TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00312-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00312-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: FREDY HABID DE LA ROSA
Demandada: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
INGENIERÍA – COPNIA
Tema: Insubsistencia - Congruencia en el recurso de apelación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0130
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de inept itud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-24)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-24)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:1
“[…] A título de nulidad solicito que se acceda a las siguientes declaraciones:
Pretensiones Declaratorias:
1 La ortografía y gramática son del texto originalRadicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
1. Declarar la nulidad del oficio 345cc86b-35a8 de fecha 30 de octubre de 2020 suscrito por el DR JORGE IVAN FLOREZ BLANDON, quien ostenta el cargo de Gerente del CONSEJO
PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA –COPNIA
2. Declarar que entre CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA –COPNIA y el señor FREDY HADIB DE LA ROSA MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía 72.153.194 existió una relación de carácter laboral.
3. Declarar que el señor FREDY HADIB DE LA ROSA MARTINEZ desempeñó su función como trabajador del
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA –
COPNIA.
4. Declarar que el retiro del señor FREDY HADIB DE LA ROSA MARTINEZ, realizado por la FREDY HADIB DE LA ROSA MARTINEZ, fue sin justa causa.
COPNIA.
4. Declarar que el retiro del señor FREDY HADIB DE LA ROSA MARTINEZ, realizado por la FREDY HADIB DE LA ROSA MARTINEZ, fue sin justa causa.
A título de restablecimiento del derecho solicito que se acceda a las siguientes:
Pretensiones Condenatorias
1. Se realice el reintegro a mi puesto de trabajo por ineficacia del despedido.
2. Se paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fui despedido hasta la fecha de mi reintegro, sin solución de continuidad.
3. Se realice al pago de las cesantías desde el momento en que fui despedido hasta la fecha de mi reintegro, sin solución de continuidad.
4. Se realice al pago de los intereses de cesantías desde el momento en que fui despedido hasta la fecha de mi reintegro, sin solución de continuidad.
5. Se realice al pago de las vacaciones desde el momento en que fui despedido hasta la fecha de mi reintegro, sin solución de continuidad.
6. Se realice el pago de las primas de navidad desde el desde el momento en que fui despedido hasta la fecha de mi reintegro, sin solución de continuidad.
7. Se realice el pago de las bonificaciones por servicio desde el momento en que fui despedido hasta la fecha de mi reintegro, sin solución de continuidad.
8. Se realice el pago del auxilio de alimentación de conformidad con el artículo 51 del decreto 1042 y 1045 de 1978 y al decreto 1919 de 2002, o norma convencional causada desde el momento en que fui despedido hasta la
8. Se realice el pago del auxilio de alimentación de conformidad con el artículo 51 del decreto 1042 y 1045 de 1978 y al decreto 1919 de 2002, o norma convencional causada desde el momento en que fui despedido hasta la fecha de mi reintegro, sin solución de continuidad.
9. Se realice el pago de la indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los últimos tres mesesRadicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 anteriores a la terminación del contrato de mi mandante y hasta cuando se acredite el pago de los aportes.
SUBSIDIARIAS
1. Se pague la indemnización por despido sin justa causa por la suma de sesenta y nueva millones seiscientos mil pesos
($69.660.000).
2. Se pague la indemnización del artículo 65 del C. S del T., por el valor de ciento vente millones ($120.000.000). […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que, el señor Fredy Habid de la Rosa laboró hasta el 22 de octubre de 2018, momento en que fue despedido sin justa causa.
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que, el señor Fredy Habid de la Rosa laboró hasta el 22 de octubre de 2018, momento en que fue despedido sin justa causa.
Indicó que el día en el que se emitió el despido se encontraba incapacitado, por tal razón dicho despido no tiene eficacia, sin embargo, solamente fue después de que finalizó la incapacidad, le notificaron el despido.
Arguyó que, dentro del despido, no se evidencia que el actor tuviera la oportunidad de interponer recurso de apelación, generando una ineficacia del despido, además, no se canceló la indemnización por los años laborados dentro de la compañía.
Manifestó que, durante los últimos años al servicio de la empresa, fue objeto de constante acoso laboral por parte de los jefes; dichos ataques, fueron generando patológicas psicológicas y físicas, los cuales hoy en día subsisten.
Narró que, en ningún momento, se brindó oportunidad de contradecir, tener un derecho a la defensa o la presunción de inocencia de los hechos que acusaron al actor.
3. La sentencia apelada (47 1-8)
El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que, dentro del presente medio de control, no se demanda la Resolución No. 1504 del 22 de octubre de 2018 acto administrativo mediante el cual la entidad accionada declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional de Gestión de Registro, Código 2165 Grado 18, sin embargo, de la revisión de la demanda y la documentación aportada por las partes, el actor no fungió como contratista o “bajo arrendamiento de servicios en la entidad demandada”, pues contrario a ello se encontró plenamente demostrado que el vínculo que unía al señor Fredy Hadib de la Rosa y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA fue el nombramiento efectuado bajo la modalidad de una relación legal y reglamentaria.
Señaló que, lo anterior se verifica del contenido de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que rechaz ó la demanda iniciada por el señor Fredy Hadib de la Rosa Martínez contra el COPNIA y mediante el cual se pretendía la nulidad de la Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018, acto administrativo mediante el cual se declaró la
por el señor Fredy Hadib de la Rosa Martínez contra el COPNIA y mediante el cual se pretendía la nulidad de la Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018, acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramient o de libre nombramiento y remoción del actor.
