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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00298-01-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00298-01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-015-2020-00298-01

Demandante : JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1

Asunto : Reajuste I.P.C. / Inclusión de factores salariales

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS , en contra de la sentencia con calenda treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997 , 62 de 1999 ,

restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997 , 62 de 1999 , 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, que aumentaron el salario de la parte demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

b.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i.- Del Oficio No. S-2019-042987/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 30 de julio de 2019 – Nación / Ministerio de Defensa Nacional / Policía Nacional, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 12122803 del 16 de diciembre de 2010.

ii.- Del Oficio 201912000198601 CASUR Id: 467158 del 1º de agosto de 2019 – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro.

1 CASUR. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-35-015-2020-00298-01 Segunda instancia

Página 2 de 13 c.- Consecuencia de l as anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a:

Segunda instancia

Página 2 de 13 c.- Consecuencia de l as anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a:

i.- Modificar la hoja de servicios No. 12122803 del 16 de diciembre de 2010 aplicándose al salario básico, como factor salarial y prestacional, el porcentaje equivalente a 19,86% -como faltanteal incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

ii.- Modificar la hoja de servicios aplica ndo a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, el porcentaje equivalente a 19,86% -como faltanteal incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

iii.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en la medida que el aumento anual reconocido al salario fue inferior al decret ado por el Estado de Colombia, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

iv.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro a partir del 11 de febrero de 2011, fecha en la cual se le reconoció asignación de retiro.

d.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

fecha en la cual se le reconoció asignación de retiro.

d.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos j urídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS ingresó a la Policía Nacional en el año 1983 y estuvo vinculado hasta el día 5 de noviembre de 2010, completando un tiempo de servicios equivalente a 29 años, 1 mes y 9 días.

b.- Que le fue reconocida y pagada la asignación de retiro mediante Resolución No. 000636 del 11 de febrero de 2011, liquidación que efectúo CASUR teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 12122803 del 16 de diciembre de 2010.

2. Concepto de violación

2.1 De la parte actora

Indicó que se ha vulnerado el derecho internacional y los principios constitucionales y legales, trayendo a colación normativa y jurisprudencia, en síntesis expresó que al permitir que los miembros de la Fuerzas Publica perciban aumentos sobre sus asignaciones básicas por debajo del aumento del I.P.C., pues estimó que la Ley 4ª de 1992 determina que los salarios de los empleados públicos no pueden perder capacidad adquisitiva, y por vía jurisprudencial se ha determinado, que no pueden los empleados11001-33-35-015-2020-00298-01 Segunda instancia

Página 3 de 13 recibir un reajuste salarial anual inferior al I.P.C. sin importar que estos sean bajos,

Segunda instancia

Página 3 de 13 recibir un reajuste salarial anual inferior al I.P.C. sin importar que estos sean bajos, medios o altos; esto último, generando un trato discriminatorio a los miembros de la Fuerza Pública, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho al reajuste del salario de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004.

2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Indicó que, el beneficio en que los salarios deben incrementarse conforme a la variación del I.P.C. no es absoluto y puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial no desconoce las disposiciones de la Ley 4 ª de 1992, argumentos suficientes para no decretar la inaplicación de los decretos enunciados.

Que no se evidencia excepción de inconstitucionalidad (como facultad de los operadores jurídicos de inaplicación de normas en los eventos que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable y las normas constitucionales ), pues no existe duda sobre la aplicación del artículo 13 de la Ley 4 ª de 1992, norma que sustenta el reajuste de las asignaciones básicas de los uniformados de la Fuerza Pública mediante la escala gradual porcentual consolidada en el año 1996 y aplicada mediante decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Adujo que, la pretensión encaminada a que se incremente más el salario que devengó tomando como base el I.P.C. de años anteriores, es totalmente inconstitucional e ilegal,

Adujo que, la pretensión encaminada a que se incremente más el salario que devengó tomando como base el I.P.C. de años anteriores, es totalmente inconstitucional e ilegal, pues al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo cual se insiste, se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas, no puede pretender se incremente el salario que devengó cuando e stuvo en actividad, tomando factores no establecidos legalmente, porque ello es simplemente ilegal.

