripción de las mesadas pensionales por ser derechos adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles, que se cobraron oportunamente.
Sobre este aspecto, basta indicar que si bien las mesadas pensionales fueron cobradas oportunamente, el rea juste de las mismas conforme al IPC tan solo fue solicitado por el accionante el 23 de julio de 2020, pese a que el derecho a la mencionada actualización se causó desde el año 1997.
Ciertamente, como lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia d el Consejo de Estado, el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe, al ser un derecho pensional. No obstante, d e tal fenómeno si son pasibles las diferencias causadas en las
Estado, el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe, al ser un derecho pensional. No obstante, d e tal fenómeno si son p
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