Manifestó que, ante la decisión adoptada en primera y segunda instancia por esta jurisdicción de declarar probada la excepción de caducidad frente al acto administrativo que desvinculó al demandante de la entidad, el actor presentó una nueva petición en la cual solicitó el reconocimiento de prestaciones económicas y el reintegro al cargo desempeñado, a fin de producir un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así revivir los términos que había dejado vencer frente a la resolución que definió su situación particular declarando insubsistente su nombramiento. Actuar que a juicio del a -quo, “esta revestido de mala fe” , pues, ante la declaratoria de caducidad del acto primigenio, pretender a través de peticiones revivir los términos que dejó vencer en su momento para obtener el reintegro al cargo, “[…] intentando además confundir a la administración de justicia con la inclusión de pretensiones presuntamente tendientes a obtener la declaratoria de una relación laboral, que existió a todas luces y que finalizó con la declaratoria de insubsistencia. […]”
Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la existencia de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, toda vez que existe un acto administrativo expedido con antelac ión al oficio que hoy se demanda, el cual no fue objeto de demanda, pese a que
sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, toda vez que existe un acto administrativo expedido con antelac ión al oficio que hoy se demanda, el cual no fue objeto de demanda, pese a que definió la situación jurídica del actor.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Luego, consideró que, la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada se encuentra plenamente probada, por cuanto, se encuentra identidad de partes, objeto y causa petendi, por lo que tal excepción no permite realizar un análisis de fondo de las pretensiones solicitadas por el actor, toda vez que las mismas fueron objeto de decisión por parte del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E”.
4. Del recurso de apelación (52 1)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
Arguyó que, se está solicitando en la presente demanda, es la nulidad del oficio 345cc86b35ª8 de fecha 30 de octubre de 2020, y no de una resolución anterior, ya que, si bien el actor, presentó una nulidad y restablecimiento de un acto anterior, “[…] es dable manifestar al despacho que los Derechos Laborales tiene un término de prescripción de 3 años, de
resolución anterior, ya que, si bien el actor, presentó una nulidad y restablecimiento de un acto anterior, “[…] es dable manifestar al despacho que los Derechos Laborales tiene un término de prescripción de 3 años, de acuerdo a la Sala de lo Contencioso administrativo Radicación número: 1100103-15-000-2016-00059-00 M.P Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE […]”
También alegó que, “[…] la acción de nulidad y restablecimiento tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que resulta lesivo a los intereses de la persona afectada... una vez causado el derecho, se cuenta con lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial. […]”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 3 de mayo de 2022 (60 1-6) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, el problema jurídico así:
- ¿Es procedente estudiar de fondo, en segunda instancia, los argumentos de alzada, cuando son ajenos a la sentencia recurrida, puntualmente el Juez de instancia declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada y los fundamentos de la alzada van encaminados a la prescripción y c aducidad de los actos acusados?
3. Solución al problema jurídico
El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas
actos acusados?
3. Solución al problema jurídico
El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaraci ón, modificación, adición o su revocatoria2. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación.3
Ahora bien, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de
2 Artículo 320 C.G.P. 3 Artículo 31 Constitución Política.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación entre los argumentos esbozados en la alzada con el tema resuelto por el a-quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:
“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la
funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]”.4 (Negrilla fuera de texto)
En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:
“[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contenc ioso Administrativo
por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contenc ioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas , 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)
Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
instancia. (…)
Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…)
En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada […]”.5 (Negrilla y subraya fuera de texto)
El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016,
(Negrilla y subraya fuera de texto)
El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se dijo lo siguiente:
“[…] En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de
instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]”
Nuevamente, el Consejo de Estado reiteró esa posición indicando:6
“[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado. (…) En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. […]”
Igualmente, en una providencia más reciente, esa Alta Corporación 7, sostuvo:
“[…] Sobre la apelación fallida.
Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
Frente al punto, por parte de esta sección 8 se ha explicado lo siguiente:
«[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18) 7 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02566-01(3797-17) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 1900123-33-000-2013-00214-01 (1392-2016).Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 apelación presentado por el apoderado del Ministerio de
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado9, así:
“[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).
Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso […]·
De las providencias citadas, se extrae que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se desconoce la congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia objeto de este, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
9 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00312-01
Demandante: Fredy Habid de la Rosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho resalta que el a -quo en la providencia recurrida ordenó “[…] CUARTO: DECLARAR probada de oficio
Bogotá D.C. – Colombia 11
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho resalta que el a -quo en la providencia recurrida ordenó “[…] CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa denominada “ Ineptitud sustantiva de la demanda”, conforme las razones expuestas en la parte motivan de la presente decisión. (…) QUINTO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa denominada “Cosa juzgada”, conforme las razones expuestas en la parte motivan de la presente decisión. (…) SEXTO: DAR por terminado el proceso de la referencia. […]”
Por su parte, el apoderado del señor Fredy Habid de la Rosa presentó argumentos controvirtiendo la prescripción y caducidad de los actos demandados.
En efecto, los argumentos del recurso interpuesto no guardan relación con los motivos que tuvo el juzgado de primera instancia para declarar probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada; y por ende resultan discordantes, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia de primer grado, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia
4. Costas en segunda instancia
En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la
agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación.
Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8º 10 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas.
10 “[…] ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la
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