Que el salario devengado le fue tan significativo, que aun cuando tuvo la oportunidad de retirarse del servicio activo y empezar a devengar una asignación de retiro cuando cumplió veinte años de actividad, decidió continuar en servicio activo.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.11001-33-35-015-2020-00298-01 Segunda instancia

Página 4 de 13 - Sección Segunda , se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar a costas procesales, consideró:

“(…) Así las cosas, procedería este Despacho a realizar el estudio dentro del caso concreto, si no evidenciara dentro del análisis jurídico normativo efectuado previamente, que no existe

condenar a costas procesales, consideró:

“(…) Así las cosas, procedería este Despacho a realizar el estudio dentro del caso concreto, si no evidenciara dentro del análisis jurídico normativo efectuado previamente, que no existe vulneración alguna, teniendo en cuenta que para el período comprendido entre 1997 a 2004 los miembros de la fuerza pública que se encontraran en pleno ejercicio de su cargo, estarían regulados por la Ley 4º de 1992 que establece de manera clara y precisa que el Gobierno Nacional es el competente para expedir los Decretos atendiendo varios criterios entre los cuales se encuentra el de sujetarse al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad (artículo 2º), por lo cual, no es procedente el reajuste en actividad de salario básico percibido por el actor como tampoco la reliquidación de su asignación de retiro por éste concepto.

Así mismo, no se encuentra demostrado que los Decretos expedidos anualmente por el presidente de la República para fijar los aumentos anuales a los salarios de los miembros de la Fuerza Pública desconozcan lo normado en la ley 4º de 1992, pues se reitera, ésta no establece desde ningún punto de vista que el aumento debía ser superior o igual al IPC, máxime cuando el deman dante ostenta la calidad de Oficial de la Policía Nacional y, por lo tanto, percibía más de un salario mínimo. Tampoco es acertado afirmar que los decretos mencionados transgredieran la movilidad del salario, pues precisamente en ellos se contiene dicha mo vilidad al establecer el porcentaje de aumento salarial para los servidores de las

tanto, percibía más de un salario mínimo. Tampoco es acertado afirmar que los decretos mencionados transgredieran la movilidad del salario, pues precisamente en ellos se contiene dicha mo vilidad al establecer el porcentaje de aumento salarial para los servidores de las Fuerzas Armadas.

Ahora bien, alega igualmente el demandante el desconocimiento al principio de igualdad, frente al cual cabe precisar que en reciente sentencia de unificaci ón SUJ-015-CE-S-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado, se hizo claridad no solo sobre la supremacía que tiene el Gobierno Nacional y el legislador para establecer el régimen salarial de la Fuerza Pública, sino también que entre los grupos que la conforman existen diferencias salariales y prestacionales justificadas, y la cual sirve como obiter dicta para el presente caso, en consideración a que si bien los miembros de la Fuerza Pública retirados pueden ostentar el mismo grado que los que se encuentran en servicio activo, entre uno y otro grupo (retirados y activos) existen diferencias como en el caso de los rangos dentro de cada una de las fuerzas, analizados en la sentencia de unificación que se cita.

Es así como los miembros de la fuerza pública en actividad, perciben el 100% de los haberes, mientras que quienes se encuentran en uso de buen retiro su asignación oscila entre el 60% y 90%, lo cual disminuye considerablemente sus ingresos, por lo cual no puede afirmarse válidamente que estén en igualdad de condiciones absolutas. De la misma forma, se tiene que, precisamente la reducción en los ingresos que tienen los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en retiro, fue la base y el fundamento para que mediante la Ley 238 de

válidamente que estén en igualdad de condiciones absolutas. De la misma forma, se tiene que, precisamente la reducción en los ingresos que tienen los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en retiro, fue la base y el fundamento para que mediante la Ley 238 de 1995, y atendiendo exclusivamente a regulación pensional, el legislador estableciera que los retirados debían obtener un incremento en su asignación de retiro igual o superior al índice de precios al consumidor.

Por lo anteriormente expuesto, no encuen tra respaldo probatorio ni legal la pretendida inaplicación del mandato legal, por cuanto como es sabido los miembros de la Fuerza Pública, aun en su menor escala funcional, devengan salario superior al mínimo legal vigente, por lo tanto no se verifica que deba aplicarse a ellos las sentencias citadas por el actor, y menos aún que la ley 4º de 1992 se hubiera transgredido, porque esta no ordena aumento sobre porcentaje alguno, por el contrario establece unas pautas a tener en cuenta atendiendo entre otros, la sostenibilidad financiera del Estado. (…)”.

4. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 13 de septiembre de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, indicó:

“(…)11001-33-35-015-2020-00298-01 Segunda instancia

Página 5 de 13 Su señoría, lo primero que debo anotar al despacho es que el juez de primera instancia verificó

“(…)11001-33-35-015-2020-00298-01 Segunda instancia

Página 5 de 13 Su señoría, lo primero que debo anotar al despacho es que el juez de primera instancia verificó el libelo inicial bajo una esfera jurídica que no corresponde a la propuesta de la demanda, es decir, no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 del año 1993 y Ley 238 del año 1995.

La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.

Por lo anterior, surge el yerro en el cual incurrió el a quo al declarar la prescripción de la pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.

Ahora bien, con respecto del reajuste de la asignación de retiro, manifiesta el fall ador inicial que no es posible dicha reliquidación, toda vez que el actor no se enmarca en los parámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 y la jurisprudencia consonante sobre la materia.

En este punto debo resaltar que la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo

En este punto debo resaltar que la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia de análisis para resolver el asunto.

El asunto en cuestión debe verificar si el salario en actividad de mi poderdante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso se verifica que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central . (…) Su señoría, respetuosamente solicito tener como prueba las documentales allegada en esta instancia, debido a que, estamos frente a una prueba sobreviniente, es decir, al momento de presentar el presente libelo, dichos documentos no habían sido expedidos, situación verificable en la fecha en que se radicó el derecho de petición anotado, así co mo en la fecha de la respuesta proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es por ello su señoría, que nos encontramos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda.

Su señoría, esta documental permit e verificar la aplicación de la regla jurisprudencial

Pública, es por ello su señoría, que nos encontramos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda.

Su señoría, esta documental permit e verificar la aplicación de la regla jurisprudencial decantada en la sentencia C-1064 del año 2001, por lo cual es de suprema importancia anotar la necesidad de su valoración, esto para evidenciar que efectivamente mi poderdante, para los años 1997 a 2004 , se incrementó su salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, lo cual permite afirmar que su reajuste con base en el IPC era obligatorio. (…)”. (Énfasis del texto).

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti dós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la s partes en escritos radicados mediante electrónico del 711001-33-35-015-2020-00298-01 Segunda instancia

Página 6 de 13 (CASUR)3, 18 (señor García Vargas) 4 y 21 de abril de 2022 (Policía Nacional) 5, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal.

Segunda instancia

Página 6 de 13 (CASUR)3, 18 (señor García Vargas) 4 y 21 de abril de 2022 (Policía Nacional) 5, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal.

La Agencia del Ministerio Público allegó concepto el 29 de abril de 2022 -mediante correo electrónico-, donde solicitó se confirmara la decisión adoptada en primera instancia , concluyó:

“(…) De conformidad con las pruebas del proceso, con la normatividad aplicable al caso, con la jurisprudencia invocada, y con las consideraciones expuestas, se establece que frente a las pretensiones del actor, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha reconocido y ordenado que los incrementos de las asignaciones de retiro realizadas entre 1997 y 2004, se hagan aplicando el I.P.C., cuando los reajustes efectuados hayan sido inferiores a este, pero dichas providencias no pueden ser invocadas como sustento en este caso , ya que la asignación de re tiro le fue reconocida a partir del 05 de febrero de 2011; es decir, que para ese periodo de tiempo, 1997 a 2004, el demandante se encontraba en servicio activo , percibiendo una asignación básica o salario, y además a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública fue efectuado de conformidad con el I.P.C. del año inmediatamente anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, también a los retirados, en aplicación del principio de oscilación, cuando resulte más favorable, sin que le sea permitido a dicho personal,

en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, también a los retirados, en aplicación del principio de oscilación, cuando resulte más favorable, sin que le sea permitido a dicho personal, acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración.

Asimismo, se debe indicar que como el demandante prest ó sus servicios en la Policía Nacional, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales arriba transcritas, su salario correspondió a lo previsto en los decretos que anualmente expidió el Gobierno Nacional, y en la medida en que los mismos no fueron demandados, la asignación de retiro, debe liquidarse, como aparece que se hizo por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con base en el último salario devengado al momento de su retiro del servicio.

Ahora bien, a partir de la expedición de la ley 238 de 1995 y hasta el momento en que se expidieron la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, los integrantes de las Fuerzas Milit ares y de la Policía Nacional, tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC, y de ahí en adelante se debe hacer con base en el principio de oscilación, tal como lo ha reconocido y dispuesto el honorable Consejo de Estado, en varias providencias al resolver casos similares al que nos ocupa en este momento. (…)” (Énfasis del texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS tiene

1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los

3 “Teniendo en cuenta lo anteriormente narrado, este apoderado manifiesta al despacho que NO es procedente conceder las pretensiones que solicita la parte demandante, toda vez que revisado el expediente prestacional del señor (CR) JULIO CESAR GARCIA VARGAS, s e le reconoció asignación de retiro bajo los parámetros legales establecidos por el gobierno nacional en el momento del reconocimiento tal como se indican en la resolución 636 del 11 de febrero del 2011 a partir del 5 de febrero del 2011, fecha Para la cua l bajo el principio de oscilación se realizaron los reajustes correspondientes a quienes eran acreedores de este derecho.” (Énfasis del texto). 4 “Su señoría, esta documental permite verificar la aplicación de la regla jurisprudencial decantada en la sente ncia C-1064 del año 2001, por lo cual es de suprema importancia anotar la necesidad de su valoración, esto para evidenciar que efectivamente mi poderdante, para los años 1997 a 2004, se incrementó su salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, lo cual permite afirmar que su reajuste con base en el IPC era obligatorio .” (Énfasis del texto). 5 “Pero más aún, porque no decir que el salario que devengó el demandante le fue tan significativo para llevar una vida digna y

públicos de la administración central, lo cual permite afirmar que su reajuste con base en el IPC era obligatorio .” (Énfasis del texto). 5 “Pero más aún, porque no decir que el salario que devengó el demandante le fue tan significativo para llevar una vida digna y prospera, que aun cuando tuvo la oportunidad de retirarse del servicio activo y empezar a devengar una asignación de retiro – pensión, cuando cumplió veinte años de actividad, decidió continuar en servicio activo, o sea, decidió seguir devengando su abultado salario. La parte activa también alegó que supuestamente su salario tuvo incrementos fuera de lo establecido en la ley; sobre lo anterior, debo decir que tal posición no deja de ser una mera especulación sin fundamento serio, ya que lo único acreditado en este asunto es que al demandante la Policía Nacional siempre le canceló hasta el último céntimo de lo que el Gobierno Nacional decretó como sala rio para los miembros de la fuerza pública, valores que valga decir son a los únicos que tuvo derecho y no a mas incrementos como se pretende ahora.”11001-33-35-015-2020-00298-01 Segunda instancia

Página 7 de 13 incrementos a las asignaciones de retiro qu e se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

2. Cuestión previa

Desde ya, la Sala pone de presente que no ordenó decretar las pruebas requeridas en el recurso de apelación, en consecuencia, no se analizarán en el análisis de fondo por las razones que se expondrán a continuación:

En relación a la r espuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública donde se observe el porcentaje del promedio ponderado de los salarios

razones que se expondrán a continuación:

En relación a la r espuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública donde se observe el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 , tiene fundamento en una circunstancia que conlleva un aspecto de carácter notorio y público, por lo tanto, es una situación que se ha tenido en cuenta dentro del haber probatorio y de la jurisprudencial al respecto; asimismo del otro documento requerido.

Ahora bien, dada la naturaleza de los medios documentales que se requieren hacer valer, deben ser objeto de una contradicción por la contraparte para que esta pueda pronunciarse sobre el contenido de aquellas, cuestión que ha debido realizarse en la correspondiente etapa procesal durante la primera instancia; en este momento del proceso se tendrán en cuenta hechos sobrevinientes que modifican de manera determinante los fundamentos y alegaciones que dieron lugar al control jurisdiccional.

3. Los hechos probados

a.- Mediante Resolución N° 000636, el Director General de CASUR, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor CR(r) García Vargas, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar, dado el servicio prestado en la Policía Nacional por espac io de 29 años, 1 mes y 9 días, desvinculado a partir del 5 de febrero de 2011 (fecha de efectividad de la prestación).

b.- El Auxiliar para Apoyo de Seguridad – 09 de la Policía Nacional, expidió el 9 de marzo

5 de febrero de 2011 (fecha de efectividad de la prestación).

b.- El Auxiliar para Apoyo de Seguridad – 09 de la Policía Nacional, expidió el 9 de marzo de 2021, certificado donde hacer constar que el señor CR(r) García Vargas, al momento de su retiro laborada en la Dirección Nacional de Escuelas DINAE, figurándole la siguiente información

NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA INICIO FECHA TERMINO TOTAL A M D CADETE Y ALFEREZ R 003279 28-JUN-82 18-MAY-82 04-NOV-83 01 05 16

OFICIAL D 3069 03-NOV-83 05-NOV-83 05-NOV-10 27 00 00

ALTA TRES MESES D 3973 26-OCT-10 05-NOV-10 05-FEB-11 00 03 00

TOTAL 28 08 1611001-33-35-015-2020-00298-01

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Página 8 de 13

4. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones

señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo est ablecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeció n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Con greso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mí

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